TA CUN - 11001333501620200026401-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620200026401-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2020-00264-01
Demandante: JUDITH MARIA ZORRO AVENDAÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión - Decreto 758 de 1990
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora JUDITH MARIA ZORRO AVENDAÑO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar que, es NULA La Resolución No. SUB 225396 del Veinte (20) de Agosto de Dos mil Diecinueve (2019), Proferida por la Sub Directora de Determinación VIII de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, por la cual, NEGÓ LA RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
de Agosto de Dos mil Diecinueve (2019), Proferida por la Sub Directora de Determinación VIII de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, por la cual, NEGÓ LA RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a favor de mi poderdante JUDITH MARIA ZORRO AVENDANO, en aplicación integral del Decreto 758 de 1990 y Sentencia de Unificación Su-7692014 de la Corte Constitucional.
SEGUNDA: Declarar que, es NULA La Resolución No. DPE 13345 del Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Diecinueve (2019), pretenda por la Directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES mediante la cual Resuelve un Recurso de Apelación, CONFIRMANDO en todas y cada una de sus partes, el Acto Administrativo recurrido.
TERCERA: Declarar que, mi mandante JUDITH MARIA ZORRO AVENDAÑO tiene derecho A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES proceda a
efectuar lo siguiente:
3.1. Incluir en la sumatoria TOTAL de Semanas Cotizadas el tiempo de servicio prestado al DEPARTAMENTO DE BOYACA entre el Treinta (30) de Enero de mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y el Treinta (30) de Diciembre de mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), cotizados a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA, para un total por este periodo de 98.57 semanas.2
3.2. En consecuencia de lo anterior. Que proceda a RELIQUIDAR Y PAGAR su
DE BOYACA, para un total por este periodo de 98.57 semanas.2
3.2. En consecuencia de lo anterior. Que proceda a RELIQUIDAR Y PAGAR su Pensión de Vejez con una Tasa de Reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación del promedio de las cotizaciones de los 10 últimos años, en aplicación por Principio de Favorabilidad del Decreto 758 de 1990 Sentencias de Unificación SU-769-2014 y SU-057-2018 de la Honorable Corte Constitucional al acreditar cotizaciones superiores a las 1.250 semanas con el Sector Privado y con Cajas de Previsión Social.
CUARTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante JUDITH MARIA ZORRO AVENDANO le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (1.P.C.), sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día Treinta (30) de Diciembre de Dos mil Catorce (2014) y hasta cuando pague su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o de
conformidad con la siguiente formula:
R = RH
Índice Final
Índice inicial
QUINTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", para que pague a favor de mi mandante JUDITH MARIA ZORRO AVENDAÑO Intereses Moratorios, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
AVENDAÑO Intereses Moratorios, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 23 de septiembre de 2022, en donde negó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido la postura de que es posible acumular tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales para reconocer el derecho pensional establecido en el Decreto 758 de 1990. Que, en el caso bajo estudio, no encontró viable acoger la tesis del máximo tribunal para reliquidar la pensión pretendida porque la demandante tiene reconocida una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación aduciendo que el A quo limitó los efectos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha dado a la aplicación del Decreto 758 de 1990 en relación con la posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos y privados cotizados al I.S.S., ya que si bien es cierto en esas providencias se estudiaron reconocimientos de pensión, también lo es que en virtud del principio de favorabilidad sus argumentos se extendieron para las reliquidaciones pensionales en las cuales se cumplan los supuestos de la norma.
Que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen pensional aplicable y más favorable es el establecido en el
para las reliquidaciones pensionales en las cuales se cumplan los supuestos de la norma.
Que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen pensional aplicable y más favorable es el establecido en el Decreto 758 de 1990, ya que cotizó 1.341 semanas con el extinto I.S.S., y “con3
Cajas de Previsión Social” que, le permiten acceder a esa pensión con una tasa de reemplazo del 90%.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 21 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero guardaron silencio. Asimismo, tuvo el Ministerio Público la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Debe señalarse en primer lugar que en el recurso de apelación la demandante no pidió específicamente la inclusión en la historia laboral de las 98.57 semanas cotizadas en la Caja de Previsión Social de Boyacá; no obstante, de la lectura del escrito se entiende que eso es lo que pretende al señalar que cotizó 1.341 semanas en el I.S.S. y con otras Cajas de Previsión Social que, le permiten acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990 con una tasa del 90%.
En consecuencia, se deberá determinar si la señora JUDITH MARIA ZORRO AVENDAÑO le asiste el derecho a que (i) se le incluya en la historia laboral unos tiempos de servicios cotizados en la Caja de Previsión Social de Boyacá no tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional y, (ii) si al incluirse esos tiempos tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada en aplicación del Decreto 758 de 1990.
De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que la demandante nació el 24 de noviembre de 1955 y, que mediante la Resolución GNR 58921 de 27 de febrero de 2015 , COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio , teniendo como ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de
pensión de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio , teniendo como ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, alcanzo el estatus de pensionada el 13 de marzo de 2011 (20 años públicos) y efectiva a partir del 30 de diciembre de 2014.
Puntualmente indicó que acreditó 1 .243 semanas en las siguientes entidades:
- Banco de Occidente de 29 de mayo de 1978 a 13 de octubre de 1978
(I.S.S.).4
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de 14 de marzo de 1991 a 29 de diciembre de 2014 (U.G.P.P).
El 30 de enero de 2019, peticionó a la entidad que por favorabilidad y acogiendo la SU -769 de 2014 le reliquidaran la pensión en un porcentaje del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 , para lo cual aportó los certificados CLEPB 1, 2 y 3B en los que se evidencia que laboró en el Departamento de Boyacá entre el 30 de enero de 1986 y el 30 de diciembre de 1987, para que se incluyeran en la historia laboral. Mediante la Resolución SUB-225396 de 20 de agosto de 2019, la entidad resolvió de forma desfavorable con las siguientes
consideraciones:
“…El cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral iii) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en
consideraciones:
“…El cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral iii) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador."
Que de acuerdo a lo anterior, como quiera que el estatus pensional de la peticionaria es el 13 de marzo de 2011, es decir con anterioridad al 26 de octubre de 2014, no es posible dar aplicación a la sentencia SU -769 de 2014.
Que respecto a los tiempos públicos del Departamento de Boyacá allegados en la petición es preciso señalar que se instó a la Dirección de Historia Laboral mediante radicado 2019 5687661 a fin de que se procediera a la confirmación, informando que el DEPARTAMENTO DE BOYACA no generó la certificación CETIL de los ti empos solicitados, razón por la cual los tiempos públicos, no deben ser cargados en las Bases de Datos Misionales y no se deben tener en cuenta en la decisión de la prestación económica, hasta tanto la entidad genere el certificado debidamente diligenciado”.
En contra del anterior acto administrativo, la demandante interpuso el recurso de apelación reiterando la petición de inclusión de las semanas laboradas en el Departamento de Boyacá y la reliquidación pensional con el
En contra del anterior acto administrativo, la demandante interpuso el recurso de apelación reiterando la petición de inclusión de las semanas laboradas en el Departamento de Boyacá y la reliquidación pensional con el Decreto 758 de 1990 . Mediante la Resolución DPE 13345 de 14 de noviembre de 2019, COLPENSIONES negó la incorporación de los tiempos, por cuanto el Departamento de Boyacá no los confirmó generando la certificación CETIL y negó la reliquidación con los mismos argumentos del acto impugnado.
Resulta relevante señalar que está probado que la demandante peticionó a la Gobernación de Boyacá para que certificara el tiempo de servicio en esa entidad, con el fin de aportarlos con la reliquidación pensional; en cumplimiento del Decreto 7 26 de 2018 le correspondía emitir la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, pero le entregó los formatos 1, 2 y 3b en los que dejó constancia que la parte actora laboró en dicha entidad como Jefe de Sección Nivel Ejecutivo por el periodo entre el 30 de enero de 1986 a 30 de diciembre de 1987; que devengó asignación básica sobre la cual se efectuaron descuentos a la Caja de Previsión Social de Boyacá y los salarios recibidos mes a mes.5
COLPENSIONES requirió al Departamento de Boyacá para que generara la certificación CETIL, pero como no la aportó, rechazó tomar en consideración el periodo laborado por la demandante comprendido entre el 30 de enero de 1986 a 30 de diciembre de 1987.
A juicio del Tribunal no es posible endilgar responsabilidad a la señora
periodo laborado por la demandante comprendido entre el 30 de enero de 1986 a 30 de diciembre de 1987.
A juicio del Tribunal no es posible endilgar responsabilidad a la señora ZORRO AVENDAÑO por la omisión del empleador en su deber de certificar los tiempos laborados a través de la certificación CETIL, máxime que COLPENSIONES no cuestiona que la información contenida en los formatos 1, 2 y 3B sea falsa, sino que su inconformidad radica en que fue certificada en un formato diferente al que corresponde.
Si bien es cierto los formatos emitidos por el empleador fueron reemplazados por el CETIL con la expedición Decreto 726 de 2018, esta Sala les otorga valor probatorio para incorporarlos en la historia laboral de la demandante, pues se repite, no fueron tachados de falso s por COLPENSIONES sino que su alegato para rechazarlos está dirigido a que no se certificaron por CETIL. Sabido es que varias entidades no cumplen con tal deber cuando los tiempos laborados fueron antes de la normatividad que los exige.
Continuando con el problema jurídico, es necesario precisar que la señora ZORRO AVENDAÑO nació el 24 de noviembre de 1955 y con la inclusión de los tiempos laborados en el Departamento de Boyacá cuenta con 1.341 semanas cotizadas. No se discute que se benefició por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1996 ya que se aceptó por la entidad, cuando consideró aplicarle la Ley 33 de 1985 , al contar con 20 años públicos ; sin embargo, como tiene unos tiempos de servicios privados cotizados al I.S.S., y otros a la Caja de
la Ley 33 de 1985 , al contar con 20 años públicos ; sin embargo, como tiene unos tiempos de servicios privados cotizados al I.S.S., y otros a la Caja de Previsión Social de Boyacá, pretende por favorabilidad la reliquidación de la pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990 en cuantía del 90%.
El ar tículo 12 de ese ordenamien to dispone que t endrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Esta normativa señala en su artículo 1º que son afiliados forzosos: “a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él ”. Y en forma facultativa: “a) Los trabajadores indep endientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto
diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”.6
La Corte Constitucional en la SU 769 de 2019 expuso que, “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuada s exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
Agregó el máximo tribunal de lo constitucional que…”de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”.
Considera esta Sala que la ratio decidendi que sirvi ó de sustento a la decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional es extensiva para
reconocimiento de la pensión de vejez”.
Considera esta Sala que la ratio decidendi que sirvi ó de sustento a la decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional es extensiva para los casos de reliquidación pensional, por cuanto los hechos que fueron objeto de juzgamiento por la Corte en esa oportunidad son similares a los que acá se estudian y radicaron en que en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, es posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales para la aplicación del régimen pensional del Acuerdo 049 de 199 0, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento que no contempló, por lo que en el caso de la señora ZORRO AVENDAÑO es procedente estudiar la reliquidación de la prestación bajo este régimen teniendo en cuenta los aportes públicos a la Caja de previsión de Boyacá, a la U.G.P.P., y los efectuados al I.S.S hoy
COLPENSIONES.
Entonces, la demandante cumplió con la edad de 55 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el 24 de noviembre de 2010 y, acreditó más de las 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo y exigidas por el artículo en referencia, puntualmente alcanzó 1.341, por lo que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión bajo los términos de este régimen.
De manera que se revocará la decisión del A quo y se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará reliquidar la pensión en los
a que se le reconozca la pensión bajo los términos de este régimen.
De manera que se revocará la decisión del A quo y se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará reliquidar la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990 en un monto del 90% ya que acreditó 1.341 semanas (art. 20), a partir del retiro del servicio (30 de diciembre de 2014).
En lo que respecta al ingreso base de liquidación, se determinará aplicando la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, pues tal criterio resulta concordante con la manera como se estableció el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, que respetó la edad, el monto y el tiempo de servicios, del régimen anterior, pero señaló que el IBL sería conforme a tal estatuto (arts. 21 y 36 inciso 3º). Y este es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional en diversas sentencias, como lo hizo en la SU-427 de 11 de agosto de 2016 y C-258 de 20137
y el Consejo de Estado en la SU de 28 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés.
Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:
Va = Vh x ind.f
de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:
Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.
Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Prescripción de mesadas
En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, la reliquidación de la pensión que se ordena se hará efectiva a partir de 30 de diciembre de 2014, día siguiente al retiro del servicio y como la parte actora solicitó
En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, la reliquidación de la pensión que se ordena se hará efectiva a partir de 30 de diciembre de 2014, día siguiente al retiro del servicio y como la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1990, el 30 de enero de 2019, se presentó el fenómeno de prescripción de las mesadas diferenciales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2016 al trascurrir más de 3 años entre el reconocimiento pensional y la reclamación.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada , debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar ACCEDER parcialmente a las mismas.8
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones SUB 225396 de 20 de agosto de 2019 y DPE 13345 de 14 de noviembre de 2019, por medio de las cuales la entidad negó la inclusión de unos tiempos de servicio y la reliquidación de la pensión a la actora conforme al Decreto 758 de 1990.
TERCERO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda a reliquidar la pensión a la señora JUDITH MARIA ZORRO AVENDAÑO, en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del retiro del servicio, en cuantía del 90%, liquidada como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994.
CUARTO. INDEXAR la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. DECRETAR la prescripción de las mesadas diferenciales, causadas con anterioridad al 30 de enero de 2016.
SEXTO. No hay lugar a condenar en costas.
de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. DECRETAR la prescripción de las mesadas diferenciales, causadas con anterioridad al 30 de enero de 2016.
SEXTO. No hay lugar a condenar en costas.
SÉPTIMO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)