TA CUN - 11001333501620230009601-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620230009601-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 016 – 2023 – 00096 – 01

Accionante: Luz Adriana Archila Ramírez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2023, Luz Adriana Archila Ramírez instauró acción de tutela contra La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada con ocasión al derecho de petición radicado el 17 de febrero de 2023.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del derecho de petición

La accionante expresó sus peticiones así:

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del derecho de petición allegado el día 13 de febrero de 2023, en dar respuesta de fondo,Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

Accionante: Luz Adriana Archila Ramírez Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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clara y congruente a la petición principal de decretar la nulidad de afiliación y ordenar el traslado de dineros conforme se solicito en el derecho de petición, dado que la entidad AFP FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, accedió a la solicitud de manera libre y voluntaria, y el único requisito es la activación de la afiliación en el sistema de primera media, teniendo en cuenta los antecedentes judiciales emitidos por los jueces, teniendo en cuenta los antecedentes judiciales emitidos por los jueces, magistrados de tribunales y magistrados de la H Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada a dar cumplimiento en contestar de forma oportuna mi derecho de petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.

1.2. Hechos

La accionante radicó el 17 de febrero de 2023 a través del correo de la entidad (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) derecho de petición donde solicita se efectuar el traslado de los aportes pensionales realizados a Porvenir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) derecho de petición donde solicita se efectuar el traslado de los aportes pensionales realizados a Porvenir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Refiere que el mismo día la solicitud fue redireccionada internamente para surtir el trámite correspondiente.

Así mismo, indica que presentó derecho de petición ante la AFP FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR quien mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2023 accedió a lo solicitado, en los siguientes términos:

(…) Le manifestamos que Porvenir S.A. procederá al traslado de la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta individual de ahorro pensional. (aportes pensionales más rendimientos financiero) una vez la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, notifique a Porvenir S.A. sobre la reactivac ión de su vinculación, a través de la herramienta tecnológica, “Mantis” o el medio que esa entidad disponga para el efecto. (…)

Alega, que a la fecha de presentación de la acción constitucional Colpensiones no ha dado respuesta al derecho de petición radicado.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

Accionante: Luz Adriana Archila Ramírez Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023 el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. admitió la acción de tutela, promovida por Luz Adriana Archila Ramírez, ordenando notificar a la

Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. admitió la acción de tutela, promovida por Luz Adriana Archila Ramírez, ordenando notificar a la Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES con el fin de que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES

En memorial de fecha 25 de marzo de 2023, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que, una vez verificadas las bases de datos, aplicativos y los demás sistemas de información con los que cuenta la entidad se evidencia que no hay petición alguna presentada por Luz Adriana Archila Ramírez.

Seguidamente, manifiesta que teniendo en cuenta la tutela presentada por la accionante el cor reo electrónico que ella cita en el escrito no es un medio autorizado para realizar tramite de solicitudes, por lo tanto, fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por Colpensiones. de esta manera el carácter subsidiario que tiene la tutela.

Con base en lo anterior argumenta ser una entidad pública que a diario recibe miles de solicitudes, razón por la cual se ha organizado por procesos que clasifican los tipos de solicitudes recibidas ya sean quejas, reclamos, peticiones etc. generando mecanismos de recepción a través de medios exclusivos con el fin de darles tramite en los términos legales, citando los tramites que se pueden adelantar en la página así:Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

exclusivos con el fin de darles tramite en los términos legales, citando los tramites que se pueden adelantar en la página así:Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

Accionante: Luz Adriana Archila Ramírez Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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Manifiesta que los tramites deben ser radicados en los puntos PAC, teniendo en cuenta los horarios estipulados, además de recordar que la Corte ha mencionado las peticiones se deben hacer por medios habilitados que permitan la comunicación.

Indica por otra parte, que la accionante puede radicar nuevamente la petición teniendo en cuenta la información suministrada y por el medio idóneo para de esta manera suministrar una respuesta oportuna.

Finalmente alega la inexistencia de hecho vulnerador teniendo en cuenta que no se le puede atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad, cuando la accionante pretende acudir a la acción de tutela sin antes haberse dirigido ante la entidad competente.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante bajo las siguientes

consideraciones:

(…) Teniendo claro que cualquier medio electrónico con que dispongan las entidades públicas para conocer las solicitudes que formulen los ciudadanos es procedente como puente deRadicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

Accionante: Luz Adriana Archila Ramírez

Accionada: COLPENSIONES

dispongan las entidades públicas para conocer las solicitudes que formulen los ciudadanos es procedente como puente deRadicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

Accionante: Luz Adriana Archila Ramírez Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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comunicación y descendiendo al caso concreto, tenemos que la petición presentada el 17 de febrero de 2023 por la accionante ante COLPENSIONES y que se relaciona con la solicitud de la anulación de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y que se realice su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la mentada entidad, se tiene que el plazo para contestarla fenecía el día 10 de marzo de 2023, fecha en la que se cumplieron los 15 días que otorga el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, cuando se trata de peticiones en interés particular y si bien la entidad mediante comunicación del mismo día le informó a la accionante que recibió su solicitud, hasta el momento no ha dado una respuesta de fondo a la misma.

Además de lo anterior, observa el Juzgado que dentro del término concedido a la entidad para que contestara la acción de amparo constitucional no se pudo verificar que la parte actora haya recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, con posterioridad a la presentación de la tutela sobre esa solicitud particular.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que el derecho fundamental de petición de la parte actora ha sido vulnerado con la conducta omisiva de la entidad accionada al no resolver dentro del término señalado la petición radicada el 17 de

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que el derecho fundamental de petición de la parte actora ha sido vulnerado con la conducta omisiva de la entidad accionada al no resolver dentro del término señalado la petición radicada el 17 de febrero de 2023 sobre la solicitud anulación de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la mentada entidad, en consecuencia, resulta procedente conceder el amparo constitucional solicitado para que en el términos de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES resuelva la petición de la parte accionante y por las mismas razones se le prevendrá para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el treinta (30) de abril de 2023, la entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el a quo.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad accionada. Una vezRadicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

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Accionante: Luz Adriana Archila Ramírez Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

1.7.1. Parte accionada

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia.

Al respecto, nuevamente menciona que la petición presentada no se encuentra registrada en la base de datos de la entidad, pues la accionant e envió dicha solicitud por un medio no autorizado para el trámite de solicitudes y en cuya respuesta automática se le informó que era de uso exclusiva para los trámites que cursan ante la Rama Judicial

Con base a lo anterior la entidad manifiesta que, un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente además de no cumplir con lo señalado en la ley, razones que permiten concluir que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho, pues no tiene solicitudes pendientes por resolver sin configurarse en consecuencia el hecho vulnerador.

Por tales motivos, la entidad accionada fundamenta la no vulneración del derecho fundamental de petición, pues queda demostrado que el mismo no se recibió y se debe tener en cuenta que las sol icitudes enviadas al correo electrónico que cita la accionante no son tenido en cuenta a menos que se trate de la rama judicial, situación que no se enmarca en el presente caso.

1.5. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.5.1. Parte accionante

de la rama judicial, situación que no se enmarca en el presente caso.

1.5. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.5.1. Parte accionante

  • Derecho de petición de fecha 17 de febrero de 2023 dirigida a COLPENSIONES, con su respectivo soporte de envío.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

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  • Oficio 4107412106622300 de fecha 14 de marzo de 2023 por medio del cual Porvenir da respuesta a la solicitud radicada por la accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del veintinueve (29) de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la

Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de Luz Adriana Archila Ramírez en atención a la petición elevada el pasado 17 de febrero de 2023, respecto de la cual aduce no haber obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

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  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de

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  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Luz Adriana Archila Ramírez quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición por la Administradora Colombiana de

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

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Pensiones, en razón a la petición elevada el pasado 17 de febrero de 2023, mediante el cual solicitó traslado de todas las cotizaciones realizadas a Porvenir a Colpensiones. Se encuentra legitimada por activa.

Pensiones, en razón a la petición elevada el pasado 17 de febrero de 2023, mediante el cual solicitó traslado de todas las cotizaciones realizadas a Porvenir a Colpensiones. Se encuentra legitimada por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho de petición de Luz Adriana Archila Ramírez.

2.3.2 Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5.

2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos

regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

2.4. Derecho fundamental de Petición.

El artículo 239 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris.

7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

Accionante: Luz Adriana Archila Ramírez Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagr ó el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán

disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalad os, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anteriormente dicho, se tiene que, por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salv o que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones

documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antesRadicado: 11001-33-35-016-2023-00096-01

Accionante: Luz Adriana Archila Ramírez Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia

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del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.

2.5. Caso concreto

En el caso sub judice, el accionante discute el actuar de la entidad accionada en razón a la petición elevada ante Colpensiones el pasado 17 de febrero de 2023 a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co en

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