TA CUN - 11001333501620220042301-(20-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620220042301-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335016202200423-01 Sentencia SC3-01-23-2578 Acción TUTELA
Demandante BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, ANTE LA
INEXISTENCIA DE SITUACIONES FÁCTICAS Y/O JURÍDICAS
QUE VULNEREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
ACCIONANTE
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término ,1 por el señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA; contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo a sus derechos fundamentales
I. ANTECEDENTES
1.1De libelo introductorio
El señor Bernardo Emiro Campo Herrera, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por no haber dado
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico
el amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por no haber dado
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 24 de noviembre de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 24 de noviembre de 2022.Impugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
respuesta a su solicitud radicada el 16 de octubre de 2022 2, y formula como pretensiones:
“1) (…) solicito ordenar a Colpensiones realizar el pago de los honorarios anticipados a la junta nacional de calificación de invalidez para que esta resuelva la controversia por el origen de los DX: APNEA DEL SUEÑO Y GASTRITIS
CRÓNICA, NO ESPECIFICA. (…)
- Ordenar a Colpensiones enviar copia de pago a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que esta junta envié el caso con el expediente a la junta nacional de calificación de invalidez.”
1.2. Argumentos de la accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informa que dio respuesta a la solicitud de pago de honorarios , radicada el 16 de octubre de 2022, mediante oficio del 9 de noviembre del mismo año, dirigido al señor Bernardo Emiro Campo Herrera, comunicándole, que atendido su interés en presentar recurso en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la
2022, mediante oficio del 9 de noviembre del mismo año, dirigido al señor Bernardo Emiro Campo Herrera, comunicándole, que atendido su interés en presentar recurso en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se requirió al Área de Medicina Laboral, encargada de dar respuesta a este tipo de solicitudes, y esta informó que, al encontrarse la documentación pertinente, el caso ser ía incluido para validación, estudio y r evisión de la procedencia de pago de honorarios. Secuencia en la que aduce la pasiva, que su respuesta fue de fondo y satisface los requisitos de integralidad y correspondencia.
1.3Hechos probados relevantes
Contrastada la reseña fáctica contenida en el libelo introductorio y escrito de impugnación de la activa, en marco de la presunción de veracidad que le ampara al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con los argumentos de defensa de la pasiva y medios de convicción arrimados a la foliatura, se tiene la siguiente realidad procesal:
2 Se advierte que no obra dentro del plenario copia de la enunciada peticiónImpugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
- Con fecha 16 de octubre de 2022, el señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, formula ante COLPENSIONES, petición que según consigna
la respuesta librada por ésta, tuvo por objeto:
“(…) solicitarles el pago de honorarios a la junta nacional de invalidez para el estudio de
HERRERA, formula ante COLPENSIONES, petición que según consigna la respuesta librada por ésta, tuvo por objeto:
“(…) solicitarles el pago de honorarios a la junta nacional de invalidez para el estudio de la controversia o desacuerdo por el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca expedido el 12 -09-2022 dictaminado como origen común los dx: apnea del sueño y gastritis crónica, no especifica, ya que yo considero que la junta regional de Bogotá le faltó más profundidad con el estudio de estas enfermedades, ya que no le solicitaron a la Eps un apt psicosocial, sino que aceptaron un apt ergonómico, yo considero que por lo menos la gastritis es laboral, por favor cancelarles los honorarios a la junta nacional de invalidez para que la junta regional envié el caso con el expediente a la junta nacional,” (Suspensivos fuera de texto)
- La descrita solicitud se radicó , según consigna la respuesta librada por COLPENSIONES, bajo el número 2022_15134061 del 18 de octubre de
2022.
- El 09 de noviembre de 2022, COLPENSIONES entregó respuesta al señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, conforme a la cual , su solicitud encontraba en el Área de Medicina Laboral de esa entidad, para validación, estudio y revisión de la procedencia de l pago de honorario s solicitado.
- El 22 de noviembre siguiente, COLPENSIONES, en trámite al derecho de petición del señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, libra una nueva comunicación de la que no acredita entrega a su destinario, el aquí
- El 22 de noviembre siguiente, COLPENSIONES, en trámite al derecho de petición del señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, libra una nueva comunicación de la que no acredita entrega a su destinario, el aquí tutelante, que consigna entre otros conforme sigue:
“(…) se le informa al interesado que atendiendo a auto admisorio, nos permitimos informar que, la Junta regional de Bog otá y Cundinamarca ha acreditado ante Colpensiones los soportes necesarios para dar trámite recurso de apelación contra Dictamen Origen en sede de la Junta nacional de Calificación de Invalidez, en los términos establecidos en el Artículo 2.2.5.1.41 del DECRETO 1072 DE 2015.
(…)
Ahora bien, es menester aclarar que la remisión del expediente del Afiliado a la Junta Nacional de Calificación le corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. o (…)Impugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Fundamentos Legales del pago de honorarios “Artículo 20. Honorarios. Compilado por el art. 2.2.5.1.16, Decreto Nacional 1072 de 2015. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importa r el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario
de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importa r el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio d el Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.”
En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto de las regionales como de la nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 prevé que los honorarios de las juntas los sufraga: i. la administradora del fondo de pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; ii. En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la administradora de riesgos laborales.
En igual sentido, el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013) , estableció que los
laborales.
En igual sentido, el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013) , estableció que los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado) si dado que no se cumplen las condiciones, para que lo sufrague el tercero, el insiste en ser calificado.
Resulta claro entonces, que las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan. De este modo, si la calificación de primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales ARL; por el contrario, si en la calificación de primera oportunidad se determina que la patología es de origen común, los honorarios los sufraga la administradora de pensiones.
Ahora bien, frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones, requiere para que sea recibida por la Junta Regional, que se remita junto con el pago de los honorarios, de lo contrario, dicho expediente será devuelto sin ningún trámite.
Lo mismo ocurre, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de Colpensiones o el competente para que este realice el pago de los honorarios y luego remitir junt o con
Lo mismo ocurre, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de Colpensiones o el competente para que este realice el pago de los honorarios y luego remitir junt o con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.
(…)”
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAImpugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Con providencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó la acción constitucional, en sustento de su decisión señaló, que COLPENSIONES no vulnero derecho fundamental del señor BERNARDO EMRIO CAMPO HERRERA , por cuanto encuentra demostrado que expidió respuesta de fondo, clara y congruente, contrastada la petición que originó el trámite constitucional.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, en su escrito de impugnación, no controvierte el sentido del fallo, si no que encamina a cuestionar el tiempo que se tomó COLPENSIONES para emitir respuesta a su petición.
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2Encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que el tutelante - Bernardo Emiro Campo Herrera, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su
3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su ju icio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
derecho fundamental de petición , y en lo que concierne a la pasiva, asume relevante que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es la entidad que a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.
4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita porque e n criterio del tutelante, la respuesta librada por COLPENSIONES, contrastado que se le entregó el último día del plazo previsto por la ley, omite señalar para comprensión de los quince (15) días que mediaron, las acciones desplegadas con fines a la misma, e indicar la fecha en que pagar ían los honorarios para surtir recurso en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
4.2.2.- En contraste el fallo de primera instancia, desestimó la pretensión tutelar, argumentando, que no se vulner o derecho fundamental alguno, por cuanto se demostró que la accionada expidió respuesta de fondo, clara y
4.2.2.- En contraste el fallo de primera instancia, desestimó la pretensión tutelar, argumentando, que no se vulner o derecho fundamental alguno, por cuanto se demostró que la accionada expidió respuesta de fondo, clara y congruente, a la petición que dio origen a la acción de tutela.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, reitera la Sala, que si bien no obra dentro del plenario copia de la solicitud, en cuyo trámite se pretende el amparo tutelar deprecado por el señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, esta contingencia se supera, retomando el texto que de la misma contiene el informe rendido por COLPENSIONES ante el A Quo , secuencia en la que emergen como problemas jurídicos:
¿Para el momento en que se promovió la demanda y en punto al trámite de la petición formulada por el señor BERNARDO EMIRO CAMPOImpugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
HERRERA y radicada ante COLPENSIONES, el 18 de octubre de 2022, existían situaciones fácticas y/o jurídicas , configurativas de afectación a sus derechos fundamentales , o evidenciaba ausencia de afectación y tornaba improcedente el deprecado amparo tutelar?
¿La respuesta librada el 09 de noviembre de 2022, por COLPENSIONES al señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, satisface los presupuestos de integralidad y correspondencia , o era exi gible que
¿La respuesta librada el 09 de noviembre de 2022, por COLPENSIONES al señor BERNARDO EMIRO CAMPO HERRERA, satisface los presupuestos de integralidad y correspondencia , o era exi gible que indicará las acciones desplegadas para emitir la misma y la fecha en que se pagarían los honorarios solicitados?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que para el 09 de noviembre de 2022, fecha en que se promovió la acción de tutela, vencia el término del que disponía COLPENSIONES, para librar respuesta al señor BERNARDO EMIRO CAMPOS HERRERA, de su sol icitud radicada 2022_15134061 del 18 de octubre de 2022, y emerge probado, que la respuesta emitida y entregada en la precitada fecha, no satisface los presupuestos de integralidad y correspondencia, contrastado que el objeto de la solicitud , es la realización del pago de los honorarios anticipados para surtir impugnación a pericia rendida por la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, y aquella limita a informar al peticionario que su solicitud encuentra en el Área de Medicina Laboral de COLPENSIONES, para validación, estudio y revisión de la procedencia del pago de honorarios solicitado.
Consideración a la que agrega, en tamiz de verificar la actualidad de la afectación al derecho fundamental petición del aquí impugnante, que la respuesta librada por COLPENSIONES el 22 de noviembre de 2022, no acredita entregada al interesado y tampoco, no obstante, lo extenso de la misma en su fundamentación normativa, satisface los presupuestos de eficacia, integralidad
respuesta librada por COLPENSIONES el 22 de noviembre de 2022, no acredita entregada al interesado y tampoco, no obstante, lo extenso de la misma en su fundamentación normativa, satisface los presupuestos de eficacia, integralidad y correspondencia.Impugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
En este orden, prospera la impugnación del señor BERNARDO EMIRO CAMPOS HERRERA ,y en consecuencia, habrá de revocar el fallo de primer grado, y conferir el amparo tutelar deprecado.
En fundament ación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)
4.3.1.1En el descrito paradigma normativo, la Corte Constitucional indica, la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta de la que se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, y puntualiza:Impugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna
los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que s e le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
(…)
partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.4
En consecuencia, la premisa respecto a la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de conductas que vulneren los derechos fundamentales, es de suma importancia, debido a que, la acción de tutela requiere para ser procedente la existencia de acciones u omisiones que atenten en contra de los derechos fundamentales de quien la invoca. Advertido que la vulneración de los derechos fundamentales, no se puede declarar con base en acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin que estas no hayan trascendido a lo
fundamentales de quien la invoca. Advertido que la vulneración de los derechos fundamentales, no se puede declarar con base en acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin que estas no hayan trascendido a lo material y jurídico ; por consiguiente, d eclarar la procedencia de la acción de tutela con base en acciones u omisiones inexisten tes, vulneraría el debido proceso de la parte accionada, así mismo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica e inclusive, llegaría a constituir un indebido ejercicio de la acción de tutela.5
En consecuencia, si el juez constitucional al realizar el estudio de los supuestos facticos y de las pruebas aportadas dentro de la acción de tutela, no encuentra conducta alguna por parte del accionando que vulnere los derechos fundamentales del accionante, debe declarar la improced encia de la acción de tutela.
4 Corte Constitucional sentencia T-130/14. 5 Corte Constitucional sentencia T-130/14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
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4.3.1.2Asimismo e merge categórico, en marco del transcrito artículo 86 constitucional y en contraste con la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se
mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa. En este sentido puntualiza la subregla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, al indicar que, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.
4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la re spuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina constitucional, a partir del artículo 23 Superior, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Advertido en punto a la resolución de fondo, clara y congruente, que la respuesta debe versar sobre el objeto de la petición, y no sobre un tema semejante o relativo a su asunto principal, y debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado.
En este orden, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que
confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado.
En este orden, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada , y la oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en el evento de no ser posibleImpugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
desatar eficazmente la petición en el plazo fijado por la ley , antes de vencer el mismo, se deben comunicar al peticionario los motivos indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Prescribe la norma de aplicación general, artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en tópico de oportunidad de la respuesta conforme sigue:
“Salvo norma especial y so pen a de sanción disciplinaria , toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1Aspectos probatorios.Impugnación acción de tutela Expediente: 110013335016202200423-01
Accionante: Bernardo Emiro Campo Herrera
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia , contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del
que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y
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