TA CUN - 11001333501620230034301-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620230034301-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-35-016-2023-00343-01

Sentencia: SC3-23113063

Medio de Control: Acción de tutela

Accionante: Gloria Yaneth Ramírez Quiceno Accionado: Misión Temporal Ltda. y otra Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela.

Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Contrato obra labor. Conocimiento del embarazo por parte del empleador. Causa objetiva de terminación del vínculo laboral.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 6 de octubre de 2023, la señora Gloria Yaneth Ramírez , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la sociedad Misión Temporal Ltda. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con el fin de que sean protegidas sus garantías fundamentales, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001 –005, exp. electrónico):

PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la: Dignidad humana, a la La

(sic) Vida, A La Integridad Personal, a la Dignidad Humana, al Trabajo, la Igualdad, a La Seguridad Social, a la Estabilidad Laboral Reforzada en virtud

(sic) Vida, A La Integridad Personal, a la Dignidad Humana, al Trabajo, la Igualdad, a La Seguridad Social, a la Estabilidad Laboral Reforzada en virtud de que soy sujeto de especial protección constitucional.

SEGUNDO: Se ordené mi reintegro a mi cargo y funciones en la empresa MISION TEMPORAL LTDA, para así garantizar una estabilidad laboral para mí y para mí bebe, así como la designación a un puesto en igual o mejores condiciones que me encontraba en LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESTERCERO: Se ordené el pago todos los salarios, prestaciones sociales d ejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro sin condición de continuidad.

CUARTO: Ordenar a MISION TEMPORAL LTDA , pago de la suma equivalente a sesenta (60) DÍAS DE SALARIO como consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Tra bajo, tal como lo establece el artículo 239 CST y de la Ley 1468 de 2011. Y me pague las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que tengo derecho.Gloria Yaneth Ramírez Quiceno Acción de tutela

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QUINTO: Se me pague la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del C ST (sentencias T -305 de 2009, T -699 de 2010, T -054 de 2010, T886 de 2011.)

QUINTO: Se me pague la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del C ST (sentencias T -305 de 2009, T -699 de 2010, T -054 de 2010, T886 de 2011.)

SEXTO: Ordenar a MISION TEMPORAL LTDA se ABSTENGA de realizar actos de acoso laboral en mi contra una vez se produzca mi reintegro.

En fundamento de la acción, la tutelante indicó que desde el año 2019 hasta enero de 2021, trabajó con contratos de obra o labor determinada para la empresa de servicios temporales Gente Oportuna S.A.S., desempeñando funciones en Colpensiones, como empresa usuaria. En los últimos tres años, ha continuado trabajando para Colpensiones bajo contratos con la empresa Misión Temporal Ltda., ocupando diferentes cargos.

El 12 de septiembre de 2023, estando en vigencia su contrato laboral, la accionante descubrió su embarazo a través de una prueba de labo ratorio. Ese mismo día, solicitó una cita médica con la EPS Salud Total S.A. para obtener la certificación médica necesaria para informar a Misión Temporal Ltda. La cita fue programada para el 15 de septiembre de 2023 a las 18:23 horas. En esa fecha, a las 15:22 horas, la accionante notificó telefónicamente a su empleador sobre su embarazo y envió la prueba por WhatsApp. Posteriormente, recibió una llamada del Área de Recursos Humanos de su empleador informándole que su contrato sería terminado inmediatamente, alegando que la labor para la que fue contratada había concluido, con lo cual la empresa envía la terminación por correo electrónico un minuto después de ser informada, solicitando la firma de documentos.

sería terminado inmediatamente, alegando que la labor para la que fue contratada había concluido, con lo cual la empresa envía la terminación por correo electrónico un minuto después de ser informada, solicitando la firma de documentos.

La accionante solicita evaluación y anulación del despido, adjuntando pruebas médicas. A pesar de haber respondido dentro del plazo establecido, la empresa no permite que vuelva a trabajar. El 2 de octubre de 2023, solicita un certificado laboral, que indica que su relación laboral está vigente, pero no ha recibido pago ni liquidación. La empresa ha iniciado un proceso de selección para el mismo cargo, lo que sugiere que la labor no ha concluido.

De esta forma, la tutelante argumenta que esta acción se presenta como un mecanismo transitorio de protección mientras se resuelve la acción ordinaria laboral, ya que la demora en la solución de las diferencias en la jurisdicción ordinaria podría afectar sus derechos fundamentales y los de su futuro hijo. Destaca la amenaza de un perjuicio irremediable, ya que su empleo es crucial para sus ingresos, afiliación al sistema de salud y el sustento económico de su familia, especialmente durante su estado de embarazo.

2. Trámite procesal.

Repartida la acción constitucional al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 9 de octubre de 2023 se admitió y se otorgó a las accionadas el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda (arch. 006, ib.).

3. Informe de las accionadas.

3.1. El 11 de octubre de 2023 el representante legal de Misión Temporal Ltda.

(arch. 006, ib.).

3. Informe de las accionadas.

3.1. El 11 de octubre de 2023 el representante legal de Misión Temporal Ltda. dio respuesta a la acción, solicitando negar el amparo solicitado (arch. 008, ib.).

En primer lugar, respecto a los hechos expuestos por la actora, indicó que la contratación que realizó Colpensiones con la empresa de servicio temporales se generó por la necesidadGloria Yaneth Ramírez Quiceno Acción de tutela 2023-00343

Página 3 de 24 de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, debido a lo cual la contratación de la accionante como trabajadora en misión fue en aras de dar cumplimiento a las necesidades de la entidad usuaria frente a los requerimientos de administración del régimen de prima media, en relación con la actualización del sistema anterior y las órdenes dadas por la Corte Constitucional en auto 110 de 2013.

Por otra parte, indicó que “[a] la finalización del contrato laboral esto es el día 15 de septiembre de 2023 y en razón a que había concluido la labor por la cual había sido contratada; dado que culminó por una causal legal y objetiva como lo es la terminación de la obra o labor contratada (Artículo 61, literal D del numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo) la señora GLORIA YANETH RAMÍREZ QUICENO no notificó a su empleador MISION TEMPORAL LTDA sobre el estado de gravidez que está alegando en el presente escrito de tutela”. A lo que agregó, que existe falta de prueba, pese a la necesidad que impone la misma para la solución de los derechos.

MISION TEMPORAL LTDA sobre el estado de gravidez que está alegando en el presente escrito de tutela”. A lo que agregó, que existe falta de prueba, pese a la necesidad que impone la misma para la solución de los derechos.

No obstante, precisó “[u]na vez termina do el contrato laboral de la señora Gloria por una causal legal y objetiva y teniendo en cuenta que para la desvinculación esto es las 03:23 p.m del día 15 de septiembre de 2023, la accionante no había notificado ningún tipo de estado de gravidez no comportaba ningún tipo de estabilidad laboral reforzada, no obstante a las 04:50 p.m sin ningún tipo de solicitud, la accionante decide notificar mediante whatsapp una prueba de gravidez positiva, lo cual demuestra la temeridad de la accionante, toda vez, que comunica su embarazo una vez fue terminado el contrato laboral”.

Posterior a ello, el 18 de septiembre de 2023, la accionante radicó una petición ante la accionada en la cual solicitó el reintegro por estado de gravidez; no obstante, la misma fue negada, debido a que para el momento en que se notificó su embarazo ya se encontraba desvinculada.

En relación a la vacante que se alega busca suplir la accionada en su reemplazo, señaló que no corresponde al cargo que venía desempeñándose ni corresponde a la necesidad del servicio que se tenía por la usuaria.

Frente a la subsidiariedad de la acción, sostuvo que la tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el reintegro laboral solicitado, ya que existen otros medios judiciales, como e l proceso ordinario laboral, para resolver disputas relacionadas con la terminación del

Frente a la subsidiariedad de la acción, sostuvo que la tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el reintegro laboral solicitado, ya que existen otros medios judiciales, como e l proceso ordinario laboral, para resolver disputas relacionadas con la terminación del contrato de trabajo. En concreto, destacó que la legislación establece claramente que los litigios laborales deben ser resueltos por los jueces del trabajo.

De tal for ma, señaló que la acción de tutela s ólo es procedente cuando los recursos ordinarios no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados, cuando hay un perjuicio irremediable y cuando el titular de los derechos es sujeto de especial protección constitucional, de modo que la accionante no cumple con estos requisitos y no demuestra claramente la existencia de un perjuicio irremediable.

A la par, se aseguró que la acción de tutela no es procedente para obtener y reconocer acreencias laborales, ya que existen otros medios judiciales específicos para este fin, como el proceso ordinario laboral. Al respecto, se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que respalda la idea de que la tutela no debe reemplazar los mecanismos ordinar ios de defensa judicial.Gloria Yaneth Ramírez Quiceno Acción de tutela 2023-00343

Página 4 de 24 Sobre este punto , finalmente refirió que en casos previos, específicamente tres fallos relacionados con trabajadoras que buscaban reintegro, pago de licencia de maternidad y cotizaciones a la seguridad social después de ser despedidas al enterarse de su embarazo, la Corte Suprema estableció que si el empleador no tenía conocimiento del embarazo al

relacionados con trabajadoras que buscaban reintegro, pago de licencia de maternidad y cotizaciones a la seguridad social después de ser despedidas al enterarse de su embarazo, la Corte Suprema estableció que si el empleador no tenía conocimiento del embarazo al finalizar el contrato laboral, la trabajadora no puede alegar discriminación y, por lo tanto, no se aplica el fuero de maternidad. En consecuencia, se destacó que sería excesivo exigir a los empleadores reintegrar a las trabajadoras despedidas sin conocimiento del embarazo. En este contexto, se subrayó que, en casos dudosos, los jueces deben aplicar la doctrina legal más probable.

Por último, manifestó que no existe derecho fundamental vulnerado, amenazado o perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional; se reiteró sobre el desconocimiento de la accionada frente al estado de embarazo de la trabajadora y sobre la insuficiencia de este hecho como notorio, por no ser un quinto mes de embarazo, no existir permisos o incapacidades laborales previas o ser de conocimiento de los compañeros de trabajo.

3.2. El 13 de octubre de 2023 Colpensiones dio respuesta a la acción , solicitando negar por improcedente el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de derechos y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva , al no existir relación legal o contractual alguna con la accionante (arch. 009, ib.).

Inicialmente, se indicó que, acorde al auto No. 320 de 2013 y a la sentencia T-774 de 2015, la Corte Constitucional dio órdenes para corregir deficiencias en la administración del sistema de prima media y establecer medidas de salvaguardia constitucional, con lo que se

la Corte Constitucional dio órdenes para corregir deficiencias en la administración del sistema de prima media y establecer medidas de salvaguardia constitucional, con lo que se hizo necesaria la contratación de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales, a fin de garantizar la gestión y respuesta eficientes en la administración pensional.

De tal forma, Colpensiones suscribió un contrato con la empresa Misión Temporal Ltda. para suministrar trabajadores en misión, entre ellos la señora Gloria Yaneth Ramírez Quinceno, en el marco del contrato comercial No. 037 de 2023, punto sobre el que destaca que la vinculación laboral de la accionante es c on dicha empresa, quien es su empleador , con lo que cualquier controversia entre aquellos es ajena a Colpensiones, dada la ausencia de relación laboral.

En lo que respecta a los hechos, se subrayó que “al revisar los documentos que anexa la accionante como pruebas dentro del proceso, NO hay alguno que pruebe el estado de vulnerabilidad o indefensión en que refiere la accionante se encuentra, ni que pruebe que el salario que recibía como trabajadora de MISIÓN TEMPORAL LIMITADA era la única fuente de ingreso para su hogar, máxime si como lo refiere en su escrito se tiene en cuenta que la accionante tiene una pareja con la que convive y no se evidencia que su compañero ni tenga alguna limitante que impida que cumpla con su deber coadyuvar al sustento del hogar.”

Asimismo, apoyó la actuación del empleador, al afirmar que “actuó en derecho al finalizar el contrato individual de trabajo que suscribió con la accionante por finalización de la obra o labor para la cual fue contratada, conforme lo establece el numeral d) del artículo 61 del

el contrato individual de trabajo que suscribió con la accionante por finalización de la obra o labor para la cual fue contratada, conforme lo establece el numeral d) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, que regula la relación laboral que existió entre MISIÓN TEMPORAL LIMITADA y la señora GLORIA YANETH RAMÍREZ QUINCENO, sin conocer al momento de su terminación el estado de embarazo de la accionante y q ue la accionanteGloria Yaneth Ramírez Quiceno Acción de tutela 2023-00343

Página 5 de 24 solo dio a conocer su estado de embarazo cuando ya se había comunicado y hecho efectiva, la terminación de su contrato de trabajo.”

De otra parte, argumentó que la acción es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial para lograr su reintegro, pago de salarios o prestaciones e indemnizaciones, a través del proceso laboral ordinario o una querella administrativo laboral ante el Ministerio del Trabajo.

De acuerdo con tales supuestos, Colpensiones aseveró que no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación o no es su conducta la que inflige el daño, con lo que no posee legitimación por pasiva en este asunto.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 23 de octubre de 2023 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Yaneth Ramírez Quinceno (arch. 010, ib.)

De forma inicial, el a quo tuvo por demostrado que la accionante se encuentra en estado

derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Yaneth Ramírez Quinceno (arch. 010, ib.)

De forma inicial, el a quo tuvo por demostrado que la accionante se encuentra en estado de embarazo y que su relación laboral fue finalizada el 15 de septiembre de 2023 por la sociedad Misión Temporal Ltda., alegándose como causa la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada.

Una vez referidos los presupuestos jurisprudenciales de protección de la madre gestante en el ámbito laboral, se indicó que “no está claro para el Despacho si la señora Gloria Ramírez notificó a la sociedad Misión Temporal de su estado de embarazo pues en los hechos de la demanda ella indica que le comunicó el 15 de septiembre de 2023 vía telefónica a dicha empresa sobre su estado gestación, sin embargo, no vislumbra esta judicatura prueba siquiera sumaria que demuestre su dicho sin ningún rastro de duda.”

Con ello, se denotó que habría lugar a aplicar la presunción legal de que el motivo del despido fue discriminatorio, según el numeral 2 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que supone que la carga de la prueba debe invertirse, es decir, que corresponde al empleador desvirtuar que la extinción de la relación laboral se debió a la condición de embarazo de la señora Gloria Ramírez.

No obstante, para el efecto se advirtió que la accionada “aportó comunicación radicado 2023_15521451 del 14 de septiembre de 2023 expedida por Colpensiones en calidad de empresa usuaria, en donde esta le indica a Misión Temporal la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada la señora Gloria Ramírez Quinceno y otro trabajador más,

empresa usuaria, en donde esta le indica a Misión Temporal la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada la señora Gloria Ramírez Quinceno y otro trabajador más, debe finalizarse el 15 de septiembre de 20238. Esto a juicio del Despacho desvirtúa la presunción de que la extinción de la relación laboral se debió por razón del embarazo de la accionante, ya que la finalización de la relación laboral estaba planeada o preme ditada un día antes de que la empresa Misión Temporal conociera que esta se encontraba en estado de gravidez.”

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico de la misma fecha (arch. 011, ib.).Gloria Yaneth Ramírez Quiceno Acción de tutela 2023-00343

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II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Argumentos del recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 26 de octubre de 2023, la accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, solicitando revocar su fallo (arch. 012, ib.).

En fundamento, la accionante sostuvo que el a quo debió “reconocer la prueba indiciaria y hacer uso de las inferencias razonables, toda vez que para el caso en concreto y, de acuerdo con las pruebas presentadas, se construyeron indicios que superan la duda razonable y que permiten inferir de manera inequívoca que el despido obedeció a una discriminación por mi estado de gravidez ”, en tanto, se puede constatar la lesión constitucional “a partir de la construcción de indicios y las pruebas aportadas en lo que tiene que ver con el registro

estado de gravidez ”, en tanto, se puede constatar la lesión constitucional “a partir de la construcción de indicios y las pruebas aportadas en lo que tiene que ver con el registro telefónico, el hilo de correos electrónicos e incluso la nueva vacante para el mismo cargo, función y salario.”

En este contexto, se sostiene que la respuesta brindada por Misión Temporal Ltda. revela una notoria discrepancia. La comunicación de Colpensiones q ue informaba sobre la conclusión de la obra o labor especificó de manera inequívoca que la fecha efectiva de finalización sería el 15 de septiembre de 2023. Sin embargo, resalta que la notificación acerca del estado de embarazo se efectuó previamente, en el mismo día en que se dio por terminado el trabajo, y además, antes de que concluyera la jornada laboral. La coincidencia temporal entre la revelación del embarazo y la finalización del vínculo laboral sugiere la posibilidad de discriminación basada en la condición de embarazada.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 31 de octubre de 2023 (arch. 013–014, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente en la misma fecha (arch. 001002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada , presuntamente vulnerados por la sociedad Misión Temporal Ltda. con la terminación de su vinculación laboral a través de

seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada , presuntamente vulnerados por la sociedad Misión Temporal Ltda. con la terminación de su vinculación laboral a través de contrato obra o labor, pese a su condición de gravidez.

En oposición, Misión Temporal Ltda. argumenta la contratación de la accionante como trabajadora en misión se llevó a cabo para atender las solicitudes de reconocimiento pensional y cumplir con las necesidades de la entidad usuaria en relación con la administración del r égimen de prima media; por ello, el contrato terminó legal y objetivamente al concluir la labor para la cual fue contratada, efectuándose la notificación del estado de gravidez después de finalizado el contrato. Además, se sostiene que la tutela no es el m edio adecuado para buscar el reintegro laboral, ya que existen otros recursos judiciales, como el proceso ordinario laboral.Gloria Yaneth Ramírez Quiceno Acción de tutela 2023-00343

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Por su parte, Colpensiones sostiene que la vinculación laboral de la accionante es con la empresa Misión Temporal Ltda., y cualquier disputa entre ambas partes le es ajena. Además, cuestiona la falta de pruebas que demuestren la vulnerabilidad o indefensión alegada por la accionante, y respalda la actuación del empleador al finalizar el contrato por la terminación de la obra o labor contratada, sin conocer el estado de embarazo de la accionante en ese momento. Argumenta la improcedencia de la acción de tutela, indicando la existencia de otros recursos judiciales para resolver la disputa laboral, y sostiene que no es responsable de la conducta que generó la presunta violación de derechos, negando tener legitimación pasiva en el caso.

otros recursos judiciales para resolver la disputa laboral, y sostiene que no es responsable de la conducta que generó la presunta violación de derechos, negando tener legitimación pasiva en el caso.

En tal contexto, el a quo decidió negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales presentada por la señora Gloria Yaneth Ramírez, en tanto, si bien reconoció la falta de claridad respecto a si la accionante notificó a la empresa sobre su embarazo antes o después de la terminació n del vínculo y, a pesar de la presunción legal de que el despido fue discriminatorio, resaltó que una comunicación de Colpensiones que señala la planificación previa de la finalización del contrato un día antes de que la accionada conociera el estado de gravidez de la accionante lleva a la conclusión de que la causa de la terminación de la relación laboral fue objetiva y no discriminatoria.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante argumenta que debió haberse valorado la prueba indici aria y aplicado inferencias razonables, ya que, según afirma, las pruebas presentadas construyeron indicios que superan la duda razonable, indicando inequívocamente que su despido fue resultado de discriminación debido a su estado de gravidez. Se destaca la discrepancia entre la comunicación de Colpensiones que establece claramente la fecha de finalización de la obra para el 15 de septiembre de 2023 y la notificación del estado de embarazo, que ocurrió el mismo día en que se dio por concluido el trabajo y antes de que finalizara la jornada laboral. Con ello, sostiene que la coincidencia temporal entre la revelación del embarazo y la terminación del contrato laboral sugiere la posibilidad de discriminación basada en la condición de embarazo.

2. Problema constitucional.

temporal entre la revelación del embarazo y la terminación del contrato laboral sugiere la posibilidad de discriminación basada en la condición de embarazo.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante: ¿la sociedad comercial Misión Temporal Ltda. vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la señora Gloria Yaneth Ramírez Quiceno, en estado de embarazo, al dar por terminado su contrato por obra o labor contratada aduciendo la culminación de la obra con la entidad usuaria?

Para el efecto, resultará relevante determinar si el empleador tuvo conocimiento del embarazo con anterioridad o posterioridad a la finalización del vínculo laboral.

3. Tesis constitucional.

La Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado, toda vez que al examinar los requisitos para la aplicación de la protección laboral reforzada a la maternidad en contratosGloria Yaneth Ramírez Quiceno Acción de tutela 2023-00343

Página 8 de 24 de obra o labor, no se evidencia que al momento del despido el empleador tuviera conocimiento o debiera haber tenido conocimiento del estado de gravidez de la accionante. Sin embargo, se ha acreditado que la terminación del contrato está directamente vinculada a una causa objetiva y relevante que la justifica; por lo tanto, no es factible aplicar el fuero de maternidad, ya que la finalidad de esta protección es prevenir la discriminación laboral

Sin embargo, se ha acreditado que la terminación del contrato está directamente vinculada a una causa objetiva y relevante que la justifica; por lo tanto, no es factible aplicar el fuero de maternidad, ya que la finalidad de esta protección es prevenir la discriminación laboral contra la mujer embarazada, situación que no se verificó en el presente caso.

4. Metodología de la sentencia.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará la procedibilidad formal de la acción de tutela, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada , las reglas jurisprudenciales en materia de contrato obra o labor, y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

1.1. Aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las person as (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de p rotección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho

mecanismo judicial ordinario de p rotección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente y (vii) su trámite será informal, sumario y oficioso.

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amena zar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Gloria Yaneth Ramírez Quiceno Acción de tutela 2023-00343

Página 9 de 24 El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de

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