TA CUN - 11001333501620230007901-(02-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620230007901-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra
Accionados: Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – SIEET, Sede Operativa La Calera , y Registro Único Nacional de Tránsito –
Concesión RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 11001 33 35 016 2023 00079 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora Sara Patricia Bonilla Saavedra , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 1 solicitando la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso administrativo presuntamente vulnerados por la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de
1 La solicitud fue radicada como acción de cumplimiento y fue recibida en el Juzgado Dieciséis (16)
habeas data y al debido proceso administrativo presuntamente vulnerados por la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de
1 La solicitud fue radicada como acción de cumplimiento y fue recibida en el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el siete (7) de marz o de dos mil veintitrés (2023), a través de correo electrónico, y mediante providencia de la misma data, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, el juzgado de instancia avocó el conocimiento adecuando el trámite a la acción constitucional de tutela. Artículo 9° Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.Accionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335016202300079 01
Cundinamarca – SIEET, Sede Operativa La Calera, y el Registro Único Nacional de Tránsito – Concesión RUNT S. A., con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. De conformidad con el acto administrativo particular y concreto No. 3816443 de catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) proferido por el Ministerio de Transporte, las accionadas deben proceder a la corrección, ajuste o modificación del vehículo de propiedad de la accionante de placas CSH358; donde deber ía aparecer que es un AUTOMÓVIL -STATION WAGON.
Ministerio de Transporte, las accionadas deben proceder a la corrección, ajuste o modificación del vehículo de propiedad de la accionante de placas CSH358; donde deber ía aparecer que es un AUTOMÓVIL -STATION WAGON. 1.1.2. El vehículo de su propiedad según consta en la Licencia de Tránsito No. 3816443 figura actualmente con un error en cuanto a clase de vehículo, toda vez que según la tabla No. 5 del artículo 2° de la Resolución 5443 de 2009 emitida por el Ministerio de Transporte, el rod ante es un AUTOMÓVIL-STATION WAGON, también da cuenta de ello los documentos entregados por la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – SIETTSede Operativa La Calera de siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Rad. 2023020149) en donde aparece su vehículo como un STATION WAGON. 1.1.3. Es procedente establecer entonces que, el vehículo de placas CSH358 es un AUTOMÓVIL -STATION WAGON a la luz del acto administrativo particular y concreto No. 3816443 y también en el No. 98 -2500 de dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y en la No. 3814773 proferidas todas por el Ministerio de Transporte y estatuido el artículo 2 tabla No. 5 de l a Resolución 5443 de 2009, ya que el Ministerio de Transporte mediante la misma resolución definió con meridiana claridad las clases de vehículos y el tipo de carrocería así:
“CAMPERO: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con
Transporte mediante la misma resolución definió con meridiana claridad las clases de vehículos y el tipo de carrocería así:
“CAMPERO: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de toneladas”.
Mientras que, a los automóviles los definió así:
“AUTOMÓVIL. Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) pasajeros, que conforme a la licencia de tránsito N o. 3816443, la capacidad del rodante es de 5 pasajeros y para uso de tipo familiar”Accionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335016202300079 01
1.1.4. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, las solicitudes previas al inicio de una acción de cumplimiento, el término para dar respuesta es de diez (10) día s, y para la fecha de su presentación habían transcurrido diecisiete (17) días hábiles, cumpliéndose con el término consagrado en la ley. De igual forma, el artículo 6 de la misma ley consagra que las acciones de cumplimiento se pueden ejercer o dirigir co ntra particulares, en el derecho de petición con constitución de renuencia así se le hizo saber a las empresas accionadas, sin embargo, han optado por no dar cumplimiento al acto administrativo proferido por el MT. 1.1.5. La accionada no dio cumplimiento al acto administrativo particular y concreto No. 3816443 proferido por el Ministerio de Transporte, vulnerando
dar cumplimiento al acto administrativo proferido por el MT. 1.1.5. La accionada no dio cumplimiento al acto administrativo particular y concreto No. 3816443 proferido por el Ministerio de Transporte, vulnerando su derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Constitucional desarrollado por la Ley 1581 de 2012 que trata sobre el derecho fundamental de Habeas Data, y a su vez no siga causando daños y perjuicios que no está obligada a soportar (daño antijurídico art. 90 CP), por lo que de manera urgente e imperiosa las accionadas deben proceder con la actualización, corrección, ajuste o modificación de la información que reposa en su bases de datos, ya que el error frente a la clase de vehículo no debe proseguir. 1.1.6. No obstante, lo anterior, la parte accionada se ha negado a hacer efectiva la anterior disposición por cuanto la respuesta dada es contraria a la ley por lo que han sido renuentes y pretenden cometer el delito de prevaricato por acción u omisión (Arts. 413 y 414 Código Penal) al no querer cumplir el acto administrativo aludido. 1.1.7. Las entidades accionadas hacen caso omiso de cumplir con la resolución proferida por el Ministerio de Transporte, aun cuando está obligada a cumplirla y todos los demás actos administrativos dictaminados por el Ministerio de Transporte y por las altas cortes conforme con el artículo 243 de la Constitución Política. 1.1.8. Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, el once (11) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante comunicación escrita (derecho de petición con escrito de constitución de renuencia ), solicitó a la empresa
1.1.8. Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, el once (11) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante comunicación escrita (derecho de petición con escrito de constitución de renuencia ), solicitó a la empresa accionada lo siguiente: Solicitud de corrección, actualización, ajuste o modificación de la información que aparece en su base de datos de las placas CSH358 conforme al acto administrativo particular y concreto contenido en la lice ncia de tránsito No. 3816443 de catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Por lo que al no dar respuesta favorable laAccionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
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empresa accionada está ratificando su decisión de no acceder a lo solicitado.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se acoja a la tesis aquí expuesta referente a que la UNIÓN TEMPORAL
SERVICIOS INTEGRALES Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DE CUNDINAMARCA –SIETTSEDE OPERATIVA LA CALERA y el REGISTRO
ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO -CONCESIÓN RUNT S.A -, ACCEDAN y CUMPLAN el ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO No. 3816443 de fecha 14 de mayo de 2009 (también la No. 98-2500 del 2 de octubre de 1998 y la No. 3814773), proferidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE quien mediante
de fecha 14 de mayo de 2009 (también la No. 98-2500 del 2 de octubre de 1998 y la No. 3814773), proferidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE quien mediante el aludido acto administrativo CERTIFICÓ de manera CLARA, DIÁFANA y ACRISOLADA que el vehículo de placas CSH358 tiene tipo de carrocería STATION WAGON.
2. Qué como consecuencia de la anterior determinación, Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO No. 3816443 de fecha 14 de mayo de 2009 también el No. 98-2500 del 2 de octubre de 1998 y la No. 3814773 proferidas todas por el Ministerio de Transporte.
3. SE ORDENE y GARANTICE el cumplimiento del artículo 15 Constitucional, el cual consagra que: “Artículo 15 Constitucional. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratam iento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución…”
4. SE ORDENE y GARANTICE el cumplimiento del artículo 8° literal a) de la ley 1581 de 2012: “Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de lo s datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus
1581 de 2012: “Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de lo s datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado” (Negrillas y resaltado por fuera del texto original).Accionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
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5. Que como entidad de apoyo al tránsito que presta un servicio de carácter público, se ABSTENGAN de incumplir y por tanto de incurrir en el delito prevaricato por acción u omisión que consagra el código penal en sus artículos 413 y 414: “Artículo
413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensua les vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Nota: Penas aumentadas por el artículo 33
Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos 413… de la Ley
ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Nota: Penas aumentadas por el artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos 413… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. (vigencia a partir del 12 de julio de 2011). Artículo 414 Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. Nota: Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos (...) 414 (...) de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
6. Que como los actos administrativos aludidos en el numeral anterior, gozan actualmente de presunción de legalidad, toda vez que no ha sido demandados ante los jueces de lo contencioso administrativo, se deben CUMPLIR y APLICAR, en caso de qu e no querer cumplir o de oponerse a la decisión tomada por el
actualmente de presunción de legalidad, toda vez que no ha sido demandados ante los jueces de lo contencioso administrativo, se deben CUMPLIR y APLICAR, en caso de qu e no querer cumplir o de oponerse a la decisión tomada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el señor Juez deberá advertir a las Accionadas que deberán seguir con la ley procedimental, es decir, seguir con el procedimiento del artículo 97 del CPACA el cual consagra que: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deber á demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. Por lo que hasta el momento el acto administrativo aludido, no ha sido controvertido yAccionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
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es de obligaría aplicación. Además, la de la compulsa de copias ante la Procuraduría
Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335016202300079 01
es de obligaría aplicación. Además, la de la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, ante la Fiscalía General de la Nación para lo de sus competencias legales.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora SARA PATRICIA BONILLA SAVEDRA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo […]»
Para el a quo, por una parte, lo solicitado no guarda relación con el ámbito constitucional de protección del habeas data, en tanto no hace relación con aspectos propios a datos personales. De otra parte, la accionante no ha efectuado el trámite legal establecido para el estudio de lo pretendido a través de mecanismos constitucionales como la acción de cumplimiento o la acción de tutela, y finalmente la parte actora no indica que tipo de afectaciones son las que no debe soportar por la negativa de las entid ades, lo que conlleva a que no se pueda concluir que en el presente asunto existe afectación alguna a derechos constitucionales de la señora Bonilla Saavedra, tornándose entonces improcedente el mecanismo constitucional de la referencia.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada de manera oportuna, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió mediante auto de
de la referencia.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada de manera oportuna, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió mediante auto de veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , la impugnación presentada por la parte actora, quien argumentó lo siguiente con respecto a la improcedencia de la presente acción:
«PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El JUZGADO invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce que «es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional».Accionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335016202300079 01
No obstante, determina que la tutela resulta improcedente «ante la falta de acreditación de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, aunado a la indeterminación del titular o titulares de dichos derechos». Ninguna de las razones que aduce el JUZGADO es cierta. La primera, por los motivos indicados en el literal anterior, y en segundo lugar, porque efectivamente las personas naturales a quiene s se nos están vulnerando nuestros derechos fundamentales al dato personal son plenamente determinables como indicaré más adelante.
el literal anterior, y en segundo lugar, porque efectivamente las personas naturales a quiene s se nos están vulnerando nuestros derechos fundamentales al dato personal son plenamente determinables como indicaré más adelante.
Al declarar improcedente la acción de tutela, el JUZGADO señala en el cierre de la parte motiva de la sentencia que la accionante puede valerse de un proceso administrativo mediante la acción de nulidad simple para alcanzar los fines que persigue. Esta manifestación desatiende de manera ostensible la naturaleza de la vulneración actual de derechos que ha dado lugar a la acción de tutela. Desconoce que la consumación del daño que se viene ocasionando de parte de la accionada seguirán causándose mientras que no se garantice la protección de los principios y garantías que consagra la Constitución Política en su artículo 15, cu yo derecho fundamental fue regulado en la ley estatutaria 1581 de 2012, y por tanto requiere de medidas oportunas y eficaces de parte de los jueces de tutela.
Iniciar una acción de nulidad simple, incluso con solicitud de medidas cautelares, contra los diferentes actos administrativos supone esperar varios meses o años para que el juez decida las solas medidas cautelares. En consecuencia, obligarme a seguir un procedimiento que por su misma duración no va a permitir la oportuna protección de los derechos f undamentales vulnerados, en lugar de darle trámite a una tutela que sí permite cumplir este propósito es una manifestación inequívoca de la prevalencia de del derecho formal (procedimiento) sobre el sustancial (protección de derechos). Nada más alejado de lo que establece la Constitución Política de Colombia. Desconoce de manera flagrante el JUZGADO nuestra petición de tramitar
la prevalencia de del derecho formal (procedimiento) sobre el sustancial (protección de derechos). Nada más alejado de lo que establece la Constitución Política de Colombia. Desconoce de manera flagrante el JUZGADO nuestra petición de tramitar la tutela como mecanismo definitivo para hacer cesar los datos y perjuicios que se me están ocasionando, ya que injustamente aparec e un dato personal por asociación errado o desactualizado en las bases de datos de las accionadas.
En el trámite de la presente acción de tutela no pueden soslayarse, como lo hace el JUZGADO en el fallo recurrido, el interés superior de mis derechos preva lece en nuestra Constitución y las normas internacionales de protección de DATOS PERSONALES que de manera ineludible deben ser tenidas en cuenta al momento de definir el derecho de acceso a la justicia, garantías judiciales y el debido proceso administrativo en relación con asuntos en los que se pretende el goce de los principios, garantías que mediante sentencia SU -139 de 2021 la Corte Constitucional protegió a aquel ciudadano, toda vez que el derecho de habeas data consiste en que todas las personas cuentan con el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones y datos personales que se hayan recogido sobre ellasAccionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335016202300079 01
en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, haciendo claridad la Corte Constitucional que un dato personal es exclusivo y propio de una persona natural y que de acuerdo a la ley 1581 de 2012 en su artículo 3° literal c)
en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, haciendo claridad la Corte Constitucional que un dato personal es exclusivo y propio de una persona natural y que de acuerdo a la ley 1581 de 2012 en su artículo 3° literal c) define al dato personal como: “Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables” (Resaltado y negrillas por fuera del texto original). Es decir que, partiendo de la definición que trae la ley para datos personales, ésta incluye entonces la información que por asociación se vincule a una persona natural, la información que aparece en las bases de datos de la accionada se asocia con mi vehículo, claramente la ley dice cualquier clase de información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.
[…]
IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA JUSTIC IA: Por último, quisiera referir que la acción de tutela constituye el único mecanismo a mi disposición para lograr la efectividad de mis derechos que están siendo afectados actualmente. En consecuencia, obligarme a seguir un procedimiento que por su misma duración no va a permitir la oportuna protección de los derechos fundamentales vulnerados, en lugar de darle trámite a una tutela que sí permite cumplir este propósito es una manifestación inequívoca de la prevalencia de del derecho formal (procedimi ento) sobre el sustancial (protección de derechos). Como lo sostuvo la honorable Corte Constitucional al resolver al analizar el fallo de tutela de segunda instancia para amparar los derechos fundamentales al habeas data teniendo en cuenta que su núcleo esencial consiste en que toda persona debe estar habilitada para conocer,
Constitucional al resolver al analizar el fallo de tutela de segunda instancia para amparar los derechos fundamentales al habeas data teniendo en cuenta que su núcleo esencial consiste en que toda persona debe estar habilitada para conocer, actualizar y acceder a la información que sobre ella se encuentra recogida en una base de datos, especialmente cuando el dato personal implica una consecuencia negativa (tener que paga r más por el SOAT y los eventuales inconvenientes con agente de tránsito en vía al observar la tarjeta de propiedad que no corresponde a las características fácticas del vehículo que conduzco) y el administrador actúa en ejercicio de una función pública, l a acción de tutela resulta procedente para impugnar actos de carácter particular y concretos y de carácter general y abstractos cuando se compruebe que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, o cuando siendo apto no permite prevenir un perjuicio irremediable. En esa oportunidad, la Corte Constitucional como órgano de cierre en lo constitucional impartió ordenes de REVOCAR, el fallo de segunda instancia proferido el 2 de octubre de 2020 por l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al habeas data y al debido proceso administrativo.Accionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335016202300079 01
data y al debido proceso administrativo.Accionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335016202300079 01
Por tanto, urge que su señoría adopte las acciones adecuadas para lograr la efectiva garantía de mis derechos. Dada la gravedad del fundamento de esta impugnación, por las muy graves implicaciones del fallo que se controvierte, solicito respetuosamente su cuidadoso estudio, para arribar a la conclusión sobre su necesaria revocatoria y la tutela de mis derechos invocados.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de la accionante. 4.2. Copia de la tarjeta de propiedad de vehículo. 4.3. Copia de la remisión por correo electrónico de la petición con constitución de renuencia de once (11) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia de la licencia de conducción No. 98 -2500 de dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 4.5. Copia de la licencia de conducción No. 3814773. 4.6. Copia de la respuesta del SIETT sede La Calera de siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 4.7. Copia de la respuesta del RUNT. 4.8. Copia de la Resolución 5443 de 2009. 4.9. Copia de las respuestas de petición radicados 2022110113 y 2022729298. 4.10. Copia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-139 de 2021.
4.9. Copia de las respuestas de petición radicados 2022110113 y 2022729298. 4.10. Copia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-139 de 2021. 4.11. Copia de la Resolución No. 20223040045295 de cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335016202300079 01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la acción de tutela de la referencia improcedente y en su lugar ampara los derechos fundamentales de hábeas data y debido proceso.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) derecho al hábeas data, (iii) el debido proceso administrativo, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
hábeas data, (iii) el debido proceso administrativo, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artícu lo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
Así las cosas, con fundamento en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, y lo dispuesto por el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la Sala de esta Subsección considera que la señora Sara Patricia Bonilla Saavedra está legitimada para ejercer la acción constitucional, por cuanto al ser una ciudadana que, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso administrativo.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundam ental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instruccionesAccionante: Sara Patricia Bonilla Saavedra Accionados: SIEET – sede operativa La Calera y RUNT S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335016202300079 01
Por lo anterior , la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – SIEET, sede operativa La Calera, así como el Regis
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