🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501620220038701-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620220038701-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333501620220038701

Demandante : BLANCA EDELMIRA MOLINA CASALLAS

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Blanca Edelmira Molina Casal las, Elkin Yecid Segura Molina Luz Dary Segura Molina , José William Segura Molina , Carlos David Segura Molina , María del Pilar Segura Molina, Luis Alberto Segura Molina y Blanca Ligia Segura Molina presentaron demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES “Primera: Se ORDENE a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar contestación de fondo al derecho de petición

protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES “Primera: Se ORDENE a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar contestación de fondo al derecho de petición de fecha 23 de agosto del 2021, 23 de febrero, 07 de abril y 27 de mayo del 2022.Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

2

Segunda: En consecuencia, solicito al Despacho que ORDENE a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se sirva

RECONOCER Y PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR LESIONES PERSONALES QUE CAUSARON INCAPACIDAD PERMANENTE Y HOMICIDIO CONTRA LA INTEGRIDAD del señor VICTOR ALFONSO SEGURA MOLINA con ocasión del conflicto armado A FAVOR se los se ñores BLANCA EDELMIRA MOLINA

CASALLAS C.C. 41.523.238, ELKIN YECID SEGURA MOLINA C.C. 79.829.296,

LUZ DARY SEGURA MOLINA C.C. 39.659.429, JOSE WILLIAM SEGURA

MOLINA C.C. 76.826.280, CARLOS DAVID SEGURA MOLINA C.C. 80.145.478,

MARIA DEL PILAR SEGURA MOLINA C.C. 52.762.744, LUIS ALBERTO SEGURA MOLINA C.C. 80.441.902 y BLANCA LIGIA SEGURA MOLINA C.C. 79.751.435 en calidad de progenitora y hermanos del aquí víctima”.

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala

79.751.435 en calidad de progenitora y hermanos del aquí víctima”.

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- Los accionantes presentaron petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, sin embargo, la entidad no contesta su solicitud de fondo, pese a haber cumplido con todos los documentos y actuaciones administrativas exigidas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 11 de octubre de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 27 de septiembre de 2022, por escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó qu e, la petición presentada fue contestada de fondo mediante comunicación No. 6990770 enviada al correo electrónico de la parte actora.Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

3

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5.- El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

5.- El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

6.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que la accionada brindó respu esta a la solicitud de la demandante mediante oficios No. 20227206471371 del 14 de marzo de 2022 y N o. 2022-0445910-1 del 13 de octubre de 2022 , contestación que cumple y garantiza los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que responde de manera clara a la petición interpuesta y aborda los puntos de la solicitud. Además, la respuesta es congruente con lo pedido y fue puesta en su conocimiento, como se verifica en la constancia de envío aportada por la entidad.

7.- En relación con las peticiones del 26 de febrero y 29 de abril de 2021, consideró que se configura cosa juzgada pues fueron examinadas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 28 de julio de 2021.

DE LA IMPUGNACIÓN

8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la parte demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con que la accionada no ha brindado respuesta de fondo a sus peticiones pues la señora Blanca Edelmira Molina Casal las cuenta con criterio de priorización dada su avanzada edad.

9.- -Mediante auto del 26 de octubre de 2022, el Juzgado de instancia concedió

fondo a sus peticiones pues la señora Blanca Edelmira Molina Casal las cuenta con criterio de priorización dada su avanzada edad.

9.- -Mediante auto del 26 de octubre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 28 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

4

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte demandante.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información

información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

5 instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

17.- En el presente caso, la parte accionante manifiesta que presentó peticiones ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de homicidio y lesiones personales que c ausaron incapacidad permanente contra Víctor Alfonso Segura Molina, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

6

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento

garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de n ada

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

7 serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el t ranscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una

no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad ad ministrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivosImpugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

8 es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción co rrespondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

26.- En el presente caso, la parte accionante afirmó que ha presentado peticiones de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

27.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la accionada brindó respuesta de fondo a la solicitud mediante oficios No. 20227206471371 del 14 de marzo de 2022 y No. 20220445910-1 del 13 de octubre de 2022.

28.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las

0445910-1 del 13 de octubre de 2022.

28.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

33.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “ Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de v elar por el sostenimiento del programa - es de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

30.- Al respecto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20194, estableciendo como primera fase del procedimiento para acceso a la indemnización

4 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

9 administrativa “fase de solicitud de indemnización administrativa” (artículo 7º), que establece:

“Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentada solicitud de

que establece:

“Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentada solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, (…)”

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima el radicado de cierre. (…)”

31.- Ahora, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 del acto administrativo, prevé que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

  1. Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
  1. Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

32.- El artículo primero de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021 modificó la Resolución No. 1042 de 2019 en lo relacionado con la situación de extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y dispuso:

“ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del articulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)" (Destaca la Sala)

33.- Es decir, actualmente las personas cuya edad supere los 68 años tienen criterio de priorización por urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

10

34.- Posteriormente, establece la fase de análisis de la solicitud (Artículo 10) y fase de respuesta de fondo a la solicitud (Artículo 11) , en la cual, la Unidad para las Víctimas resuelve de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud, la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación emite un acto administrativo motivado en el cual reconozca o niegue la medida.

35.- febrero de 2022, la señora Blanca Edelmira Molina Casallas, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la cual solicitó el reconocimiento y el pago de la indemnización administrativa por el homicidio y lesiones personales que causaron incapacidad permanente contra Víctor Alfonso Segur a Molina. En la solicitud, la señora Molina Casallas puso de presente que tiene 74 años de edad y ciertas patologías que le impiden trabajar y movilizarse fácilmente.

permanente contra Víctor Alfonso Segur a Molina. En la solicitud, la señora Molina Casallas puso de presente que tiene 74 años de edad y ciertas patologías que le impiden trabajar y movilizarse fácilmente.

36.- Mediante oficio No. 20227206471371 del 14 de marzo de 2022 , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición de la accionante e informó: “(…)

Para iniciar con el procedimiento, le informamos que es necesario agendar una cita para dar inicio al proceso de documentación, no obstante, desde el canal telefónico del Grupo de Servicio al Ciudadano de la Unidad para las Víctimas, no ha sido posible una comunicación con la señora BLANCA EDELMIRA MOLINA CASALLAS a los números de contacto aportados.

Con el fin de dar respuesta a su requerimiento radicado ante la Entidad, relativa a la entrega de Indemnización Administrativa por el hecho LESIONES PERSONALES Y PSICOLOGICAS QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE, en calidad de familiar del señor VICTOR ALFONSO SEGURA MOLINA, nos permitimos informarle que atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.7.3.4 y 2.2.7.3.5 del Decreto 1084 de 2015, normas que se definen los montos por cada hecho susceptible de ser indemnizado y la distribución de los recursos cuando se trata de hechos de homicidio y desaparición forzada no es posible entregarle recursos por concepto de indemnización. (…)”Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

11

homicidio y desaparición forzada no es posible entregarle recursos por concepto de indemnización. (…)”Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

11 37.- Posteriormente, el 13 de octubre de 2022, la UARIV dio alcance a su primigenia respuesta, señalando:

“(…) En atención a la solicitud relativa al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de VICTOR ALFONSO SEGURA MOLINA SIRAV 182791 (…)

Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida.

Una vez concluido el trámite anterior, la Entidad le informará el resultado a través de acto administrativo debidamente motivado.

Frente a que se le informe una fecha cierta en la que se materializara la medida solicitada, le informo que de resultar ser beneficiario de la mencionada medida indemnizatoria y si Usted no cuenta con alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 20191 , la cual deroga la anterior Resolución 1958 de 2018, el orden de ot orgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización.

Frente a la situación particular de BLANCA EDELMIRA MOLINA CASALLAS, me permito indicarle que la Unidad tendrá en cuenta la condición de

resultado del Método Técnico de Priorización.

Frente a la situación particular de BLANCA EDELMIRA MOLINA CASALLAS, me permito indicarle que la Unidad tendrá en cuenta la condición de vulnerabilidad que le asiste al momento de adoptar la decisión. (…)”

38.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 13 de octubre de 2022 , a la dirección dayanaorduz@gmail.com, misma dirección indicada por la demandada en la petición.

39.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, la Sala advierte que fue puesta en conocimiento de la accionante luego de los quince días previstos en la Ley 1755 de 20155.

40.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, la Sala encuentra que, a través de la Resolución No. 2020 -68850 del 11 de septiembre de 2020, la UARIV incluyó en el Registro Único de Víctimas a la señora Blanca

5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

12 Edelmira Molina Casallas por el hecho victimizante de homicidio contra el señor Víctor Alfonso Segura Molina. En el artículo segundo reconoció el hecho victimizante de lesiones personales que causaron incapacidad permanente contra el señor Víctor Alfonso Segura Molina. En el artículo sexto se determinó:

Víctor Alfonso Segura Molina. En el artículo segundo reconoció el hecho victimizante de lesiones personales que causaron incapacidad permanente contra el señor Víctor Alfonso Segura Molina. En el artículo sexto se determinó:

“ARTÍCULO SEXTO: INFORMAR A LA SEÑORA Blanca Edelmira Molina Casallas (…) que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución No. 00848 de 2014 “la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV no implican acceso automático a la medida de indemnización por vía administrativa, ello dependerá de la verificación que realice la Unidad para las Victimas en el proceso de documentación. (…)”

41.- Así las cosas, de lo analizado en párrafos precedentes, la Sala evidencia que la accionada aún no ha decidido de manera definitiva acerca del derecho a la indemnización administrativa de la señora Molina Casallas , por cuanto, se tomó el término de 120 días previsto en los artículos 10 y 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, sin tener en cuenta que, dada su avanzada edad -75 años-6, la solicitud de la accionante debe tener el carácter de prioritaria.

42.- Al parecer de esta Corporación, la demandada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Blanca Edelmira Molina Casallas, pues no respondió de manera integral, tampoco abarcó la totalidad de los requerimientos esbozados ni valoró las pruebas aportadas en la petición. De manera genérica se limitó a informar el trámite administrativo previsto para resolver sobre el derecho pretendid o. En esta línea, al resolver su solicitud no siguió el procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 en lo

manera genérica se limitó a informar el trámite administrativo previsto para resolver sobre el derecho pretendid o. En esta línea, al resolver su solicitud no siguió el procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 en lo relacionado con las solicitudes prioritarias.

43.- Ahora bien, la Sala destaca que en el evento de que la señora Blanca Edelmira Molina Casallas tenga derecho a la indemnización administrativa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional , la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa tiene el propósito resolver el orden de distribución de los be neficios de una forma objetiva, de manera que sólo hay lugar para alterar los turnos del suministro de la ayuda

6 De la cedula de ciudadanía se evidencia que nació el 9 de noviembre de 1947.Impugnación tutela 2022-00387

Accionante: Blanca Edelmira Molina Casallas

Demandado: UARIV

13 humanitaria o de su prórroga si se constata circunstancias especiales de urgencia manifiesta, por las cuales el interesado o su grupo familiar n o pueden esperar el turno que les ha sido asignado.

44.- Así, la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como, asimismo, ha manifestado el Alto Tribun al que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata, de lo contrario, se generaría una carga desproporcionada para la persona.

45.-En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del diecinueve (19) de

de que se trata, de lo contrario, se generaría una carga desproporcionada para la persona.

45.-En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Blanca Edelmira Molina Casallas . (ii) ORDENARÁ a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de quien corresponda, dentr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...