TA CUN - 11001333501620190013801-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620190013801-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 2019-00138-01
Demandante: MAYERLIE LÓPEZ ZAMBRANO Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Controversia: Reconocimiento y pago recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos.
Habiendo sido vencida la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MAYERLIE LÓPEZ ZAMBRANO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
PARTE DECLARATIVA:
(…)
3.1. La nulidad del Oficio No. E -00022-2018004553 del 25 de mayo de 2018, notificado personalmente el 7 de junio del mismo año
“(…)
PARTE DECLARATIVA:
(…)
3.1. La nulidad del Oficio No. E -00022-2018004553 del 25 de mayo de 2018, notificado personalmente el 7 de junio del mismo año suscrito (sic) por la Doctora DENY S ADIELA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica el, Coronel RAÚL ARMANDO MEDINA VALENZUELA como Subdirector Administrativo y por la Doctora MARIA ANDREA GRILLO, como Jefe de la Unidad de Talento Humano, con el cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante, causados desde el 1º de enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la demandante.
3.2. La nulidad del oficio E -00022-2018007377 de 21 de agosto de 2018 expedidos por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, suscritos por la Doctora DENYS ADIELA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica el, Coronel RAÚL ARMANDO MEDINA VALENZUELA como Subdirector Administrativo y por la Doctora MARIA ANDREA GRIOLLO, como Jefe de la Unidad de Talento Humano , con los cuales seExpediente No: 2019-00138-01
Actor: MAYERLINE LÓPEZ ZAMBRANO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
como Jefe de la Unidad de Talento Humano , con los cuales seExpediente No: 2019-00138-01
Actor: MAYERLINE LÓPEZ ZAMBRANO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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resolvieron en forma negativa los Recursos de Reposición presentados por mi mandante y se rechazó el de apelación.
3.3. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m. de acuerdo con la programación mensual que para el efecto
realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
3.4. Que el tiempo extraordinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL , también debe pagarse con los recargos de ley.
3.5. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingo y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
3.6. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad.
3.7. La demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman.
3.8. Que se encuentra debidamente agotada la Vía Gubernativa de Reclamo, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
PARTE CONDENATORIA:
3.8. Que se encuentra debidamente agotada la Vía Gubernativa de Reclamo, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
PARTE CONDENATORIA:
A título de Restablecimiento del Derecho, comedi damente solicito se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al cumplimiento de las siguientes obligaciones a favor de mi representada:
3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma perma nente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el
HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
3.10. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesarías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Segur idad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los s alarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingo y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.
3.11. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia
de estos conceptos.
3.11. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria.
3.12. El pago del Índice de Precios al Consumidor “IPC”, o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifrasExpediente No: 2019-00138-01
Actor: MAYERLINE LÓPEZ ZAMBRANO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contenc ioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T-148 de 1996 y C -188 de 1999. Subsidiariamente, con fu ndamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.13. La cancelación de costas procesales y agencias en derecho.
(…)”
1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que la señora MAYERLIE LÓPEZ ZAMBRANO, se encuentra vinculada al HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 18 de septiembre de 2015, en el cargo de auxiliar de servicios en el departamento de enfermería, con horario de turnos asignados por la entidad.
2. Que la actora laboró habitualmente en la jornada nocturna y los días
en el cargo de auxiliar de servicios en el departamento de enfermería, con horario de turnos asignados por la entidad.
2. Que la actora laboró habitualmente en la jornada nocturna y los días domingos y festivos, lo cual debió ser remunerado en los términos de los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y que ese tiempo extra a reconocer tiene la connotación de ser “factor salarial” con efectos prestacionales.
3. Que el Hospital Militar Central no incluyó en la base para liquidar las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, el salario cancelado a la actora por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos, como lo ordenan el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
4. Que a partir de mayo de 2018, el Hospital inició el pago de los aportes correspondientes a abril del mismo año, al Sistema Integral de Seguridad Social incluyendo algunos factores y salarios adicionales al suelo básico.
5. Que el 17 de abril de 2018, la actora por conducto de apoderado judicial, elevó derecho de petición ante el Hospital demandado, con el objeto de obtener el reconocimiento, reliquidación y pago los recargos por la jornada nocturna, dominicales y festivos; y demás emolumentos salariales y prestaciones sociales a que tenga derecho causados desde el 1º de enero de 2013; así como, la indexación de los valores dejados de percibir por todos los conceptos.
6. Que la petición fue contestada de manera desfavorable por medio del
salariales y prestaciones sociales a que tenga derecho causados desde el 1º de enero de 2013; así como, la indexación de los valores dejados de percibir por todos los conceptos.
6. Que la petición fue contestada de manera desfavorable por medio del oficio E-00022-2018004553 de 25 de mayo de 2018, suscrito por La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Subdirector Administrativo y la Jefe de la Unidad de Talento Humano del HOSPITAL MI LITAR
CENTRAL.Expediente No: 2019-00138-01
Actor: MAYERLINE LÓPEZ ZAMBRANO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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7. Que inconforme con lo decidido se presentó recurso de reposición, el cual fue desatado en contra de la aquí demandante a través de oficio No. E-00022-2018007377 del 21 de agosto de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Subdirector Administrativo y la
Jefe de la Unidad de Talento Humano del HOSPITAL MILITAR
CENTRAL.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia el 15 de septiembre de 2022, en donde declaró parcialmente la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó lo siguiente: 1
“(…) SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a efectuar una nueva liquidación de la base salarial para pago de los aportes de la señora MAYERLIE
siguiente: 1
“(…) SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a efectuar una nueva liquidación de la base salarial para pago de los aportes de la señora MAYERLIE LÓPEZ ZAMBRANO , identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.421.091, desde el 30 de septiembre de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2018 , incluyendo para el efecto la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, debiendo cancelar al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones la s diferencias que se generen entre el valor liquidado para cada uno de los períodos aportados y el valor reliquidado en cumplimiento de ésta providencia. Las anteriores sumas serán canceladas al Sistema en la proporción que la Ley establezca para el empleador y el trabajador, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTO: No hay lugar a aplicar prescripción en el presente asunto, por ser los aportes pensionales imprescriptibles, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. - NEGAR las demás pre tensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas y agencias en derecho, por las razones expuestas.
QUINTO. - NEGAR las demás pre tensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas y agencias en derecho, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos e n el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
OCTAVO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica de la misma, con constancia de
1 31.SentenciaPrimeraInstanciaAccedeParcialmente.pdfExpediente No: 2019-00138-01
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ejecutoria, en los términos del numeral 2 , del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del Juzgado devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.
(…)” El A quo encontró demostrado en el plenario que la actora se vinculó al cargo de auxiliar de servicios 6-133 en el Hospital Militar Central desde el 18 de
proceso y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.
(…)” El A quo encontró demostrado en el plenario que la actora se vinculó al cargo de auxiliar de servicios 6-133 en el Hospital Militar Central desde el 18 de septiembre de 2015, laborando en el sistema de turnos y habitualmente en la jornada de dominicales y festivos. Que la entidad demandada entre 2015 a 2019, si le reconoció y pagó a la actora por los servicios prestados dentro de la jornada nocturna, recargo por dominicales y festivos conforme los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Respeto de las horas extras pretendidas, se señaló que la señora López no acreditó que las hubiese laborado ni que fuesen autorizadas previamente por el empleador, en los términos del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
En la sentencia se indicó que, el Decreto 2701 de 1988 estableció que las horas extras, y los recargos por trabajo en días de descanso y nocturnos no constituyen factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores del Hospital demandado. Por último, manifestó que el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, enlistó el trabajo dominical o festivo y el recargo en jornada nocturna dentro de los emolumentos sobre los que se debía cotizar al sistema general de salud, pensión y riesgos laborales; en ese sentido, encontró que el Hospital sólo hasta abril de 2018 incluyó la totalidad de los factores salariales en el ingreso base de cotización de la actora al sistema, por lo que ordenó la liquidación y pago de tales conceptos en la proporción que la ley
que el Hospital sólo hasta abril de 2018 incluyó la totalidad de los factores salariales en el ingreso base de cotización de la actora al sistema, por lo que ordenó la liquidación y pago de tales conceptos en la proporción que la ley establece para el empleador y la trabajadora desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018. Precisó que, por la categoría de los emolumentos reconocidos, en el caso particular no operó el fenómeno de la prescripción y tampoco condenó en costas a las partes.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN
Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes presentaron recurso de apelación en los términos que se exponen seguidamente.
La parte demandante 2 impugnó parcialmente la precitada sentencia, al estimar que en el expediente si existían los elementos probatorios suficientes que demostraron que el Hospital no pagó la totalidad de los salarios a que tenía derecho la señora López Zambrano, por su trabajo habitual en día domingos y festivos; afirmó que la liquidación de ese concepto se efectuó por las horas laboradas y no por el día como corresponde.
Argumentó que, interpretando de manera favorable el ordenamiento jurídico procedía la reliquidación de todas las prestaciones sociales teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos y festivos, así
2 35ApelacionDte.pdfExpediente No: 2019-00138-01
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como la jornada nocturna. Que el Decreto 2701 de 1988, que reguló el régimen
Actor: MAYERLINE LÓPEZ ZAMBRANO
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como la jornada nocturna. Que el Decreto 2701 de 1988, que reguló el régimen prestacional de los empleados al servicio del Hospital Militar Central, debía leerse de manera armónica con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que trató ese mismo régimen, pero frente a los servidores públicos del orden nacional, en especial, porque la entidad demandada lo citó como fundamento para reconocer el trabajo realizado en la jornada nocturna.
De igual manera, manifestó que si bien el A quo accedió a la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por el trabajo extraordinario y jornada nocturna, omitió disponer la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el pago de los aportes al sistema pensional, acorde con el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año y en armonía con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, impetró que se adicione en ese punto la sentencia de primera instancia.
El HOSPITAL MILITAR CENTRAL,3 en su recurso de alzada alegó que era improcedente declarar la incidencia salarial d e las horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos en el ingreso base para las cotizaciones al sistema de pensiones, por cuanto esos emolumentos no están previstos en el Decreto Ley 2701 de 1988 , norma especial que establece el régimen para los servidores de la entidad. En ese sentido, indicó que el Hospital realizó los aportes al régimen pensional acorde con los factores enlistados en el artículo 53 del
Decreto Ley 2701 de 1988 , norma especial que establece el régimen para los servidores de la entidad. En ese sentido, indicó que el Hospital realizó los aportes al régimen pensional acorde con los factores enlistados en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que, contrario a lo resuelto por el A quo, el fenómeno de la prescripción extintiva operó independiente a la naturaleza jurídica de la remuneración percibida aduciendo que en Colombia no exist ían obligaciones irredimibles e imprescriptibles , por consigui ente, en caso de confirmar la decisión recurrida peticionó al Tribunal que declare la prescripci ón de lo pretendido.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 17 de enero de 2023 proferido en esta instancia, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 4
Asimismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, sin embargo, el funcionario guardó silencio.
Asimismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, sin embargo, el funcionario guardó silencio.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia, la parte demandante reiteró cada uno de los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en la
3 33RecursoApelacion.pdf 42.2019-13801_DteMayerlieLopez_AdministeRecursoPartesLey2080_ReconocePersoneriaAbogadoDda.pdfExpediente No: 2019-00138-01
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procedencia de acceder a las pretensiones de la demanda acudiendo al principio de favorabilidad y aplicando de manera integral las normas del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 2701 de 1988.5
El Hospital Militar Central 6 solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia por considerar que, no le asiste derecho a la demandante por cuanto el Decreto 2701 de 1988 no prevé la incidencia salarial de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos en la base para las cotizaciones al sistema de pensiones, por lo que en su parecer no existe fundamento jurídico para decretar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados por ambas partes, en contra de la sentencia proferida
demandados.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de septiembre de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El estudio deberá realizarse sin limitación alguna al haber apelado ambas partes, en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y recargos (nocturnos, dominicales y festivos) causados por la prestación de sus servicios en el Hospital Militar Central, al haberse calculado de forma errónea por su empleador, en horas y no en días como corresponde, según adujo. Y determinar si las prestaciones sociales y los aportes en salud, pensión y parafiscales, causados por dicha parte, en virtud de su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, pueden ser reliquidados teniendo en cuenta las horas extras y recargos percibidos.
Para resolver el problema planteado, es del caso mencionar que la Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud y dictó disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; según su artículo 40, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, es un
352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud y dictó disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; según su artículo 40, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
El artículo 46 de esa normatividad, estableció:
“(...)
Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán
5 Archivo 6.Alegatos Dte.pdf 6 Archivo 8. Alegatos Dda.pdfExpediente No: 2019-00138-01
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regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
(…)” -Negrilla fuera de texto.
Lo anterior, llevaría a creer con alguna razón que, los empleados públicos del Hospital Militar Central cuentan con régimen especial tanto salarial como prestacional. Sin embargo, el Legislador sólo ha expedido el régimen especial prestacional de dicho personal que se encuentra precisamente contenido en el Decreto 2701 de 19887, sin que a la fecha se haya promulgado régimen salarial particular para esos funcionarios; razón por la cual se les aplica el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, contenido en el Decreto 1042 de 19788, sumado a ello resalta este Tribunal que en materia prestacional, dicho decreto resulta ser más benéfico
el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, contenido en el Decreto 1042 de 19788, sumado a ello resalta este Tribunal que en materia prestacional, dicho decreto resulta ser más benéfico para la actora, por la motivación que se desarrollarán más adelante.
Entonces, comoquiera que tratándose del régimen salarial de los empleados públicos del Hospital Militar Central es aplicable el referido Decreto 1042 de 1978, es preciso reseñar los artículos 33 y siguientes de tal estatuto que disponen:
“(…) Artículo 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y
caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
7 El cual fue proferido para los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales adscritos al Ministerio de Defensa, por lo que se tiene entonces como el régimen prestacional especial para los empleados del Hospital Militar Central. 8 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”Expediente No: 2019-00138-01
Actor: MAYERLINE LÓPEZ ZAMBRANO
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Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35º. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente
presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35º. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 36º. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."
b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
" En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."
e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37º. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los i
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