TA CUN - 11001333501620230025401-(01-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620230025401-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, primero (1) de septiembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11001 – 33 – 35 – 016 – 2023 – 00254 – 01
Accionante : NEFFER ÁNGEL PEÑUELA Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Sociedad Administradora de Fondo de pensiones
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte accionante im pugna de m anera oportuna el fallo proferido el 1 de agosto del 2023 por el Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, por medio del cual, se declaró im procedente la acción de tutela.
HECHOS SEGUN LA DEMANDA
1. Afirma el accionante padecer de PARKINSON H y Y 3 (severa). Enfermedad neurodegenerativa para la cual ha requerido m anejo quirúrgico. Debido a lo anterior, presenta limitaciones en la movilidad (rigidez, tem blor, pérdida del equilibrio) especialmente en la zona izquierda del cuerpo.
Estos síntom as lam entablemente aum entan de form a progresiva. Tam bién tiene rigidez al caminar, disminución cognitiva, y dificultades al caminar que hacen que en ocasiones tenga que cami nar en punta de pies.
2. A raíz de esa enferm edad, se emitió el 6 de febrero del 2012 un Dictamen
caminar que hacen que en ocasiones tenga que cami nar en punta de pies.
2. A raíz de esa enferm edad, se emitió el 6 de febrero del 2012 un Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de 67.6%
3. Colpensiones mediante resolución GNR 78045 del 14 de m arzo del 2015 negó el reconocimiento de pensión de invalidez
4. El Juzgado quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso judicial con radicado 110013105015-2017-00163-00 determinó:
“TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración aquí establecida el 1 de julio de 2018, pensión que se cancelará en una cuantía de un SMLMV, en TRECE (13) mesadas pensionales anuales y cuyo retroactivo que se ha venido causando desde el 1 de julio de 2018 hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina, se pagará debidamente indexado. Conforme se expuso en la parte motiva de la presente providenciaRadicación:
Demandante: NEFFER ÁNGEL PEÑUELA
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
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5. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá – Sala Laboral, en sentencia del 24 de junio de 2022.
6. Afirm a que Colpensiones no ha cum plido con la orden que le dio el
De Bogotá – Sala Laboral, en sentencia del 24 de junio de 2022.
6. Afirm a que Colpensiones no ha cum plido con la orden que le dio el Juzgado, y que confirm ó el Tribunal. Por lo tanto, presentó ante la entidad el 09 de febrero de 2023 una solicitud de pago. Sin em bargo, el 20 de febrero del 2023 Colpensiones le respondió: “ a la fecha no se encuentra evidencia del pago de sus aportes en pensión por parte del empleador - NIT 3023743 Periodo 1996 -03 y de acuerdo a la vigencia la relación laboral se encuentra activa.”.
7. Ante esta respuesta, presentó nuevam ente un escrito el día 28 de febrero, reiterando mi solicitud de pago y de cum plimiento de la sentencia. No obstante, y aunque reconocen que existe orden judicial no m anifiestan cuando se cumplirían con la orden dada por el juez
PRETENSIONES
El accionante solicita:
“1. ORDENAR A COLPENSIONES, que en un término no superior a 48 horas dé una respuesta DE FONDO, a la solicitud que realicé el 09 de febrero de 2023 consistente en la solicitud de pago de mi pensión de invalidez, y que reiteré el 28 de febrero de 2023.
2. ORDENAR A COLPENSIONES, que en un término no superior a 48 horas dé cumplimiento a la Sentencia del 19 de octubre de 2021, dentro del proceso judicial con radicado 110013105015 -2017-00163-00, del Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, en la que determinó:
cumplimiento a la Sentencia del 19 de octubre de 2021, dentro del proceso judicial con radicado 110013105015 -2017-00163-00, del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en la que determinó:
“TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración aquí establecida el 1 de julio de 2018, pensión que se cancelará en una cuantía de un SMLMV, en TRECE (13) mesadas pensionales anuales y cuyo retroactivo que se ha venido causando desde el 1 de julio de 2018 hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina, se pagará debidamente indexado. Conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.” (…)
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez de instancia determinó: “(….) Entonces, conforme al precedente constitucional transcrito, no se dispensará la protección tutelar solicitada con miras a ordenar el cumplimiento de la sentencia
judicial referida, por las siguientes razones:
- No demostró la parte accionante haber iniciado o adelantado el respectivo proceso ejecutivo, que es el mecanismo judicial ordinario para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas.Radicación:
Demandante: NEFFER ÁNGEL PEÑUELA
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
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Así las cosas, el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial ordinario que tiene el
Demandante: NEFFER ÁNGEL PEÑUELA
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Así las cosas, el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial ordinario que tiene el actor para lograr el cumplimiento deseado del acuerdo conciliatorio en cuestión, dentro del cual puede solicitar el decreto de las medidas cautelares pertinentes, es decir, cuenta con otro mecanismo judicial, frenteal cual la acción de tutela resulta improcedente por cuanto, sin justificación legal ni fáctica, desplazaría al juez competente para la ejecución. Tampoco demostró ni justificó porqué el proceso ejecutivo no resulta idóneo para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales aducidos.
- La parte accionante no aportó p rueba si quiera sumaria de la que se logre evidenciar que con la omisión de la accionada se vulneren sus derechos fundamentales, ni que se cause un perjuicio irremediable. Además, no bastan las simples manifestaciones, es necesaria la explicación de en qué consiste el perjuicio alegado, señalar las condiciones que lo enfrentan yaportar elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del mismo, los cuales no se encuentran acreditados en el presente asunto.
Al respecto, la Corte ha insistido en que “(…) un Juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental (…)” (Sentencia T-153 de 2011). En consecuencia, en el presente caso la tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial, puesto que como se ha
violación concreta de un derecho fundamental (…)” (Sentencia T-153 de 2011). En consecuencia, en el presente caso la tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial, puesto que como se ha dicho en forma reiterada y lo contempla el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y en este caso es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo coresp0ondiente, que no ha empleado el accionante.
- No demostró la accionante que, de no brindarse la protección tutelar, se le causaría un perjuicio irremediable, por consiguientes y ante la ausencia de una amenaza grave a los derechos fundamentales, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio.
Valga la pena recordar que la Corte Constitucional ha contemplado la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo tutelar para reclamar el reconocimiento y pago específico de la pensión de invalidez23, pero destaca, que ello obedece a dos elementos fundamentales: “(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros…”. Pero no pasa por alto esta sede judicial que este no es el caso de la actora , por cuanto como ya quedó expuesto en las pruebas relacionadas, este ya tiene reconocida la pensión.
dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros…”. Pero no pasa por alto esta sede judicial que este no es el caso de la actora , por cuanto como ya quedó expuesto en las pruebas relacionadas, este ya tiene reconocida la pensión. En este caso, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario en la protección de los derechos fundamentales, en razón a que no es procedente para ordenar el pago de la prestación económica que le fue reconocida, teniendo en cuenta que se trata de un acto particular y concreto como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2013 “(…) la jurisprudencia de estaRadicación:
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Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originadosen actos de la administración”. • Así las cosas, se insiste la accionante tiene la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que es el mecan ismo judicial avalado por el legislador como medio idóneo y eficaz para el cumplimiento de la decisión judicial referida.
FALLA: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora
legislador como medio idóneo y eficaz para el cumplimiento de la decisión judicial referida.
FALLA: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora NEFFER ÁNGEL PEÑUELA, identificada con C.C. Nº 39.735.686, por las razones en esta providencia.
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta
“1) Indica el Juez de primera instancia que: (…)
La conclusión del despacho es contraria al antecedente jurisprudencial que el mismo Juzgado menciona en el fallo de tutela. En la página 12, el despacho enuncia la Sentencia T -441 de 2013, del 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El Juzgado resalta lo siguiente:
“…que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo….”.
Pero no tiene en cuenta en su decisión lo que señala esa Sentencia en el párrafo siguiente: “No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado”
Es decir, contrario a la conclusión del Juzgado, la Corte Constitucional está indicando
el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado”
Es decir, contrario a la conclusión del Juzgado, la Corte Constitucional está indicando en esa Sentencia, que la tutela sí procede para hacer cumplir obligaciones en materia pensional reconocidas en sentencias, sin que se deba acudir al proceso ejecutivo, cuando se estén afectando otros derechos fundamentales como lo es en mi caso
- Indica el Juez de primera instancia que:(…)
El Juzgado señala que no hay una prueba de que se vulneren mis derechos fundamentales con el incumplimiento de Colpensiones. Frente a esto, hay una Sentencia por un Juzgado Laboral que le ordena a Colpensiones reconocerme mi pensión de invalidez. Esto es unaRadicación:
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prueba inobjetable de que tengo una enfermedad incapacitante, por la cual no puedo, no solamente trabajar, sino que además, ese ingreso, la pensión de invalidez, es el ingreso que debo recibir para mi subsistencia.
Y, si el Juzgado indicó que Colpensiones respondió que no ha pagado entonces hay una prueba de que no ha cumplido con la orden que le dio el Juzgado, y que está en firme desde hace un año. El incumplir con esto, a pesar de que un Juzgado se lo ordenó, después de un proceso de muchos años, es prueba suficiente de que se me está vulnerando el Derecho Fundamental al Mínimo vital y a la Seguridad Social. La Corte Constitucional se ha pronunciado en este tema, indicando que: (…)
de un proceso de muchos años, es prueba suficiente de que se me está vulnerando el Derecho Fundamental al Mínimo vital y a la Seguridad Social. La Corte Constitucional se ha pronunciado en este tema, indicando que: (…)
Como se ve, el hecho de que se me haya reconocido la pensión de invalidez (hecho probado con la Sentencia), y que Colpensiones no haya aún pagado ni me haya incluido en nómina, es una prueba lo suficientemente contundente de que se me vulneró el derecho a la Seguridad Social, pues esa pensión es justamente para poder afrontar una vida en condiciones de dignidad, y más aún en mi condición.
Y, se está desconociendo también que por mi enfermedad, mi incapacidad, y mi edad (58 años, ya incluso sobrepasé la edad que se estipula para la pensión de vejez), se me debe dar una especial protección respecto al Derecho al Mínimo vital, tal y como lo señala la Corte Constitucional en la misma Sentencia T – 045 – 2022
- Indica el Juez de primera instancia (…)
En esta conclusión el Juzgado inicia diciendo que la Corte sí ha indicado que se debe proteger vía tutela el derecho a pensión en personas con incapacidad, porque la vulnerabilidad al ser persona declarada invalida hacen necesario proteger sus derechos, y luego pasa a decir que mi caso no aplica porque ya tengo reconocida la pensión. Esta interpretación dista mucho de lo que pretende la Corte Constitucional en ese párrafo. Pues, ¿cómo se puede pensar que se ha respetado mi derecho, si no se ha pagado la pensión? Si justamente esa es mi reclamación. Basta ver mi realidad y mi día a día.
- Indica el Juez de primera instancia que: (….)
Pues, ¿cómo se puede pensar que se ha respetado mi derecho, si no se ha pagado la pensión? Si justamente esa es mi reclamación. Basta ver mi realidad y mi día a día.
- Indica el Juez de primera instancia que: (….)
Como se señaló al inicio, la misma Sentencia en que se apoyó el Juzgado, dice que en casos como el mío, sí procede la tutela para obtener el cumplimiento de Sentencias que ordenan el reconocimiento de pensiones.
Pero también hago una invitación para que por favor se examine mi caso. El Juzgado dice que debo ir a un proceso ejecutivo. El tiempo que eso implicaría para obtener el pago de lo que ya se me reconoció después de tanta lucha judicial. Seguir lidiando con mi enfermedad y con afugias económicas, y tratando de sobrevivir, porque Colpensiones no cumple con lo que le fue ordenado. Ese es uno de los requisitos para ir a la tutela. Que si hay otro medio judicial, ese no sea eficaz para proteger los derechos fundamentales. Claramente ir a un proceso ejecutivo no es un medio eficaz, y dada mi condición, menos aún.
(….)
Finalmente, si bien aquí me pronuncio frente a las conclusiones del juzgado, agradezcoRadicación:
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por favor tener en cuenta el escrito de tutela inicial, ya que ahí describí claramente toda mi situación, y hay muchos aspectos que no se tuvieron en cuenta. Como, por ejemplo, el derecho fundamental de petición, pues Colpensiones no dio una respuesta de f ondo.
por favor tener en cuenta el escrito de tutela inicial, ya que ahí describí claramente toda mi situación, y hay muchos aspectos que no se tuvieron en cuenta. Como, por ejemplo, el derecho fundamental de petición, pues Colpensiones no dio una respuesta de f ondo. Según indica el Juzgado, Colpensiones respondió que había requerido al empleador para que le pagara obligaciones de 2015 a 2018. Pero, en el fallo que ordenó el reconocimiento de mi pensión de invalidez, el Juzgado laboral no indicó en ninguna parte que ese reconocimiento o pago estuviera condicionado a un trámite previo de Colpensiones con el Empleador. La orden es directamente para Colpensiones, sin condiciones ni trámite previos. Tanto así que se puede leer de forma directa la Sentencia que a djunté en mi tutela. Incluso, el Juez laboral NI SIQUIERA ORDENÓ nada relacionado con los periodos que dice COLPENSIONES que esta.
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.
I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo m om ento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sum ario, por sí m ism a o por quien actúe en su nom bre, la protección inm ediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o am enazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública (Art. 86 de la
actúe en su nom bre, la protección inm ediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o am enazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la mism a para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos am parados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundam entales, es decir, aquellos esenciales de la persona hum ana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas m anifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la inform ación, a la participación políti ca, el de petición y en general, los que se encuentren enum erados en el ca pítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza perm ita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
II PROBLEMA JURIDICO
1- ¿Procede la acción de tutela como mecanismo para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales? 2- ¿La m ora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales por parte del em pleador es im pedimento para que Colpensiones no de cumplimiento a la orden judicial?
III CASO CONCRETORadicación:
2- ¿La m ora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales por parte del em pleador es im pedimento para que Colpensiones no de cumplimiento a la orden judicial?
III CASO CONCRETORadicación: Demandante: NEFFER ÁNGEL PEÑUELA
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El juez de primera instancia declaró im procedente la acción de tutela, indicando que el peticionario no había agotado el proceso ejecutivo com o mecanismo ordinario para obtener el cum plimiento de la decisión judicia l. Sin justificar, el por qué no resulta idóneo. Tam poco aportó prueba sumaria que evidenciara la vulneración de sus derechos fundam entales causando un perjuicio irremediable. Concluyendo que la tutela revestía un carácter subsidiario y no era procedente para solicitar el acatamiento de las sentencias ordinarias. Adem ás, que no se dieron las condiciones de excepcionalidad que habilitan al juez constitucional a emitir orden Por su parte, el accionante m anifiesta que la decisión del juzgado es contraria a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional donde se ha expuesto que la acción de tutela es procedente como mecanismo residual para ordenar el cum plimiento de sentencias al estar afectándose derechos fundam entales com o la vida, dignidad hum ana, integridad física y moral, sin que se deba acudir al proceso ejecutivo. Resalta que se aportaron
residual para ordenar el cum plimiento de sentencias al estar afectándose derechos fundam entales com o la vida, dignidad hum ana, integridad física y moral, sin que se deba acudir al proceso ejecutivo. Resalta que se aportaron las pruebas suficientes donde se dem uestra que Colpensiones no le ha reconocido su pensión de invalidez desacatando los fallos ordinarios. Indicando que debido a su enfermedad no puede trabajar requiriendo el pago de su m esada para poder subsistir. Finalm ente, refiere que Colpensiones no le ha otorgado una respuesta de fondo a su petición solo manifestó que había requerido al em pleador para que le pagara obligaciones de 2015 a 2018 sin mencionar las decisiones judiciales. Bajo estos supuestos, se procederá a resolver el problem a jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la parte impugnante.
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO
DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
En principio y com o lo ha establecido la Corte Constitucion al, la acción de tutela no es un mecanismo para reclam ar el cum plimiento de providencias judiciales ante la existencia de otras herramientas judiciales. Sin em bargo, existen una serie de excepciones, que perm iten mediante la acción constitucional la ejecuc ión de una decisión ordinaria al estar involucrados sujetos de especial protección y la vulneración a derechos fundamentales.
existen una serie de excepciones, que perm iten mediante la acción constitucional la ejecuc ión de una decisión ordinaria al estar involucrados sujetos de especial protección y la vulneración a derechos fundamentales.
Al respecto, el Alto Tribunal, en un caso que guarda relación con las condicione fácticas que en esta acción se demanda, señala1:
1.1.1. “Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
1 T-261-18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación:
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(…..) 1.1.2. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial,
1.1.2. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
1.1.3. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
1.1.4. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando2, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado3 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia4.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial , ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente , iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional .
1.1.5. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
1.1.6. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T1222 de 2003. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000.Radicación:
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del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir 5, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente6.
Al tenor del m arco jurisprudencial citado, las acciones de tutela son im procedentes para ordenar el cum plim iento de providencias judiciales, sobre todo, cuando se trata de obligaciones de hacer que a su vez traen im plícito la obligación de dar. Excepcionalm ente el juez constitucional, en cada caso concreto deberá analizar si la parte que solicita la protección de los derechos fundam entales demuestra que tal trasgresión ha causado un perjuicio irremediable cierto e inm inente que requiera la intervención eficaz por parte del juez constitucional, a través de la acción de tutela, por ser el mecanismo más efectivo antes que someterlo al trámite ordinario.
INOBSERVANCIA DEL DEBER DE PAGAR LOS APORTES - MORA EN EL
PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES
La Corte Suprem a de Justicia -
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