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TA CUN - 11001333501620220041601-(19-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501620220041601-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-35-016-2022-00416-01 Sentencia SC3-12-22-2568 Acción TUTELA Demandante MARÍA FANNY SUNS OTECA

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN

TRÁMITE DE PETICIÓN - PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA, ENCUENTRA SUJET O A LOS

PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ADOPTADOS EN LA

RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019,

DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN 01958 2018, POR LAS QUE SE IMPLEMENTARON LAS DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE

ABRIL DE 2017, EN CONSECUENCIA, TRATA DE UN

PROCEDIMIENTO REGLADO, QUE DEBEN AGOTAR LAS

PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN EL

RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN DEL BENEFICIO, A

CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS.

DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN EL

RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN DEL BENEFICIO, A

CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS.

Procede la Sala a resolver la impugnac ión interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó la protección constitucional , por no existencia de vulneración a derecho fundamental de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. El libelo introductorio se radicó 1 de noviembre de 2022 , y conforme al mismo, la señora MARÍA FANNY SUNS OTECA, pretende por vía de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales de petición e igualdad , se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV, resolver de fondo su solicitud del 6 de octubre de 2022, p ara que se le informe: i) fecha cierta en la que se entregara carta cheque , y ii) fecha exacta de desembolso de los recursos, y expida, certificación de inclusión en el RUV.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de noviembre de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 17 de noviembre siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335016202200416-01

Demandante: María Fanny Suns Oteca

Demandado: Uariv

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interpuesto por la activa se radicó el 17 de noviembre siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335016202200416-01

Demandante: María Fanny Suns Oteca

Demandado: Uariv

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1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UARIV opone a la prosperidad del amparo tutelar y acreditó que con ocasión de la presente acción constitucional, con Oficio Lex No. 7045754, del 8 de noviembre hogaño, resolvió de fondo la solicitud de la señora MARÍA FANNY SUNS OTECA y se le entregó, mediante envío de la misma fecha, a través de correo electrónico suministrado por la tutelante, fannyoteca10@gmail.com.

1.3De las premisas fácticas invocadas por la tutelante y los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

El 6 de octubre de 2022, la señora MARÍA FANNY SUNS OTECA, presentó ante la UARIV, petición en interés particular, a la que se asignó el radicado no legible.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juez Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el deprecado amparo tutelar, por encontrar que en trámite de la acción constitucional, la UARIV, había resuelto de fondo la petición de la tutelante.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el deprecado amparo tutelar, por encontrar que en trámite de la acción constitucional, la UARIV, había resuelto de fondo la petición de la tutelante.

Argumenta el A Quo, en fundamento de su decisión, que si bien la accionada no emitió respuesta oportuna, es igualmente cierto que la emitida, resolvía de fondo sus pedimentos , informándole que una vez realizado el método técnico de priorización, no es posible darle una fecha exacta en la que se le pueda pagar la indemnización administrativa, y advierte, que de encontrar en estado de extrema vulnerabilidad, debe aportar las pruebas a efecto de su priorización en el pago de la mencionada indemnización.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e invoca en sustento, que la respuesta entregada por la UARIV, no satisface su petición, contrastado que ella cumplió con la documentación requerida y la firma del juramento, y, sin embargo, no le han indicado una fecha de pago.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335016202200416-01

Demandante: María Fanny Suns Oteca

Demandado: Uariv

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4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del

Demandado: Uariv

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4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la tutelante señora MARÍA FANNY SUNS OTECA, es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa , y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurr e en afectación a los derechos fundamentales de la señora SUNS OTECA, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme e merge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 6 de octubre del hogaño, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 1 de noviembre de 2022.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

es, el 1 de noviembre de 2022.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita, porque en criterio del tutelante, la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición y procede revocar el fallo de primera instancia, advertido que no le

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundament o, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su

lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335016202200416-01

Demandante: María Fanny Suns Oteca

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informa una fecha c ierta en la cual se le va a realizar el pago de la indemnización administrativa, obviando que ella cumplió con los trámites exigidos por esa entidad.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, encuentra que no se han vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, lo anterior, porque aun cuando la respuesta emitida por la entidad no fue oportuna, si resuelve de fondo la petición elevada.

4.2.3. Consecuentemente y conjugado, además, que la parte actora no aportó copia de la petición elevada ante la accionada, asume como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada por la UARIV, a la señora María Fanny Suns Oteca, a través de la comunicación de 8 de noviembre de 2022, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspo ndencia y eficacia, su petición del 6 de octubre de 2022, o, asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede

indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, pero bajo el supuesto del hecho superado, pues aun cuando la respuesta librada por la UARIV, el 8 de noviembre de 2022, satisface en integri dad su petición, contrastado que el pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conf licto para la obtención de la indemnización administrativa y está sujeta a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio; lo cierto es que la misma fue inoportuna y, por tanto, si se vulneró la garantía fundamental de petición ; no obstante, la misma fue superada con ocasión a la respuesta emitida por la UARIV, en curso de esta acción tutelar.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas enAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335016202200416-01

Demandante: María Fanny Suns Oteca

Demandado: Uariv

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Expediente: 110013335016202200416-01

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situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismos dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armad o en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción

cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el pe ticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutel a dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró queAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335016202200416-01

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De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada

al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Reviste confirme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas8.

Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de la s víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los

deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

no podía entrar a decidir sobre la discrim inación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Polít ica, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T -279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335016202200416-01

Demandante: María Fanny Suns Oteca

Demandado: Uariv

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Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que h a generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos

discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:13

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que pos iblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto)

4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 15, y

exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los

13 Sentencia T-305 de 2016. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 15 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335016202200416-01

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artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la

confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”16. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario17¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 18; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.

lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir q ue, además de ser expedida dentro del término establecido , debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la juri sdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto)

4.3.3. La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integra l de las víctimas del conflicto armado , y encuentra sujeta a principios de aplicación y procedimiento reglado, que por regla no son relevables por vía de tutela, es así que con génesis en el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se instituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, c uya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus

margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, c uya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus

16 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 17 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 18 Sentencia T-220 de 1994. 19 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013335016202200416-01

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derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes h asta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante20.

Posteriormente, con la Ley 1448 de 2011, que estableció diferentes medios a través de los cuales es posible reparar a las víctimas y los principios y criterios que deben orientarlos, así el artículo 25 del precitado cuerpo normativo, señaló que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho vict imizante21. La conocida “Ley de víctimas”, creó las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas.

vulneración de sus derechos y las características del hecho vict imizante21. La conocida “Ley de víctimas”, creó las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas.

Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe (Artículo 5°), progresividad (ar tículo 7°), debido proceso, gradualidad 22, sostenibilidad 23, dignidad humana e igualdad24.

Luego y con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011 , que deroga el Decreto 1290 de 2008 y diseña el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa25.

Sobre el particular la Corte Constitucional en su Sentencia T -083 de 2017, a

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