TA CUN - 11001333501620230010901-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620230010901-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335016202300109-01

Sentencia: SC3-05-23-2727 SALA 75

Acción: TUTELA

Demandante: LINA ROCIO RIVADENEIRA MUÑOZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DESCONOCIMIENTO A PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD,

PUESTO QUE EL ACCIONANTE CUENTA CON LOS MEDIOS

ORDINARIOS PARA CONTROVERTIR ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y SUS EFECTOS.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veinti cinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La señora LINA ROCÍO RIVADENEIRA MUÑOZ instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana , unidad familiar, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos

1.1. La señora LINA ROCÍO RIVADENEIRA MUÑOZ instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana , unidad familiar, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y a la salud , que considera vulnerados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por negarle el traslado a la ciudad de Valledupar con ocasión del car go en periodo de prueba en el que va a ser nombrada , y form ula como pretensiones:

“Por cuestiones de Salud física y mental y por la unidad familiar, teniendo en cuenta que la planta del SENA es Global y Flexible se me traslade el cargo en el que se me va a nombrar en periodo de prueba a mi lugar de origen es decir a la ciudad de Valledupar, lo anterior teniendo en cuenta que por ley de favorabilidad se me debía trasladar el cargo a mi lugar de arraigo y de acuerdo a la sentencia de tutela que protegió mi derecho a la salud.”

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación electrónica el 26 de abril de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 3 de mayo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

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1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, se opone a la prosperidad del amparo

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, se opone a la prosperidad del amparo tutelar, alegando la improcedencia de l medio constitucional por no encontrar evidenciada vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante atribuibles a la Entidad, teniendo en cuenta que el traslado al Centro de Comercio y Servicios de la Regional Bolívar, ubicad o en la ciudad de Cartagena, corresponde a la sede escogida por la tutelante en respuesta a la comunicación del 18 de octubre de 2022, por medio de la cual se le permitió la escogencia de su sede de trabajo , gestión última que se realizó en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en sede de acción de tutela.

Informa que, en principio, la accionante fue nombrada en la ciudad de Bogotá y, con ocasión de la orden tutelar, mediante Resolución No. 1227 del 16 de noviembre de 2022, se realizó el nombramiento de la señora Lina Rocío Rivadeneira Muñoz en el Centro de Comercio y Servicios de la ciudad de Cartagena , decisión que fue debidamente notificada a la accionante, quien aceptó el mismo y solicitó prorroga de 90 días hábiles, que la Entidad aceptó y le indicó que debía posesionarse el día tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023). En suma, la Entidad le realizó varios requerimientos a la accionante a fin de que allegara los documentos legalmente establecidos solicitados en la comunicación de su nombramiento para poder llevar

tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023). En suma, la Entidad le realizó varios requerimientos a la accionante a fin de que allegara los documentos legalmente establecidos solicitados en la comunicación de su nombramiento para poder llevar a cabo la posesión en el cargo, sin embargo, nunca los aportó, ni se presentó en el lugar hora y ubicación para llevar a cabo la posesión del empleo dentro de los plazos señalados.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y en su escrito de impugnación, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 20171000000116 convocó a proceso de selección para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa del SENA (Convocatoria 436 de 2017).

  • El 24 de diciembre de 2018, la CNSC expidió la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes de la OPEC 59320 con la denominación INSTRUCTOR Código 3010 Grado 1, enImpugnación de Tutela Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

Página 3 de 10 la cual la señora Lin a Rocío Rivadeneira ocupó el tercer lugar de elegibilidad en la convocatoria.

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

Página 3 de 10 la cual la señora Lin a Rocío Rivadeneira ocupó el tercer lugar de elegibilidad en la convocatoria.

  • Con ocasión a la Resolución No. 0703 de 2021 y las vigencias de las listas de elegibles, desde el 16 de enero de 2021, la señora Rivadeneira se encuent ra en el primer lugar de elegibilidad para el mencionado cargo.
  • El 5 de marzo de 2021, Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela en el radicado No. 110013342049202100042-00 en el que exhortó a la CNSC a acatar el fallo constitucional T-340 de 2020.
  • En cumplimiento a la orden judicial, el 21 de enero de 2022, la CNSC emitió autorización del uso de listas de elegibles confirmadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017.
  • El 21 de junio de 2022, el SENA emite Resolución No. 11-03761 de 2022, por medio de la cual nombró en periodo de prueba a la señora Luna Rocío Rivadeneira en la ciudad de

Bogotá.

  • En desacuerdo con el lugar en el cual debía ejercer el cargo, la señora Rivadeneira instauró acción de tutela contra el SENA, con el fin de que se trasladara su cago a su lugar de arraigo, la cual le correspondió al Juez Veinte (20) Laboral del Circuito, q uien mediante

acción de tutela contra el SENA, con el fin de que se trasladara su cago a su lugar de arraigo, la cual le correspondió al Juez Veinte (20) Laboral del Circuito, q uien mediante fallo del 7 de octubre de 2022 tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó al SENA adelantar y ejecutar los trámites necesarios de traslado del cargo en el que fue nombrada la señora Rivadeneira, a un lugar con un clima que no afecte su salud, preferiblemente en su lugar de arraigo y domicilio.

  • En acatamiento a lo anterior, el SENA, mediante comunicación del 18 de octubre de 2022, le remitió a la accionante un oficio para la escogencia de la sede de trabajo, atendiendo la condición climática y la disponibilidad de vacantes en la planta per sonal, indicando las

siguientes:

REGIONAL CENTRO DE FORMACIÓN MUNICIPIO

SUCRE CENTRO DE LA INNOVACION, LA TECNOLOGIA Y LOS

SERVICIOS

Sincelejo

BOLÍVAR CENTRO DE COMERCIO Y SERVICIOS Cartagena

CORDOBA CENTRO AGROP. Y DE BIOTECNOL. EL PORVENIR Montería

SANTANDER CENTRO INDUSTRIAL Y DEL DESARROLLO

TECNOLOGIC

Barrancabermeja

VALLE CENTRO DE BIOTECNOLOGIA INDUSTRIAL Palmira

  • El 21 de octubre de 2022, la señora Lina Rocío Rivadeneira escogió la sede ubicada en la ciudad de Cartagena – Centro de Comercio y Servicios de la Regional Bolívar.
  • Conforme a la orden tutelar, la Subdirectora del Centro expidió la Resolución No. 11-08521

ciudad de Cartagena – Centro de Comercio y Servicios de la Regional Bolívar.

  • Conforme a la orden tutelar, la Subdirectora del Centro expidió la Resolución No. 11-08521 de 2022, por medio de la cual deja sin efectos el nombramiento contenido en la Resolución No. 11-03761 de 2022
  • El 16 de noviembre de 2022, mediante Resolución No. 1227, se realizó nombramiento de la señora Lina Rocio Rivadeneira Muñoz en el cargo identificado con IDP 3646 ubicado en el Centro de Comercio y Servicios, comunicada mediante radicado N. º13 -2-2022-005143 del 30 de noviembre siguiente , indicándosele los documentos que debía presentar para su posesión.
  • A la fecha la accionante no ha allegad o la documentación y no se ha posesionado en el cargo.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó por improcedente la acción de tutela y, en síntesis argumentó que , no es elImpugnación de Tutela Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

Página 4 de 10 competente para pronunciarse respecto a la decisión a doptada por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto ya se pronunció respecto de la solicitud de traslado por razones de salud a regiones de su arraigo, circunstancia

competente para pronunciarse respecto a la decisión a doptada por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto ya se pronunció respecto de la solicitud de traslado por razones de salud a regiones de su arraigo, circunstancia que constituye la cosa juzgada, máxime cuando dicho fallo fue impugnado y decidido en segunda instancia.

Adicionalmente, encuentra improcedente el medio constitucional para la consecución de lo pretendido por la accionante, pues contra la resolución que dispuso su nombramiento en el Centro de Comercio y Servicio de la ciudad de Cartagena, la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de los cuales no existe pru eba de su agotamiento, así como tampoco se acreditó existencia o inminencia de perjuicio irremediable.

III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda al amparo constitucional, y en sustento argumenta que, el A quo basó su decisión en la existencia de un fallo de tutela anterior, sin tener en cuenta la condición de salud que hace necesario el traslado a la ciudad de Valledupar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la com petencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación, idoneidad e inmediatez de la tutela, contrastado que, l a aquí tutelante, la señora Lina Rocío Rivadeneira Muñ oz, es l a titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo constitucional, y asume relevante, en sede de la legitimación procesal por pasiva, que en tesis de aquel, son las actuaciones del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, las que le derivan afectación a sus derechos fundamentales, como quiera que en contexto de la causa pretendí, fue esa entidad, la que emitió el acto administrativo por el cual se nombró en periodoImpugnación de Tutela Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

Página 5 de 10 de prueba en la sede ubicada en la ciudad de Cartagena.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia de suscita en esta instancia, porque en tesis de la activa, contrastadas las particularidades del caso particular, emerge cumplido el requisito

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia de suscita en esta instancia, porque en tesis de la activa, contrastadas las particularidades del caso particular, emerge cumplido el requisito de perjuicio irremediable, por considerar que su condición de salud exige el traslado de su cargo a la ciudad de Valledupar y no a Cartagena como lo decidió el SENA en acatamiento a orden tutelar previa , solicita concurrentemente se revoque el fallo objeto de impugnación y se conceda el amparo tutelar.

4.2.2. En contraste, el A quo declaró la improcedencia del amparo tutelar, por considerar que la solicitud de traslado ya fue materia de pronunciamiento del Juez Veinte Laboral de Bogotá y que existe un acto administrativo el cual es controvertible a través de los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador . Igualmente, considera que el libelo tutelar no satisface el requisito de subsidiaridad, pues no encuentra acreditada situación especial alguna que le impida al tu telante acudir ante el juez natural para controvertir el acto administrativo mencionado, pues el amparo tutelar preexistencia tuvo en cuenta dicha situación y no encontró prueba alguna de la desmejora que la accionante arguye.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Es idónea la tutela para en amparo de los derechos fundamentales de la señora Lina Rocío Rivadeneira Muñoz y, e n marco del nombramiento en periodo de prueba, imponer a la accionada, ordenar el traslado del cargo a la

señora Lina Rocío Rivadeneira Muñoz y, e n marco del nombramiento en periodo de prueba, imponer a la accionada, ordenar el traslado del cargo a la ciudad de Valledupar de la tutelante, o, tratando de acto administrativo, resulta ajeno a la órbita funcional del juez de tutela?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala que, no prospera la impugnación, advertido que aun cuando l a tutelante alega que se encuentraImpugnación de Tutela Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

Página 6 de 10 demostrado el perjuicio irremediable sustentado en su condición de salud que a su criterio no fue tenida en cuenta por el A quo, del fundamento fáctico y probatorio se encuentra que existe un amparo tutelar emitido por el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, en la cual se tutelaron los derechos invocados, accediendo al traslado y cuya orden tuvo en cuenta la condición de salud que presenta la tutelante, en virtud de la cual el SENA, previa escogencia de la aquí accionante, emitió acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en sede ubicada en la ciudad de Cartagena, decisión contra la cual el tutelante no presentó recurso alguno, en sede administrativa y, no ha hecho uso de los mecanismos judiciales destinados por el legislador para controvertir la Resolución No. 1227 del 16 de noviembre de 2022.

sede administrativa y, no ha hecho uso de los mecanismos judiciales destinados por el legislador para controvertir la Resolución No. 1227 del 16 de noviembre de 2022.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales2.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20033 o la T-883 de 20084, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acci ón de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos

de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acci ón de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 5, ya que “sin la existencia de un acto concreto de

2 El Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de l a siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 5 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

Página 7 de 10 vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y,

presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”6.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuent ra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir7.

6 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002

razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir7.

6 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orde n de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, p or lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014Impugnación de Tutela Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

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4. DEL CASO CONCRETO.

Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

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4. DEL CASO CONCRETO.

4.4.1. Aspectos probatorio

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión

No prospera el recurso de impugnación promovido por la parte activa, l a señora LINA ROCÍO RIVADENEIRA MUÑOZ , y en contraste con las circunstancias fácticas del tutelante, emerge que en el presente caso no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto l a accionante cuenta con mecanismos judiciales alternos ante los cuales se puede controvertir la Resolución No. 1227 del 16 de noviembre de 2022 y sus efectos.

4.4.2.1. Es así por cuanto y conforme evidencia la situación fáctica antes reseñada, emerge que el origen de la presente controversia y de las pretensiones aquí

4.4.2.1. Es así por cuanto y conforme evidencia la situación fáctica antes reseñada, emerge que el origen de la presente controversia y de las pretensiones aquí contenidas es la suspensión de los efectos de la Resolución No. 1227 del 16 de noviembre de 2022 y el traslado de su cargo en periodo de prueba a la ciudad de Valledupar, situación que resulta determinante para el ejercicio constitucional, pues desde esa data, presuntamente se están vulnerando las garantías constitucionales, respecto de las cuales pretende amparo tutelar.

Se pre cisa que si bien, ello dio origen a una actuación en sede administrativa, conforme a lo allí actuado, se tiene que, el 30 de noviembre de 2022 se le notificó a la tutelante el contenido del nombramiento, sin embargo, no hizo uso de los recursos procedentes dentro del término y tampoco ha realizado gestiones para controvertir el pluricitado acto administrativo ante la jurisdicción ordinaria.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

Página 9 de 10 Contrastados los medios probatorios que obran en el expediente tutelar, no se avizora manifestación o documental algu na que acredite que el aquí accionante haya iniciado gestiones encaminadas a controvertir la decisión administrativa, pese a que no se encuentra conforme con el contenido y la resolutiva de la misma, así como tampoco acreditó condiciones especiales que le impidan iniciar las acciones judiciales correspondientes, circunstancia que además impide el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que exige el presente medio constitucional para que el

como tampoco acreditó condiciones especiales que le impidan iniciar las acciones judiciales correspondientes, circunstancia que además impide el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que exige el presente medio constitucional para que el estudio del caso sea procedente de manera excepcional en sede de tutela.

4.4.2.2. No son de recibo los argumentos de la impugnación, advertido que el propio material probatorio muestra que la tutelante, dejó vencer el término para interponer recursos contra la Resolución del 1 6 de noviembre de 2022, sin pronunciamiento alguno de su parte y sin acreditar circunstancia alguna que justificara su inactividad.

4.4.2.3. En consecuencia, se evidencia que el tutelante no encuentra dentro de los parámetros jurisprudenciales en cuanto al requisito de subsidiariedad, por lo que, en el presente caso, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues al no haber superado dicho presupuesto, el juez constitucional no puede examinar la existencia o no de un perjuicio irremediable que, en todo caso, no observa en esta actuación.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el veinti cinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de O ralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de O ralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 19918.

8 Accionante: lirori04@hotmail.com Accionada: servicioalciudadano@sena.edu.coImpugnación de Tutela Expediente: 110013335016202300109-01

Accionante: Lina Rocío Rivadeneira Muñoz

Accionado: SENA

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TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado

Cmg

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