TA CUN - 11001333501620220001801-(23-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620220001801-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2023. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 030, carpeta denominada “1ra instancia” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 (archivo 028 ibid.), por la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivo 001 ibid.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S2021107544 del 30 de noviembre de 2021, mediante la cual la Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS,
negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a la demandante; 2) declarar que entre la demandante y la SDIS existió una relación laboral de 2012 a 2020; 3) a título de restablecimiento del derecho o indemnización ordenar el pago de i) todos y cada uno de los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un empleado de planta de la entidad, ii) la prima de vacaciones, iii) la compensación en dinero de las vacaciones, y iv) la devolución a la demandante de la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones; 4) ordenar que las sumas que deberá cancelar la demandada tendrá que ser ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA; 5) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y 6) condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derechos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Como hechos y omisiones (ibid.) expresó que la demandante debía permanecer en las instalaciones de los jardines infantiles para prestar los servicios de educación inicial en el horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m.; de igual manera, sostuvo que Bogotá D.C. – SDIS, aduciendo la facultad legal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en desarrollo de su función misional, suscribió con la demandante contratos de prestación de servicios como docente de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia del 10 de enero de 2012 al 10 de diciembre de 2020, es decir durante 9 años. Afirmó que, si bien existió un corto lapso entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, el mismo fue razonable y ajeno a la demandante, debido a que los jardines infantiles de la entidad demandada suspenden sus actividades durante los meses de diciembre y enero de cada año, y no se requiere al personal de planta, ni al de contrato de prestación de servicios. De igual manera, manifestó que la demandante prestaba de manera personal sus servicios al interior del jardín infantil por instrucciones de la SDIS y debía ceñirse a los lineamientos pedagógicos y curriculares para la educación inicial en el Distrito, a los estándares técnicos para la calidad de la educación inicial y al proyecto pedagógico del jardín infantil asignado. Sostuvo que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se llevó a cabo bajo subordinación, dependencia y ausencia de autonomía a través del acatamiento de instrucciones directas de las maestras profesionales,
coordinadoras, referentes de infancia, subdirectores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección para la Infancia de la SDIS. Adujo que la demandante debía presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de los apoyos a la supervisión (coordinadoras y referentes) y los funcionarios directivos de la Subdirección para la Infancia de la SDIS. Precisó que la demandante adquiría una posición de garante frente a los menores que estaban bajo su responsabilidad, por lo que estaba en la imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándola a permanecer no sólo dentro del horario de operación del jardín infantil, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Señaló que la entidad demandada era quien suministraba la dotación de los jardines infantiles y los elementos de trabajo que requería los instructores de planta y maestras contratistas. Indicó que las funciones desempeñadas por la demandante no requerían conocimientos especializados diferentes a los que se exigen para la planta de la entidad demandada en el cargo de instructor código 313. El 19 de noviembre de 2021, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del radicado S-20211107544 del 30 de noviembre de 2021. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 25, 29, 48, 53 y 125 de la Constitución Política; 6 de la Ley 60 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; 105 y 107 de la Ley 115 de 1994; 48 de la Ley 734 de 2022; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; 1 del Decreto Ley 3074 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; y 17 del Decreto 626 de 2008; y las Leyes 790 de 2002 y 990 de 2004. Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, el acto demandado incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma, ya que la entidad demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria de la demandante mediante acto administrativo de nombramiento, con la finalidad de no reconocer las prestaciones sociales, y disponer libremente de los empleos de las personal contratadas por prestación de servicios. Señaló que
la misma, ya que la entidad demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria de la demandante mediante acto administrativo de nombramiento, con la finalidad de no reconocer las prestaciones sociales, y disponer libremente de los empleos de las personal contratadas por prestación de servicios. Señaló que el acto demandado incurrió en el vicio de falsa motivación, porque negó el reconocimiento de las prestaciones sociales; además estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral de actividad personal, subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior, al ser la educación una actividad subordinada, y la remuneración del servicio, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Indicó que la demandante estuvo sometida a permanente directrices, inspección u vigilancia de la SDIS, por lo que carecía de autonomía para el ejercicio de funciones, el cumplimiento de órdenes del superior jerárquico, y desarrollaba sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los jardines infantiles diurnos de la demandada. Finalmente, relacionó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto a la subordinación de la labor docente y la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios en ejercicio de funciones de carácter permanente. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Bogotá D.C. - SDIS contestó la demanda (archivo 007 ibid.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de soporte fáctico, jurídico y probatorio. Frente a los hechos, indicó que entre la demandante y la SDIS existió un vínculo contractual bajo la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, de manera voluntaria, ya que la demandante aceptó las condiciones allí pactadas de un régimen contractual y no laboral. Manifestó que contar con un horario de ingreso para el cumplimiento de las actividades contractuales, por sí sola no corresponde con la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, pues por la naturaleza de la entidad y las actividades de esta, se requería que el contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividad que aquella requería. Sostuvo que los contratos de prestación de servicios no se suscribieron para tiempo completo o para educación formal, ya que por tratarse de jardines infantiles la normatividad aplicable es diferente a la de otras instituciones educativas. Por otra parte, señaló que los contratos suscritos entre las partes cada uno contaba con un objeto, fecha de inicio y terminación, y entre cada uno existieron interrupciones, cuyas obligaciones eran equiparables al servicio que se presta a través
es diferente a la de otras instituciones educativas. Por otra parte, señaló que los contratos suscritos entre las partes cada uno contaba con un objeto, fecha de inicio y terminación, y entre cada uno existieron interrupciones, cuyas obligaciones eran equiparables al servicio que se presta a través de colegios o instituciones educativas. De igual manera, señaló que la demandante tuvo como objeto contractual de auxiliar pedagógico y que, dentro de la planta del personal docente y administrativo de las entidades territoriales, no existe dicho cargo, por no que no resulta equiparable al cargo docente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Indicó que se pactó el pago de honorarios y no una remuneración mensual; sin que exista subordinación, sino coordinación de actividades, dentro de las cuales es indispensable que el supervisor del contrato ejerza funciones de control y vigilancia. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de los elementos para la configuración de un contrato laboral, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, inaplicabilidad de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 frente a la Secretaría Distrital de Integración Social y genérica”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023 (archivo 028 ibid.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señora INGRITH ELVIRA FORERO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.178.904 y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 hasta el 10 de diciembre de 2020, fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados, de acuerdo con las razones expuestas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA NULO el Oficio radicado S2021107544 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ le negó a la señora INGRITH ELVIRA FORERO RAMÍREZ el reconocimiento y pago los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ le negó a la señora INGRITH ELVIRA FORERO RAMÍREZ el reconocimiento y pago los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague en forma indexada a la señora INGRITH ELVIRA FORERO RAMÍREZ, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de DOCENTE, de la planta de personal de la entidad o un cargo con funciones equivalentes a las ejercidas por la actora, las cuales deben ser liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, para el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2020, salvo interrupciones, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo. CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ a que reconozca y pague en forma indexada a la señora INGRITH ELVIRA FORERO RAMÍREZ, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 10 de enero de 2012 hasta el 10 de diciembre de 2020, salvo interrupciones, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°:
que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Así mismo el demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) SEXTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por la señora INGRITH ELVIRA FORERO RAMÍREZ ÁLVAREZ, anteriores al 11 de febrero de 2015, excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SÉPTIMO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…). Sostuvo que, dada la continuidad en la prestación de servicios como docente, ello le brindó un carácter de permanente de aproximadamente 10 años, de lo que concluyó que los servicios eran propios de una relación laboral entre las partes, lo que demuestra funciones permanentes y subordinación o dependencia respecto del empleador. En consecuencia, consideró que procedía la declaratoria de nulidad del acto demandado que negó la existencia de la relación laboral y el derecho al pago de prestaciones sociales. Frente a la prescripción, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva y señaló que entre la finalización del contrato 2014/3243 y el inicio del contrato 2015/4539 se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles, lo que quiere decir que hubo solución de continuidad. En consecuencia, consideró que las prestaciones adeudadas a la demandante debían liquidarse sólo a partir del 11 de febrero de 2015 y hasta el 10 de diciembre de 2020, por prescripción trienal, ya que en dicho periodo no se presentó solución de continuidad. En consecuencia, ordenó pagar
consideró que las prestaciones adeudadas a la demandante debían liquidarse sólo a partir del 11 de febrero de 2015 y hasta el 10 de diciembre de 2020, por prescripción trienal, ya que en dicho periodo no se presentó solución de continuidad. En consecuencia, ordenó pagar a la demandante las correspondientes prestaciones sociales, liquidadas con base en los honorarios pactados mensualmente en cada contrato, en el periodo trabajado del 11 de febrero de 2015 al 10 de diciembre de 2020. Por otra parte, en cuanto a la devolución de los pagos que hubiere efectuado la demandante al Sistema de Seguridad Social en pensión, tendrá derecho a la devolución de los aportes que excedan el 4% del 16% que se debe cotizar del 10 de enero de 2012 al 10 de diciembre de 2020; de igual manera, señaló que la entidad demandada deberá devolver a la demandante por concepto de Seguridad Social en salud la cuota parte que le correspondía como entidad empleadora.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Así mismo, indicó que la entidad demandada deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión en la cuota parte que le correspondía como entidad empleadora, esto es, el 12% y a la demandante el 4%, de existir diferencia en los aportes que se debieron efectuar la demandada deberá trasladó a las entidades de seguridad social a la cual cotiza la demandante. Indicó que se deberá acreditar las cotizaciones realizadas durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existiera diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Por último, negó el pago de: i) La indemnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, ii) la devolución de los dineros causados y pagados por concepto de retención en la fuente y iii) no condenó en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicitó revocarla en lo adverso, declarar probada las excepciones y negar las pretensiones las pretensiones de la demanda (archivo 030 ib.). Así mismo, indicó que no cumplieron con los requisitos para que se dé aplicación de la existencia de un contrato realidad, ya que las labores fueron prestadas con autonomía e independencia; y la sola afirmación de cumplimiento de horario, presentación de informe o asistencia a reuniones obedecen a la coordinación de las actividades para verificar el cumplimiento del objeto contractual. Precisó que la demandante no demostró el elemento
de subordinación, propio de una relación laboral, y en consecuencia no se configuró un contrato realidad, y quien tenía la carga de demostrar los tres elementos de un contrato realidad le correspondía a la demandante, y las solas afirmaciones no son suficientes para llegar la certeza de la existencia de un contrato realidad. Adicionalmente, sostuvo que se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, que estuvieron precedidos de un estudio de razones para la contratación y las necesidades de los proyectos que requerían ser cubiertos de manera temporal, ya que cambiaban de acuerdo con las dinámicas de cada gobierno a cargo, así como la destinación del presupuesto, el cumplimiento de metas, los costos asignados para cada componente y los fines del plan de desarrollo de cada uno de los gobiernos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Respecto de las pruebas testimoniales señaló que no se logró establecer la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, en razón a que los hechos percibidos por los testigos corresponden a una temporalidad muy corta, en un espacio de tiempo inferior al indicado en las pretensiones de la demanda. Finalmente, señaló que en la planta de la entidad no existe un cargo con las obligaciones desempeñadas por la demandante, lo que genera un vacío, ya que la SDIS no tiene docentes en su planta de personal. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 29 de agosto de 2023 (archivo 4 del expediente electrónico), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la SDIS y la demandante Ingrith Elvira Forero
Ramírez existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de
que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2022-00018-01. Demandante: Ingrith Elvira Forero Ramírez. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier
superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se tiene que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa la labor docente por éstos desarrollada,
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