TA CUN - 11001333501620180044301-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620180044301-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Controversia: Sustitución pensional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC ” / Archivo: “26RecursoApelaciónEntidadDda”) contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Martha Ortiz Pulecio (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “23SentenciaAccedeAPretensiones”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “01DemandaAnexosActuacion” / fols. 106-107): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 016875 del 11 de mayo
“00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “01DemandaAnexosActuacion” / fols. 106-107): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 016875 del 11 de mayo de 2018, proferida por la UGPP, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 023049 del 20 de junio de 2018, proferida por la UGPP, mediante la cual se desat ó el recurso de reposición confirmando el acto previamente referido ; 3) declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 031167 del 27 de julio de 2018, proferida por la UGPP, a través de la cual se desató el recurso de apelación confirmando el primer acto administrativo en comento ; 4) como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a la U GPP aMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del causante, a partir del 9 de mayo de 2011, día siguiente a su fallecimiento; 5) condenar a la UGPP a pagar a favor de la demandante el valor
compañera permanente del causante, a partir del 9 de mayo de 2011, día siguiente a su fallecimiento; 5) condenar a la UGPP a pagar a favor de la demandante el valor de las mesadas pensiónales causadas a partir d el día siguiente a la muerte del causante, esto es, a partir del 9 de mayo de 2011 y hasta cuando se l a incluya en nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; y 6) ordenar que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, además, se reconozcan intereses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 188 y 193 ibidem, y 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “01DemandaAnexosActuacion” / fols. 107 -109) de las súplicas de la demanda, en síntesis, se adujo que el causante fue pensionado por la Caja d e Previsión d e Comunicaciones – CAPRECOM mediante Resolución N ° 0970 del 17 de abril de 1970.
Destacó que el causante contrajo matrimonio católico con la señora Matilde Alonso el 29 de junio de 1945. No obstante, reseñó que, mediante sentencia proferida por el Juzgado 20 de Familia del 16 de mayo de 2005, se decretó la cesación de los efectos civiles de dicha unión.
Refirió que el causante convivió en forma permanente bajo el mismo techo con la
el Juzgado 20 de Familia del 16 de mayo de 2005, se decretó la cesación de los efectos civiles de dicha unión.
Refirió que el causante convivió en forma permanente bajo el mismo techo con la demandante desde el 4 de junio de 2004 hasta el 8 de mayo de 2011, fecha en que dicho señor falleció.
Afirmó que el 7 de julio de 2011 , la demandante solicitó ante CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante Resolución N° 3212 del 15 de diciembre de 2011, esa entidad negó dicha petición, debido a que no acreditó convivencia con el causante durante sus últimos cinco (5) años de vida.
Aludió que, con ocasión de una demanda de declaración de unión marital de hecho interpuesta por la demandante respecto a su unión con el causante, el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá D.C. en Oralidad resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho de dicha pareja durante el 4 de junio de 2004 al 8 de mayo de 2011, última fecha en que falleció el causante.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Planteó que, con base en los nuevos medios de prueba, la demandante radicó el 18 de febrero de 2018 una nueva solicitud ante la UGPP para que le sea reconocida la
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Planteó que, con base en los nuevos medios de prueba, la demandante radicó el 18 de febrero de 2018 una nueva solicitud ante la UGPP para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, indicó que tal petición le fue negada por la demandada a través de los actos administrativos acusados.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “01DemandaAnexosActuacion” / fol. 109) los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 7, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994; y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; así como la Ley 71 de 1988.
Como concepto de violación (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “01DemandaAnexosActuacion” / fols. 109 -111) sostuvo, en síntesis, que la razón central por la cual la UGPP negó a la demandante la pensión de sobrevivientes consistió en que, de acuerdo a informe investigativo, no se pudo constatar fehacientemente la convivencia entre aquélla y el causante entre 2004 y 2007 para el domicilio ubicado en la Carrera 14A N° 5976 Apto. 302, frente a lo cual destacó que tal conclusión resultaba obvia, debido a que se consultó en un
2007 para el domicilio ubicado en la Carrera 14A N° 5976 Apto. 302, frente a lo cual destacó que tal conclusión resultaba obvia, debido a que se consultó en un edificio de apartamentos después de 7 años de irse del sector, pero aun así la UGPP logró acreditar convivencia de esa pareja en el barrio Suba desde el 2007 al 2011.
No obstante, recalcó que el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá D.C. en Oralidad, mediante fallo del 23 de enero de 2018, declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el causante, en razón de su comunidad de vida permanente y singular, entre el 4 de junio de 2004 y el 8 de mayo de 2011, última fecha en comento en que falleció dicho señor . Además, destacó que la demandante respalda actualmente su convivencia con el causante mediante declaraciones juramentadas propias y de testigos , así como p or algunas actuaciones, tales como la compra de un apartamento y escrituras que dan cuenta de dicha convivencia.
Con sustento en lo anterior, refirió que los actos administrativos demandados fueron proferidos con infracción de normas de carácter superior, desconociéndose de esta manera los derechos fundamentales que le corresponden a la demandante, en su condición de compañera permanente , quien convivió en forma permanente e ininterrumpida con el causante.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “02ContestacionyExcepciones”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que, conforme al informe investigativo realizado por la UGPP en sede administrativa, se podía concluir que al momento de fallecimiento del causante, éste no convivía con la demandante, motivo por el cual señaló que no fue acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “23SentenciaAccedeAPretensiones”), una vez concluyó que la normativa aplicable al sub examine correspondía a la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, señaló que la demandante indefectiblemente debía acreditar una convivencia con el causante en los cinco (5) años previos al deceso de aquél.
Con base en ello y a partir del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, destacó que, en relación con el comentado requisito de convivencia entre esa
causante en los cinco (5) años previos al deceso de aquél.
Con base en ello y a partir del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, destacó que, en relación con el comentado requisito de convivencia entre esa pareja, se encontraba acreditado que, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C. en Oralidad declaró la existencia de la unión marital de hecho formada entre la demandante y el causante durante el 4 de junio de 2004 y el 8 de mayo de 2011, última fecha correspondiente al momento de deceso de dicho señor.
Aunado a lo anterior, el Juzgado de primera instancia refirió que, aun cuando la anterior prueba era más que suficiente para evidenciar la convivencia de la pareja en comento, existían otras pruebas documentales que también daban cuenta de ello, tales como la propieda d de ambos sobre un bien inmueble, según consta en escritura pública del 10 de agosto de 2010, mismo que fue vendido con posterioridad, así como la compra de esa misma pareja de otro inmueble, tal y como reposa en escritura pública del 18 de noviembre de 2010.
De igual manera, a partir del análisis de distintos testimonios recaudados en el curso del proceso, la a-quo concluyó que, contrario a lo esbozado por la UGPP en losMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 actos acusados, se lograba acreditar que la demandante y el causante convivieron
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 actos acusados, se lograba acreditar que la demandante y el causante convivieron de manera continua durante siete (7) años comprendidos entre junio de 2004 a mayo de 2011, lo cual fue avalado y declarado por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 23 de enero de 2018, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho de esa pareja durante ese periodo.
En consecuencia, sostuvo que la parte demandante acreditó el requisito de la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de dicho señor, cumpliéndose así la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada y, como consecuencia de ello, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y, así mismo, ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación a favor de la demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “26RecursoApelaciónEntidadDda”) manifestó que en los testimonios recaudados se evidencian contradicciones con el dicho de la demandante, pues no se pudo establecer la causa de la muerte del causante, incluso algunos de los testigos no eran tan cercanos y no asistieron a las exequias. A su vez, refirió que los testigos no dan certeza del lugar donde habitaba la
dicho de la demandante, pues no se pudo establecer la causa de la muerte del causante, incluso algunos de los testigos no eran tan cercanos y no asistieron a las exequias. A su vez, refirió que los testigos no dan certeza del lugar donde habitaba la demandante con el causante, sin conocer tampoco cómo era la relación de pareja entre la demandante y dicho señor.
Aludió que, de la prueba testimonial, declaración de parte y el informe investigativo realizado por la demandada, se evidenciaban varias inconsistencias y, aunado a ello, no se acreditó la convivencia ininterrumpida con el pensionado por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte . Además , afirmó que tampoco se demostró que la demandante convivió exclusivamente con el causante, haciendo vida marital, bajo el mismo techo y lecho hasta el final de sus días. Así mismo, planteó que se pudo establecer que la demandante nunca dependió económicamente del causante, puesto que, como ella misma lo mencionó en su interrogatorio y en las declaraciones, siempre ha laborado como enfermera.
En ese orden de ideas, como consecuencia de lo previamente expuesto, planteó que la demandante no se encuentra legitimada para acceder a la sustitución pensional, por cuanto no reunió cabalmente los requisitos previstos en el literal a) del artículo 47 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 la Ley 100 de 1993 , p ues no hubo veracidad en las pruebas documentales y
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 la Ley 100 de 1993 , p ues no hubo veracidad en las pruebas documentales y testimoniales que dieran fe sobre la convivencia y apoyo afectivo y efectivo de la demandante con el causante.
Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada, mediante auto del 19 de julio de 2022 (Archivo: “0032018-00443-01 (Admite recurso de apelación Ley 2080)”), no reposa en el expediente que la parte demandante se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si en el presente asunto la demandante, en su alegada calidad de compañera permanente supérstite del
sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si en el presente asunto la demandante, en su alegada calidad de compañera permanente supérstite del causante, resulta acreedora de la sustitución pensional establecida por la Ley 100 de 1993 , tal y como se resolvió en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, a aquélla no le asiste ningún derecho a esa prestación, conforme lo formula la entidad demandada en su recurso de apelación.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para lo cual resulta oportuno destacar que la jurisprudencia de lo contencioso
administrativo ha indicado lo siguiente1:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había
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Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.
En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra d eterminada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, motivo por el cual resulta inviable la aplicación de normas que se hubieren proferido con posterioridad a ese momento, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley. Al respec to, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contr avía del principio de
muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contr avía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Así las cosas, para el presente caso se acredita que el causante Fernando Bohórquez Alonso falleció el 8 de mayo de 2011 (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “01DemandaAnexosActuacion” / fol. 9), motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen
“00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “01DemandaAnexosActuacion” / fol. 9), motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, toda vez que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 8 de mayo de 2011, la demandante contaba con más de treinta (30) años de edad, pues nació el 13 de enero de 1958 (Carpeta: “00111001333501620180044300 TAC” / Archivo: “01DemandaAnexosActuacion” / fol. 4) , se infiere que a aquélla, en su alegada calidad de compañera permanente supérstite, le resulta aplicable, a efectos del reconocimiento y pago de la aludida prestación, el literal a) del artículo
alegada calidad de compañera permanente supérstite, le resulta aplicable, a efectos del reconocimiento y pago de la aludida prestación, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone:
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)
Al respecto, sobre la disposición normativa previamente transcrita, en sus apartes “tenga 30 o más años de edad” y “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional en sentencia C1094 de 2003 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de dicha disposición en los siguientes términos3:
(E)l legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del
amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora
3 Corte Constitucional. Sentencia C-1094/03. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija
con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. (Negrilla fuera de texto)
Así entonces, de entrada, la Sala encuentra que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional generada por el causante y que se reclama por la demandante, en su calidad de compañera permanente supérstite, se encuentra establecida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual exige como requisitos que aquélla, en su condición de beneficiaria de dicha prestación: 1) Ostente la calidad de compañera permanente del causante, 2) tenga treinta (30) años de edad o más al momento del fallecimiento de aquél y 3) acredite convivencia con el mismo durante al menos los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte de aquél.
En este punto, frente al último requisito previamente señalado, esto es, la convivencia de la esposa o compañera permanente durante los cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento del causante, la Sala debe anotar que, en principio, ese periodo no corresponde a cualquier tiempo que la pareja hubiere
convivencia de la esposa o compañera permanente durante los cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento del causante, la Sala debe anotar que, en principio, ese periodo no corresponde a cualquier tiempo que la pareja hubiere convivido de manera previa a la muerte del causante, sino que únicamente puede considerarse la vida marital que la pareja mantuvo de manera efectiva en los cinco (5) años previos y continuos contados a partir del fallecimiento del causante. Al respecto, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de precisar4:
36. El concepto de convivencia se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, allí el legislador estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
La norma referida hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del hecho de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta Corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente
4 Corte Constitucional. Sentencia T-119/15. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00443-01.
Demandante: Martha Ortiz Pulecio.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. (Negrilla fuera de texto)
Concomitante con lo anteriormente anotado, también resulta oportuno precisar que frente al requisito de la convivencia entre el causante y su esposa o compañera permanente durante los cinco (5) años previos a la muerte de aquél, tal y como lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente precisar que dicha exigencia no debe aplicarse en su estricto tenor literal, sino que deberán analizarse en cada asunto las circunstancias que rodearon la convivencia de la pareja, pues serán varias las situaciones en que, por circunstancias ajenas a la voluntad de los esposos o compañeros permanentes, dicha convivencia no pudo suscitarse por causas justificables y atribuibles, entre otras razones y a título de ejemplo, a afectaciones a la salud de alguno de ellos , compromisos laborales, privaciones de la libertad, maltrato del causante con la beneficiaria, o discusiones que conllevaron a una separación temporal de la pareja en días previos a la muerte del causante.
Así entonces, en cada caso concreto en el que se pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberán analizarse
a una separación temporal de la pareja en días previos a la muerte del causante.
Así entonces, en cada caso concreto en el que se pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberán analizarse las circunstancias que rodearon la convivencia de la pareja, toda vez que de presentarse determinadas separaciones, por causas justificables, es tas no desvirtúan el cumplimiento del requisito de convivencia de cinco (5) años que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el factor determinante para el reconocimiento de esa prestación es la voluntad de la pareja en permanecer unidos, con apoyo y auxilio mutuo en los años que precedieron la muerte del causante.
Sobre lo aquí expuesto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar5:
Como puede
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