TA CUN - 11001333501620220038901-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620220038901-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333501620220038901
Accionante : JESUS ANDRES CUESTA ARIAS
Demandado : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, el tres (3º) de noviembre de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Jes ús Andrés Cuesta Arias presentó demanda de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“En aras a la protección del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN que está siendo violentado por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y se conceda el amparo inmediato solicito qué:
PRIMERO: SE ORDENE A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA resolver de fondo y congruentemente la petición elevada el 19 de septiembre de 2022, en la que a través de 22 peticiones solicito información y documentos
solicito qué:
PRIMERO: SE ORDENE A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA resolver de fondo y congruentemente la petición elevada el 19 de septiembre de 2022, en la que a través de 22 peticiones solicito información y documentos relacionados con el contrato de obra N. 14 de 2017 con objeto “Contratar la Construcción de las edificaciones de la Fase I del Campus de la Sede Tumaco deImpugnación tutela
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Accionante: Jesús Andrés Cuesta Arias
Demandado: Universidad Nacional de Colombia
2 la Universidad Nacional de Colombia bajo la modalidad de precios unitarios fijos sin formula de reajuste.”
SEGUNDO: SE GARANTICE mis derechos humanos y fundamentales de petición y de acceso a la información
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- El 19 de septiembre de 2022, el actor presentó petición ante la Universidad Nacional de Colombia, a través de la cual, solicitó información sobre el contrato de obra No. 14 de 2017. Sin embargo, a la fecha no se ha brindado respuesta de fondo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 12 de octubre de 2022, admitió la demanda contra la Universidad Nacional de Colombia.
4.- El 3 de noviembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que mediante Oficio
octubre de 2022, admitió la demanda contra la Universidad Nacional de Colombia.
4.- El 3 de noviembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que mediante Oficio No. 1.008-2-0060-0604-22 del 03 de noviembre de 2022, brindó respuesta clara, precisa, concreta y de fondo a la solicitud del accionante . Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
5.- El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3º) de noviembre de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación tutela 2022-00389
Accionante: Jesús Andrés Cuesta Arias
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3 6.- El a quo advirtió que la demandada mediante Oficio N° N-1.008-2-0060-060422 de 3 de noviembre de 2022, dio contestación a cada uno de los 22 puntos expuestos por el actor en su petición de 19 de septiembre de 2022 y adjunt ó copias de los documentos requeridos, información que fue remitida al correo electrónico jesusariasc.13@gmail.com.
7.- Consideró que, si bien, el derecho constitucional fundamental de petición del actor pudo estar vulnerado por la falta de respuesta , también es cierto que a la fecha de proferir la sentencia, la vulneración alegada fue superada.
DE LA IMPUGNACIÓN 8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el actor presentó impugnación contra el fallo de instancia. Manifestó que, la demandada no brindó respuesta de
DE LA IMPUGNACIÓN 8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el actor presentó impugnación contra el fallo de instancia. Manifestó que, la demandada no brindó respuesta de fondo a su petición, particularmente a los puntos 1º, 4, 10, 14, 15, 16, 17 y 2 0, pues las contestación no es congruente con lo requerido.
9.- -Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela.
10.- Por acta de reparto del 8 de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO 11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el actor.
12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente aImpugnación tutela 2022-00389
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4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
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4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00389
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5 16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios ju diciales ordinarios para la satisfacción de tal
idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios ju diciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
17.- En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la demandada no ha brindado respuesta de fondo a la solicitud presentada el día 19 de septiembre de 2022.
18.- La Sala recuerda que, la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte actora.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento
garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00389
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6 de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente
derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.Impugnación tutela 2022-00389
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24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la
posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
26.- En el presente caso, el accionante afirmó que, el 19 de septiembre de 2022, presentó petición, solicitando información sobre el contrato de obra No. 14 de
2017. Sin embargo, a la fecha no se ha brindado respuesta de fondo.
27.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que mediante oficio N° N -1.008-2-0060-0604-22 de 3 de noviembre de 2022, la demandada brindó contestación a la solicitud del actor.Impugnación tutela 2022-00389
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8 28.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que, mediante petición del 19 de septiembre de 2022, el accionante solicitó a la Universidad
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8 28.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que, mediante petición del 19 de septiembre de 2022, el accionante solicitó a la Universidad Nacional de Colombia responder 22 puntos relacionados con el contrato de obra No. 14 de 2017, presentando inconformidad con la contestación emitida a los interrogantes 1º, 4, 10, 14, 15, 16, 17 y 20, que son los siguientes:
“1. (…) si ¿dentro de su proceso y/o mecanismo d e contratación, la parte precontractual -estudios previos, estudio de la necesidad, análisis de oferta y demanda, estudio de riesgos, tramite de permisos y/o licencias - es de carácter obligante para la universidad y si los mismos se rigen con la mayor rigu rosidad posible en el marco del cuerpo legal nacional, y/o si por el contrario los mismos documentos corresponden a un mero formalismo documental?, ya que, como es de su conocimiento, a la fecha de presentación de esta solicitud no se encuentran debidament e firmados los planos del proyecto, junto con sus respectivas cartas de responsabilidad suscritas por los diseñadores. Motivo por el cual nos permitimos solicitar sean relacionados los siguientes:
a) Todas las versiones firmadas de los planos y diseños. b) Fecha de suscripción y entrega de los mismos, con su respectivo soporte. (acta de reunión, radicación en físico y/o radicación mediante correo electrónico). c) Las cartas de responsabilidad de los diseñadores. d) Así mismo, las memorias de cantidades y presupuesto para el proyecto, de acuerdo a cada una de las versiones de los diseños. (…)
electrónico). c) Las cartas de responsabilidad de los diseñadores. d) Así mismo, las memorias de cantidades y presupuesto para el proyecto, de acuerdo a cada una de las versiones de los diseños. (…)
4. Igualmente, sírvase allegar la justificación para la contratación del rediseño de los componentes técnicos que servían como mandato para el desarrollo del contrato de referencia, y así mismo la actualización de los estudios de suelos, con los cuales se rea lizaron los rediseños, la fecha de su realización y el responsable del mismo. (…)
10. Como quiera que se puede inferir un incumplimiento al contrato de interventoría, por falta a cumplimiento en los literales e y g del numeral 1 del artículo 93; los literales b, d y h del numeral 2 del artículo 93; el literal a del numeral 3 del artículo 93; y el literal b del numeral 5 del artículo 93 del manual de convenios y contratos de la Universidad (resolución 1551 de 2014) (…)
14. ¿Es de conocimiento de las diferentes áreas de la Universidad Nacional que el Director de la Sede Tumaco de la época en la que se contrato los estudios previos, fue supervisor del contrato de diseño estructural, pero a su vez dentro de los diseños estructurales entregados el mismo pe rsonaje firma como diseñador responsable? (…)
15. ¿La Universidad Nacional (sede Nacional y/o sede Tumaco), evaluó y tomó las medidas correctivas pertinentes de los costos y pérdida de tiempo que generó unos diseños estructurales mal diseñados, los cuales en reiteradas comunicaciones solicitaron al constructor desarrollar el proceso de obra a pesar de encender las alertas tempranas de imposibilidad de ejecución y que lasImpugnación tutela
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unos diseños estructurales mal diseñados, los cuales en reiteradas comunicaciones solicitaron al constructor desarrollar el proceso de obra a pesar de encender las alertas tempranas de imposibilidad de ejecución y que lasImpugnación tutela 2022-00389
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9 mismas fueran reconocidas de manera posterior llevando esto a la actividad de demolición de las áreas construidas hasta la vigencia 2018?
16. Teniendo en cuenta la política de transparencia y de veracidad de la información en la rendición de cuentas, sobre todo en aquellos casos donde existe un actor como coofinanciador -como en este caso lo es el Gobierno de Holandade un proyecto, ¿se presenta la realidad de la información de la ejecución del proyecto cuando existen acciones atribuibles a la Universidad Nacional y que impactan de manera directa en el alcance, costos y tiempos del proyecto? Ya que por el principio de eficacia y economía, la Entidad debía buscar que los procedimientos logren su finalidad, removiendo los obstáculos, retardos y dilaciones.
17. ¿La Universidad Nacional, al reconocer la necesidad de desarrollar un mecanismo de alternativo de solución de conflictos (Comunicación CCNN -0342021), toda vez que existen actividades desfinanciadas, ítems no previstos en la planeación inicial, mayores permanencia en obra, falta de definición y claridad técnica de procesos y permisos constructivos, desequilibrios económico por el incremento de materiales en momentos de suspensión contractual por el una deficiente desarrollo de la etapa precontractual -estudios y diseños incongruentes-, no esta observando que es inmaterialmente imposible cumplir
incremento de materiales en momentos de suspensión contractual por el una deficiente desarrollo de la etapa precontractual -estudios y diseños incongruentes-, no esta observando que es inmaterialmente imposible cumplir un cronograma contractual estipulado en unos pliegos si no se desarrollan actividades como validación de alcance y ajuste financiero del contrato como forma real de buscar la finalidad del contrato? (…)
20. Conforme a los hechos reales de la obra, así como de las memorias y actas de corte de obra, ¿la Universidad Nacional tuvo la capacidad de identificar de manera oportuna la falta de definición técnica inicial, la evidente falta de experticia de la interventoría en el contrato de obra No. 14 de 2017 y la demora en los diferentes comunicados que sacaba el contratista con el único objetivo de desarrollar de manera optima y funcional el objeto contractual, e igualmente, que para esta fecha no se tengan planos firmados para la ejecución y desarrollo del proceso constructivo? (…)”
29.- El 3 de noviembre de 2022, a través de oficio No. N.1.008-2-0060-0604-22, la Universidad Nacional de Colombia brindó respuesta de fondo a la solicitud del actor, indicando:
“(…) Respecto a la primera inquietud, nos permitimos informar que la Universidad Nacional de Colombia en virtud del principio de autonomía universitaria, reconocido en la Constitución Política de Colombia, que se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señale, expidió la Res olución 1551 de
las instituciones de educación superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señale, expidió la Res olución 1551 de 2014 “(…)”, actualmente vigente y que puede ser consultado vía sitio web, el cual establece las directrices generales que rigen la contratación en la Universidad yImpugnación tutela 2022-00389
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10 los criterios normativos propios y adaptados a las necesidades de su activid ad contractual orientada al cumplimiento de los fines misionales, en concordancia con los principios que rigen la función pública.
En tal sentido, el Manual de Convenios y Contratos de la Universidad establece las características, requisitos y trámites qu e deben cumplirse para iniciar los respectivos procesos contractuales que adelante la Universidad; para el caso de contratos, el artículo 39 del citado Manual establece los requisitos mínimos de la etapa precontractual, los cuales se surtieron a cabalidad en los procesos contractuales a los que usted hace referencia. (…)
Frente a su primer requerimiento, no es claro a qué rediseños de qué contrato se refiere, en tanto como lo mencionó en su petición, la contratación para la construcción del campus de la Se de Tumaco Fase I implicó la suscripción de más de un contrato.
De otro lado, no es dable informar acerca de la justificación para la contratación del rediseño de los componentes técnicos, dado que mediante la orden contractual de consultoría OCO 2 de 2019 se contrató el ajuste estructural de la construcción de las edificaciones de la Fase 1 del Campus de la Sede Tumaco;
del rediseño de los componentes técnicos, dado que mediante la orden contractual de consultoría OCO 2 de 2019 se contrató el ajuste estructural de la construcción de las edificaciones de la Fase 1 del Campus de la Sede Tumaco; en tal sentido, a continuación, se presenta la justificación de las contrataciones de ajuste y actualización, a saber: (…)
De otro la do, frente a la actualización de estudio de suelos que solicita, asumiendo que se refiere al proceso constructivo de la sede, es preciso señalar que: (…) Por lo anterior, nos permitimos informar que en dicho proceso no se requirió actualizar el estudio de suelos, razón por la cual no se adjunta el documento solicitado. Finalmente, frente a las demás apreciaciones que hace en este punto, al tratarse de opiniones personales del solicitante, no es procedente dar respuesta alguna. (…)
Al punto diez (…) Respecto a este punto nos permitimos indicar que no es clara cuál es la solicitud del peticionario y por tanto no es posible dar respuesta a este punto. (…)
Al punto catorce (…) Respecto a este punto nos permitimos indicar que no es clara cuál es la solicitud d el peticionario, máxime cuando extiende el referido “conocimiento” a “diferentes áreas de la Universidad” – las que por demás no precisa; por lo tanto no es posible dar respuesta a este punto. (…)
Al punto quince (…) Con respecto a este punto, si bien es una opinión del peticionario que no amerita respuesta, nos permitimos indicar que la Universidad en el desarrollo de su actividad contractual, toma las medidas que se considera necesarias, pertinentes y oportunas para garantizar la adecuada ejecución de las actividades contractuales que se requieran, conforme a la normatividad vigente.
en el desarrollo de su actividad contractual, toma las medidas que se considera necesarias, pertinentes y oportunas para garantizar la adecuada ejecución de las actividades contractuales que se requieran, conforme a la normatividad vigente.
Al punto dieciséis (…) Respecto a esta solicitud, el peticionario realiza juicios de valor y apreciaciones que no son compartidas por esta Universidad, además nosImpugnación tutela 2022-00389
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11 permitimos indicar que no es clara cuál es la solicitud del peticionario y por tanto no es posible dar respuesta a este punto.
Al punto diecisiete (…) Respecto a esta solicitud la Universidad se permite indicar que las afirmaciones realizadas por el peticionari o son apreciaciones subjetivas y juicios de valor que esta Universidad no comparte.
Sin embargo, se indica que la Universidad contempla dentro de su actividad contractual la posibilidad de acudir a los mecanismos alternos de solución de controversias cuan do así lo estime pertinente, previa agotamiento de los requisitos establecidos para tal fin.
De otra parte, llama la atención que el peticionario, que no actuó como parte dentro del proceso contractual de la referencia ni se encuentra vinculado a la Universidad como funcionario o contratista, conozca un documento (CCNN-0342021) que es propio de la gestión interna de la Universidad y que no es publicado en ninguna de las plataformas de la entidad. (…)
Al punto veinte (…) Respecto a esta solicitud la Unive rsidad se permite indicar que las afirmaciones realizadas por el peticionario son apreciaciones subjetivas y juicios de valor que no ameritan respuesta. (…)”
Al punto veinte (…) Respecto a esta solicitud la Unive rsidad se permite indicar que las afirmaciones realizadas por el peticionario son apreciaciones subjetivas y juicios de valor que no ameritan respuesta. (…)”
30.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada el día 3 de noviembre de 2022 a la dirección electrónica del actor jesusariasc.13@gmail.com, misma dirección indicada en el escrito de tutela y petición.
31.- Puestas así las circunstancias, analizada la respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia, la Sala encuentra que contestó de manera congruente y coherente los puntos números 4º, 10, 14, 15, 16, 17 y 20. Sin embargo, no se evidencia lo mismo de la respuesta otorgada al ítems número 1º, donde el accionante requirió una serie de documentos , pero en el oficio del 3 de noviembre de 2022, la demandada no hizo referencia a ellos, de manera positiva o negativa. Esto es, no explicó las razones por las cuales es o no procedente su entrega al señor Jesús Andrés Cuesta Arias4.
4 “(…) a) Todas las versiones firmadas de los planos y diseños. b) Fecha de suscripción y entrega de los mismos, con su respectivo soporte. (acta de reunión, radicación en físico y/o radicación mediante correo electrónico). c) Las cartas de responsabilidad de los diseñadores. d) Así mismo, las memorias de cantidades y presupuesto para el proyecto, de acuerdo a cada una de las versiones de los diseños. (…)”Impugnación tutela 2022-00389
Accionante: Jesús Andrés Cuesta Arias
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una de las versiones de los diseños. (…)”Impugnación tutela 2022-00389
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32.- Lo anterior, significa para la Sala que existe vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pues la demandada no brindó respuesta integral a la solicitud del 19 de septiembre de 2022.
33.- Finalmente, esta Corporación recuerda que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
34.- Por todo lo expuesto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el tres (3º) de noviembre de 2022, en su lugar: (i) AMPARARÁ el derecho fundamental de petición de Jesús Andrés Cuesta Arias , (ii) ORDENARÁ a la Universidad Nacional de Colombia , a través de quien corr
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