TA CUN - 11001333501620230020001-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620230020001-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: María Isabel Tovar Ramírez Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. – NUEVA E. P. S.

Vinculada: JAVESALUD IPS Referencia: Exp. No. 11001 33 35 016 2023 00200 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado especial de NUEVA E.P.S. S. A., Entidad Promotora de Salud en contra del fallo de primera instancia proferido el día veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual fueron amparados los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

La señora María Isabel Ramírez Tovar, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Rosa Helena Tovar Ramírez , promovió acción de tutela en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. – Nueva EPS S. A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida , igualdad, dignidad y vida en condiciones dignas, de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida , igualdad, dignidad y vida en condiciones dignas, de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. La señora Rosa Helena Tovar Ramírez se encuentra afiliada a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S. A. Desde hace catorce años, fue diagnosticada por obstrucción severa pulmonar y desde2 Asunto

Accionada: Referencia:

María Isabel Tovar Ramírez

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Exp. No. 110013335016202300200 01

entonces es una paciente oxígeno dependiente, portando un tanque de oxígeno las veinticuatro (24) horas al día. 1.1.2. Desde entonces, la calidad de vida de la señora Tovar Ramírez ha venido decayendo, puesto que el tanque de oxígeno le ha imposibilitado o dificultando realizar tareas y actividades comunes, ya que cuando se requiere hacer trayectos largos y desplazamientos, solo tiene una duración de una (1) hora con cuarenta y cinco (45) minutos máximo y es necesario cargar con varios repuestos para cambiarlos. 1.1.3. El cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó por parte de JAVESALUD IPS la realización de una mamografía por masa en la zona mamaria, lo cual a la fecha de hoy no se la han realizado. 1.1.4. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), se ordenó por parte de JAVESALUD IPS una ultrasonografía de carácter urgente, por lo que se procedió a pagar la cita y a la fecha de hoy no se ha realizado lo

parte de JAVESALUD IPS una ultrasonografía de carácter urgente, por lo que se procedió a pagar la cita y a la fecha de hoy no se ha realizado lo ordenado por la IPS. 1.1.5. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), se ordenó por parte de JAVESALUD IPS una mamografía de carácter urgente, puesto a que ya se empezaba a presentar dolor, tumefacción, inversión de pezón y salida de secreción, donde el mismo día se pagó la cita y a la fecha de hoy no se ha realizado lo ordenado por la IPS. 1.1.6. El once (11) de octubre de dos mil veintidós ( 2022), se ordenó por parte de JAVESALUD IPS una ultrasonografía de carácter urgente, puesto a que se diagnosticó pezones invertidos y salida de secreción, por lo que se procedió a pagar la cita y a la fecha de hoy no se ha realizado lo ordenado por la IPS. 1.1.7. El once (11) de octubre de dos mil veintidós ( 2022), se ordenó por parte de JAVESALUD IPS una mamografía de carácter urgente, puesto a que se diagnosticó pezones invertidos y sal ida de secreción, donde el mismo día se pagó la cita y a la fecha de hoy no se ha realizado lo ordenado por la IPS. 1.1.8. El veintidós (22) de abril de dos mil veintitrés ( 2023), radicó una petición ante la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A., solicitando con urgencia la realización de los exámenes médicos anteriormente mencionados, aduciendo que no puede contar con el desplazamiento por el tanque de oxígeno.

ante la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A., solicitando con urgencia la realización de los exámenes médicos anteriormente mencionados, aduciendo que no puede contar con el desplazamiento por el tanque de oxígeno. 1.1.9. El veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. - Nueva EPS S. A. da respuesta de manera dilatoria, donde niegan la solicitud ignorando que las órdenes médicas son de carácter urgente y la paciente es un sujeto de protección especial por ser un adulto de la tercera edad.3 Asunto

Accionada: Referencia:

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1.2. PRETENSIONES

En su escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:

«PRIMERO: Ordenar a la parte accionada el suministro de un maletín o maleta de oxígeno portátil, puesto a que el tanque de oxígeno suministrado por la EPS no tiene la durabilida d que promete y es obstaculizador para la movilidad de la señora ROSA HELENA TOVAR RAMIREZ.

SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada, que acate de manera inmediata las órdenes medicas suministradas por JAVESALUD IPS, puesto a que es de carácter urgente.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

de carácter urgente.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veint idós (2022), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA ISABEL RAMÍREZ TOVAR en calidad de agente oficioso de la señora ROSA HELENA TOVAR RAMÍREZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR REGIONAL BOGOTÁ DE LA NUEVA EPS o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita autorización para la entrega del concentrador de oxígeno portátil recargable para administración de oxígeno a 2 litros por minuto, y que atienda en debida forma las recomendaciones que se generen en el desarrollo del tratamiento ordenado por los médicos tratantes de la señora Rosa Helena Tovar Ramírez, sin interrupciones en el mismo…»

Para el juzgado de instancia, de acuerdo con la respuesta allegada por la IPS JAVESALUD, la orden de la bala portátil de oxígeno fue impartida por el médico tratante, y teniendo en cuenta que la accionante es una persona de la tercera edad, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Así, la no entrega del concentrador de oxígeno portátil recargable para4 Asunto

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edad, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Así, la no entrega del concentrador de oxígeno portátil recargable para4 Asunto

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administración de oxígeno a 2 litros por minuto, prescrito a la accionante obedece a trabas administrativas, pues en ninguna de las respuestas informan que lo requerido no se encuentre dentro de las coberturas propias del plan de salud.

La EPS sólo se limita a indicar que el médico tratante debe justificar que más allá de toda duda su necesidad y pertinencia tecnocientífica, sin embargo, basta con mirar el estado de salud de la paciente, la cual se encuentra afectada con múltiples patologías que requieren el desplazamiento a centros médicos para realizar exámenes y estudios, para encontrar a simple vista la justificación que da cuenta de que la accionan te necesita la bala de oxígeno portátil en aras de mejorar su calidad de vida y atenuar un poco la limitación física generada por los actuales equipos de suministro de oxígeno, máxime cuanto se trata de una señora de 77 años de edad.

Por último, y en cuan to a las demás pretensiones sobre la realización de exámenes médicos a la accionante, en la respuesta allegada por la IPS JAVESALUD se observa que fueron agendadas fechas para la realización de los procedimientos, sin embargo, se exhorta a la Nueva EPS que en lo sucesivo se abstenga de negarle o retardarle los servicios de salud a la accionante, pues se

JAVESALUD se observa que fueron agendadas fechas para la realización de los procedimientos, sin embargo, se exhorta a la Nueva EPS que en lo sucesivo se abstenga de negarle o retardarle los servicios de salud a la accionante, pues se reitera que es una persona de la tercera edad que tiene múltiples afectaciones de salud.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado dentro de la oportunidad señalada por la norma, la juez de primera instancia, mediante auto de veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentado por la apoderada especial de la Entidad Promotor a de Salud accionada, quien en su recurso argumentó lo siguiente:

«ALQUILER DIARIO CILINDRO PORTATIL HASTA 1M3 (INCLUYE

RECARGA

Señor juez, reiteramos que, revisados los soportes adjuntos al escrito de tutela, no se evidencia orden medica en la cual se s olicite la prestación del servicio que le fue concedido a la afiliada. La usuaria debe ser valorada por el equipo interdisciplinario de profesionales para que determinen la pertinencia del suministro del servicio.

Por lo anterior, no es pertinente suministrar el servicio que le fue concedido5 Asunto

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al afiliado en fallo de primera instancia.

•INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN POR PARTE DE LA EPS QUE

VULNERE O AMENACE LOS DERECHOS DEL AFILIADO.

al afiliado en fallo de primera instancia.

•INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN POR PARTE DE LA EPS QUE

VULNERE O AMENACE LOS DERECHOS DEL AFILIADO.

Puntualmente, la procedencia de la acción de tutela contra particulares tiene todo su respaldo tanto en la Constitución Política como en la ley. Con fundamento en ello, la jurisprudencia igualmente en reiteradas ocasiones se ha referido a la procedibilidad de esta acción constitucional contra particulares, tal es el caso de la Sentencia T –251 de 1993 concretando su sentido y razón de ser: controlar el ejercicio del poder privado a fin de prevenir que las supremacías privadas no se utilicen con el objeto de socavar los derechos fundamentales de las personas.

Dentro de la teoría de los derechos humanos corresponde al Estado como único responsable de la violación de los derechos humanos y, excepcionalmente, por delegación o concesión, los particulares cuando prestan servicios públicos, responder por dicha la violación. Así, en un régimen garantista, la protección constitucional es contra cualquier acto de poder, no importa si éste proviene del Estado o de un particular (delegatario de la función). Cuando se violan esos derechos, el afectado o amenazado puede interponer la acción de tutela contra el Estado o contra la Entidad que el Estado delegó la función y en incumplimiento de esa función (bien sea por acción u omisión), vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales.

Así, siguiendo el Decreto 2591 de 1991 y la ju risprudencia de la Corte Constitucional podemos afirmar que la acción de tutela procede contra particulares por su acción u omisión.

Así, siguiendo el Decreto 2591 de 1991 y la ju risprudencia de la Corte Constitucional podemos afirmar que la acción de tutela procede contra particulares por su acción u omisión.

Se advierte con ello que la falta de acción u omisión de Nueva EPS que supuestamente vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, hace improcedente la acción de tutela impetrada contra esta EPS, por las razones que se mencionan a continuación:

Atendiendo a que el objeto real de la acción de tutela no es otro que el de la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales. De ello se desprende obligatoriamente decir que la acción de tutela se torna improcedente,entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionadoa la que se le pueda atribuir o endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales que se reclaman.

Esto por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política exige como requisito6 Asunto

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lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad o privada que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediatade sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…)”

Esto quiere decir que, para establecer la viabilidad de la acción de tutela, en un caso concreto, lo mínimo que se requiere es ve rificar si existe una conducta activa u omisiva del accionado, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger. En el caso concreto NO EXISTE.

Se apoya lo anteriormente dicho en pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional,en los que ha determinado que “el juez constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, cuando no encuentre ningún comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación deun derecho fundamental, toda vez que asumir el conocimiento de este tipo deacciones, construidas sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración al principio de seguridad jurídica y a la vigencia de un orden justo. (Negrilla y subraya fuera de texto)

Se concluye este capítulo, mencionado lo que en reiteradas oportunidades ha indicado la Corte Constitucional, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela:

“(…) pa ra que la acci ón de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u

ha indicado la Corte Constitucional, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela:

“(…) pa ra que la acci ón de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”(10), yaque “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derechofundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (11) (Negrilla fuera de texto)

“(…) Por ende, se deber á tener en cuenta la viabilidad de la acción de tutela,ya que esta se ha establecido, como un mecanismo por medio del cual todapersona puede, reclamar la protección inmediata de un derecho fundamentalvulnerado o amenazado por acción u omisión de cualquier autoridad pública,o en ciertos casos, de un particular, siempre y cuando se encuentre probado que se produjo tal vulneración. (…)” (12)7 Asunto

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Ahora bien, no se advierte soporte probatorio alguno sometido a contradicción de la EPSque respalde alguna acción u omisión de Nueva EPS en la atención en salud del Afiliado.

De esto se desprende que no s e encuentra ningún comportamiento atribuible a Nueva EPS respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de los Derechos Fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el servicio se AUTORIZADO y una vez conocida la problemática de n uestro afiliado frente a la programación del mismo, se

amenaza o violación de los Derechos Fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el servicio se AUTORIZADO y una vez conocida la problemática de n uestro afiliado frente a la programación del mismo, se iniciaron trámites administrativos para la materialización del servicio solicitado.

“En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que el juez constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, cuando no encuentre ningún comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, toda vez que asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas ohipotéticas”, supondría una vulneración al principio de seguridad jurídica y a la vigencia de un orden justo. Tal es el caso, por ejemplo, del peticionarioque pretenda por la vía judicial una atención o servicio médico determinado sin haberlo solicitado a la EPS con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, en la medida que no se identifica una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.” (Negrilla y subraya fuera de texto)(13)

En este orden de ideas, se considera que al no existir acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados por la Accionante, por parte de Nueva EPS, la presente acción de tutela se hace improcedente contra esta entidad, no se encuentra dentro del escrito de tutela las condiciones señaladas en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y al precedente jurisprudencial aludido.

Conforme a lo indicado, debo manifestar que, NUEVA EPS no ha vulnerado

tutela las condiciones señaladas en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y al precedente jurisprudencial aludido.

Conforme a lo indicado, debo manifestar que, NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto el proceder de la entidad se ajusta a las directrices trazadas y las competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, he cho ante el cual se formulan las siguientes:

2. PETICIONES

En consideración de lo discurrido, y con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, me permito efectuar las peticiones que a continuación se exponen:8 Asunto

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PRINCIPALES:

PRIMERA: REVOCAR el fallo de primera instancia, toda vez que el afiliado no cuenta con orden medica que solicite la prestación del servicio de OXIGENO que le fue concedido en fallo de primera instancia.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Historia Clínica de la señora Rosa Helena Tovar Ramírez. 4.2. Copia de las órdenes médicas. 4.3. Copia de la respuesta de la PQR realizada ante la página web de la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. - Nueva EPS S. A. 4.4. Copia del poder conferido a la abogada Maira Alejandra Quiñonez, para que

4.3. Copia de la respuesta de la PQR realizada ante la página web de la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. - Nueva EPS S. A. 4.4. Copia del poder conferido a la abogada Maira Alejandra Quiñonez, para que actúe en representación de la Nueva E. P. S. S. A.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que c onsagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , de conforimidad con el recurso de impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora , en atención a que en el plenario no existe orden médica alguna en al se indique la prestación del servicio de oxígeno.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el principio de integralidad del derecho a la salud y el concepto científico del médico tratante , para abordar finalmente, iii) el caso concreto.9 Asunto

Accionada: Referencia:

María Isabel Tovar Ramírez

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Asunto

Accionada: Referencia:

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5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

Así las cosas, en la acción constitucional de la referencia, la señora María Isabel Tovar Ramírez , de condiciones acreditadas en el expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma , y teniendo en cuenta los planteamientos del recurso de

entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma , y teniendo en cuenta los planteamientos del recurso de impugnación, se encuentra que NUEVA EPS S.A Empresa Promotora de Salud, está legitimada como parte pasiva en el presente expediente tutelar, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.10 Asunto

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5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Sobre este principio, la Corte Constituci onal ha sostenido que la acción de tutela

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5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Sobre este principio, la Corte Constituci onal ha sostenido que la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto que el objetivo de la acción de tutela es brindar una protección célere, no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jurídico cierra la posibilidad de acudir al amparo constitucional y la persona debe recurrir a las instancias ordinarias. Sin embargo, en relación con sujetos de especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en atención de la especial situación en la que se encuentran, lo que conduce de igual manera a analizar con detenimiento cada caso concreto4.

De conformidad con el citado pronunciamiento, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que dadas las condiciones de salud y requerimientos de la paciente, los cuales a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia no habían sido atendidos, se concluye que su derecho a la salud en conexidad con la vida requerían de la protección inmediata a través de este mecanismo.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

de tutela de la referencia no habían sido atendidos, se concluye que su derecho a la salud en conexidad con la vida requerían de la protección inmediata a través de este mecanismo.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante , frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que aunque la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario;

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2016, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.11 Asunto

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«[se] torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la intervención del juez constitucional para evi tar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a

necesaria la intervención del juez constitucional para evi tar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza de una especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías constitucionales máxime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable»5.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad en el presente asunto está satisfecho, en la medida que la accionante, aparte de ser un adulto mayor, es un paciente que padece afectaciones en su salud , es decir, se trata de un sujeto, de especial protección, y por ende, aparte de que la presente acción de tutela se convierte en la vía más rápida y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales , el juez debe ser más flexible en su estudio de admisibilidad.

5.4. EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD Y EL

CONCEPTO CIENTÍFICO DEL MÉDICO TRATANTE

Entre los principios que rigen la atención en salud, se encuentra el de integralidad, el cual se refiere a la necesidad de los agentes del sistema encargados de la prestación de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen con la debida diligencia y oportunidad6.

Dicha diligencia no puede ser establecida en forma genérica, sino que debe ser

prestación de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen con la debida diligencia y oportunidad6.

Dicha diligencia no puede ser establecida en forma genérica, sino que debe ser verificada de conformidad con los servicios que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el diagnóstico que trata en el usuario7.

Este principio no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de

5 Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2016, M. P.: Aquiles Arrieta Gómez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2017, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.12 Asunto

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salud, verificabl es por parte del juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento integral:

«… se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, (…) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante»8.

De conformidad con lo anterior, la orden de tratamiento integral depende de varios factores caracterizados en la sentencia T-081 de 2019:

«(i) De que existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento. (ii) De que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio,

«(i) De que existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y

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