TA CUN - 11001333501620230039401-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620230039401-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 016 2023 00394 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora María Florinda Cabra Murcia, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales de petición y seguridad social , presuntamente vulnerado s por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«1. Trabajé 10 años en una empresa de textiles a partir de 1977 hasta el año 1987. Luego de un derecho de petición se me reconocieron unas semanas faltantes por cotizar, de las cuales 132 aparecen sobrepuestas con otra relación laboral, puesto
«1. Trabajé 10 años en una empresa de textiles a partir de 1977 hasta el año 1987. Luego de un derecho de petición se me reconocieron unas semanas faltantes por cotizar, de las cuales 132 aparecen sobrepuestas con otra relación laboral, puesto que Colpensiones cuenta la relación laboral hasta 1990, en vez de adjuntar esas semanas a sus periodos correctos. Lo anterior obedece a que la usuaria trabajo en varias empresas, las cuales no pagaron a tiempo la seguridad social y por lo tanto en su historia laboral aparecen las semanas de 1989 sobrepuestas como si hubiera trabajado para dos empresas en el mismo periodo.
El 21 de julio de 2023 presenté DERECHO DE PETICIÓN, donde solicité a COLPENSIONES lo siguiente: (i) que COLPENSIONES en su calidad de entidad administradora de pensiones y en observancia de su deber de custodia, conservación y guarda de la información del Sistema de SS, corrija la discrepancia de las 132 semanas sobrepuestas en el periodo referido anteriormente. Lo anterior,Accionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Referencia: Exp. No. 110013335016202300394 01
brindándome una respuesta oportuna y en cumplimiento de su deber de garantizar la oportunidad para que la información inexacta registrada en mi historia laboral sea debidamente corregida. Maxime cuando es una situación que me causa un gran perjuicio en términos de que esta discrepancia me impide lograr el reconocimiento de la pensión de vejez al afectar la contabilización del periodo laborado y el cumplimiento de este requisito para la obtención de la mencionada prestación; (ii) solicito a Colpensiones real izar la corrección de la historia laboral en los términos
de la pensión de vejez al afectar la contabilización del periodo laborado y el cumplimiento de este requisito para la obtención de la mencionada prestación; (ii) solicito a Colpensiones real izar la corrección de la historia laboral en los términos enunciados anteriormente; y (iii) solicito a COLPENSIONES indicar el estado actual de los aportes del Fondo de Solidaridad Pensional que aparecían como DEUDA POR NO PAGO POR PARTE DEL ESTADO, indica r las razones del estado en el que se encuentren y los mecanismos para solucionar esta situación. Por favor ver Derecho de Petición completo en el anexo #1.
2. El 24 de julio de 2023 recibí respuesta de COLPENSIONES indicando que habían recibido la solicitud frente a las 132 semanas sobrepuestas y en cuanto a los aportes del Fondo de Solidaridad Pensional que no registran en mi historia laboral, que debo validarlo con el fondo mencionado anteriormente. Por favor ver respuesta completa en el anexo #2.
3. El 12 de septiembre de 2023 radiqué DERECHO DE PETICIÓN nuevamente ante COLPENSIONES. En el cual solicité se complementara la respuesta brindada por la entidad, (i) que COLPENSIONES en su calidad de entidad administradora de pensiones y en observancia de su deber de custodia, conservación y guarda de la información del Sistema de SS, corrija la discrepancia de las 132 semanas sobrepuestas en el periodo referido anteriormente. Lo anterior, brindándome una respuesta oportuna y en cumplimiento de su deber de garantizar la oportunidad para que la información inexacta registrada en mi historia laboral sea debidamente corregida. Maxime cuando es una situación que me causa un gran perjuicio en
respuesta oportuna y en cumplimiento de su deber de garantizar la oportunidad para que la información inexacta registrada en mi historia laboral sea debidamente corregida. Maxime cuando es una situación que me causa un gran perjuicio en términos de que esta discrepancia me impide lograr el reconocimiento de la pensión de vejez al afectar la contabilización del periodo laborado y el cumplimiento de este requisito para la obtención de la mencionada prestación; (ii) solicito a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral en los términos enunciados anteriormente; y (iii) solicito a COLPENSIONES indicar el estado actual de los aportes del Fondo de Solidaridad Pensional que aparecían como DEUDA POR NO PAGO POR PARTE DEL ESTADO, indicar las razones del estado en el que se encuentren y los mecanismos para solucionar esta situación. Por favor ver reiteración del Derecho de Petición en el anexo #3.
4.- Así mismo radiqué ante el Fondo de Solidaridad Pensional DERECHO DE PETICIÓN solicitando; (i) que el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL indiqué el estado de mis aportes durante los periodos enunciados que aparecían como DEUDA POR NO PAGO POR PARTE DEL ESTADO, indicar las razones del estado en el que se encuentren y los mecanismos para solucionar esta situación. Por favor ver anexo #4.
5.- Recibí respuesta el 18 de septiembre de 2023 en la que COLPENSIONES lo único que me indicó nuevamente fue que revisarían mi solicitud sin responder en sentido distinto a pesar de que se reiteró la petición a la que le habían dado previamente la misma respuesta con evasivas. Por favor ver anexo #5.
único que me indicó nuevamente fue que revisarían mi solicitud sin responder en sentido distinto a pesar de que se reiteró la petición a la que le habían dado previamente la misma respuesta con evasivas. Por favor ver anexo #5.
6.- Así mismo, el 18 de septiembre el Fondo de Solidaridad respondió con evasivas y atribuyendo los aportes que no registran por una devolución de COLPENSIONES. Sin ofrecer una respuesta de fondo que permitiera solucionar la situación planteada. Por favor ver anexo #6.
7.- Por último, el 5 de octubre de 2023 COLPENSIONES me remitió una comunicación en la que me indicó que debía allegar los soportes de mi vinculación con TEJIDOS LAFAYETTE, mi empleador de la época, a pesar de que dichos soportes ya habían sido remitidos. Por favor ver anexo #7.
8.- En adición a lo anterior, la usuaria era beneficiara de subsidios gubernamentales del Fondo de Solidaridad Pensional al cual se afilió en 1998. Desde el año 1998 al 2002 le aparece en su historia laboral una devolución al pago de este subsidio, no le avisaron que estaba en mora el pago de su subsidio, aunque ella pagó su parte cumplidamente. Por esta situación sacaron a la usuaria del programa y no le notificaron en ningún momento de esta situación y tampoco de que ya no sería beneficiaria del subsidio. Por esta situación, la usuaria está muy lejos de lograr su pensión de vejez aunque ya cuente con 65 años, siendo esta su preocupación. EnAccionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Referencia: Exp. No. 110013335016202300394 01
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Referencia: Exp. No. 110013335016202300394 01
adición a lo anterior, corresponde mencionar que después de 2012 continue haciendo los aportes, para lo cual era requisito no haber dejado de aportar desde el Consorcio Prosperar, de manera que no resulta coherente que en este momento aleguen que estoy fuera del programa sin habérmelo notificado en ningún momento tampoco.
8.- De acuerdo con todo lo anterior, respetuosamente ruego al despacho acoger las siguientes peticiones cuyo cumplimiento por parte de las entidades accionadas se pretende, el cual es que COLPENSIONES en su calidad de entidad administradora de pensiones y en observancia de su deber de custodia, conservación y guarda de la información del Sistema de SS, corrija la discrepancia de las 132 semanas sobrepuestas en mi historia laboral. Lo anterior, brindándome una respuesta oportuna y en cumplimiento de su deber de garantizar la oportunidad para que la información inexacta registrada en mi historia laboral sea debidamente corregida. Así mismo, ruego al despacho acoger mis pretensiones frente al Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que tampoco ha atendido mi solicitud brindándome una respuesta sin evasivas que me permita acceder a mi derecho fundamental a la seguridad social. Maxime cuando es una situación que me causa un gran perjuicio en términos de que esta discrepancia me impide lograr el reconocimiento de la pensión de vejez al afectar la contabilización del periodo laborado y el cumplimiento de este requisito para la obtención de la mencionada prestación» [sic]
2. PRETENSIONES
De conformidad con la exposición fáctica expuesta, la parte actora solicitó en su
de este requisito para la obtención de la mencionada prestación» [sic]
2. PRETENSIONES
De conformidad con la exposición fáctica expuesta, la parte actora solicitó en su demanda de tutela, lo siguiente:
«Comedidamente solicito al señor Juez se TUTELE mi derecho fundamental del DERECHO DE PETICIÓN y SEGURIDAD SOCIAL, se ordene a las accionadas COLPENSIONES y FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL dar respuesta a mis peticiones no solo frente a las 132 semanas que a parecen sobrepuestas en mi historia laboral sino también frente a los periodos relacionados con el Fondo de Solidaridad Pensional laborados que no se registran allí.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, ruego al despacho ordenarle; (i) a COLPENSIONES, corregir mi historia laboral para que las 132 semanas referidas no aparezcan superpuestas y esto no afecte la contabilización de mis años de trabajo para el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión; y (ii) al Fondo de Solidaridad Pensional rectificar mi historia laboral con COLPENSIONES para que no aparezcan desde 1998 a 2002
como DEUDA POR NO PAGO POR PARTE DEL ESTADO.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. […]»
Para el citado despacho judicial, no se advirtió un perjuicio grave y que necesite de
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. […]»
Para el citado despacho judicial, no se advirtió un perjuicio grave y que necesite de urgencia las medidas reclamadas en el escrito de tutela, pues la accionante no acreditó que se encuentre en una condición especial que la catalogue como sujeto de especial protección constitucional y que no le sea posible acudir al juez ordinario a ventilar sus controversias sobre la seguridad social.Accionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Referencia: Exp. No. 110013335016202300394 01
El a quo teniendo en cuenta que en el presente caso no se demostró que la señora María Florinda Cabra Murcia fuera un sujeto de especial protección o que sufriera una condición de salud especial o un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de esta acción de tutela, la misma será declarada improcedente.
Por otro lado, con respecto a los diferentes derechos de petición elevados por la accionante, el juzgado de instancia observó a partir de los informes rendidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional, que estas entidades dieron respuestas a las peticiones elevadas por la señora María Cabra, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, es decir, la respuesta fue oportuna, de fondo, congruente con lo solicitado y fue puesta en conocimiento de la accionante.
4. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
solicitado y fue puesta en conocimiento de la accionante.
4. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentada por la parte actora, quien sustentó en su recurso lo siguiente:
«El presente debate constitucional giró en torno a que las entidades accionadas frente a los Derechos de Petición presentados por la suscrita, el cual contenía la solicitud de corrección de historia laboral que requiere la accionante para acceder a la prestación de la pensión de vejez. En este punto, resulta pertinente señalar que, aunque las accionadas respondieron los múltiples derechos de petición presentados, únicamente dieron una apariencia de contestación de fondo. Puesto que, no han resuelto la petic ión ni le han brindado información sobre un término concreto en el que será resuelta, por el contrario, únicamente han dado información absolutamente abstracta que no tiene ninguna incidencia en la resolución de la situación de vulneración en la que se encuentra la accionante.
Conforme con lo anterior, salta a la vista la vulneración al Derecho Fundamental de Petición y consecuentemente el de Seguridad Social de la parte accionante, razón por la cual el aquí impugnante, respetuosamente solicita que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis (16º) Administrativo del Circuito de Bogotá sea REVOCADO conforme a las razones que se exponen a continuación:
En el artículo 86 de la Carta, se establece que la tutela únicamente procederá
Bogotá sea REVOCADO conforme a las razones que se exponen a continuación:
En el artículo 86 de la Carta, se establece que la tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se establece como causal de improcedencia la existencia de otras vía s judiciales, la cual debe apreciarse en relación con su eficacia en el marco de las circunstancias en las que se encuentra el accionante. En este orden de ideas, la Sentencia T-003 de 2022 reiteró que la tutela tiene un carácter residual y únicamente procede ante la ausencia de otro mecanismo que permita la resolución de las pretensiones incoadas. Sin embargo, aun existiendo otra vía jurídica, antes de declarar la improcedencia, se debe verificar que; (i) los demás mecanismos sean idóneos para la protección de los derechos; (ii) no se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) no se trate de sujetos especialmente protegidos por la Constitución (C. Const., Sent. T -003, M.P. Jorge Ibáñez).Accionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Referencia: Exp. No. 110013335016202300394 01
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso de la accionante, aunque la vía de la justicia ordinaria laboral es el mecanismo habitual para solventar su pretensión, el requisito de subsidiariedad de la tutela debe entenderse satisfecho. Lo anterior, por cuanto que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, aunque existe otra vía
justicia ordinaria laboral es el mecanismo habitual para solventar su pretensión, el requisito de subsidiariedad de la tutela debe entenderse satisfecho. Lo anterior, por cuanto que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, aunque existe otra vía jurídica, la justicia ordinaria laboral no es el medio idóneo para la protección de sus derechos de petición y seguridad social, pues teniendo en cuenta su avanzada edad un proceso ordinario laboral tardaría años y en el entretiempo no podría acceder a la pensión de vejez para solventar sus necesidades básicas vitales.
En tal sentido, en el fallo de primera instancia de la presente tutela, el Ad quo incurrió en un error evidente, pues simplemente indicó que la vía jurídica habitual para atender la pretensión de la accionante es el proceso ordinario laboral, sin considerar las especificidades del caso de la accionante, como su avanzada edad, pues este tipo de procesos se contemplan para quienes dispongan de el tiempo para surtir las etapas de este proceso sin ver afectada su capacidad económica para solventar sus necesidades básicas. Así como tampoco, analizó la idoneidad ni la eficacia del proceso ordinario laboral para solventar la situación de desprotección de sus derechos fundamentales en la que se encuentra la accionante.
Además, el juzgado se saltó inexplicablemente del señalamiento de la existencia de la vía laboral ordinaria a la necesidad de probar un perjuicio irremediable, cuando en el análisis del perjuicio irremediable únicamente debe surtirse de concluirse que dicha vía es idónea y eficaz para el caso concreto. De manera que, como se expuso anteriormente la vía ordinaria no ostenta idoneidad ni eficacia para atender el caso
dicha vía es idónea y eficaz para el caso concreto. De manera que, como se expuso anteriormente la vía ordinaria no ostenta idoneidad ni eficacia para atender el caso concreto, pero, aunque se concluyera que lo es, la presente tutela no debe declararse improce dente, pues en efecto se está ante la configuración de un perjuicio irremediable como se expondrá a continuación.
Pues bien, planteado como argumento subsidiario en caso de que se concluya que la vía ordinaria laboral es idónea y eficaz para este caso, que como se expuso no lo es, resulta pertinente señalar que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable bajo el entendido de que la Corte Constitucional en la Sentencia T-003 de 2022 estableció que para considerarlo en cada caso concreto se debe estar ante: (i) un perjuicio inminente, es decir, más allá de la probabilidad de que se produzca el daño; (ii) e l perjuicio que se cause debe ser grave, es decir un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar su configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.
En este sentido, en el caso de la accionante se está ante un perjuicio inminente que se representa en la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez como consecuencia de la negligencia de las accionadas para cumplir con su deber constitucional de corregir la historia laboral, el perjuicio es grave y de gran intensidad en el sentido que le impide acceder a dicha prestación para solventar sus necesidades a sus 65 años de edad, las medidas requeridas de corr ección de
constitucional de corregir la historia laboral, el perjuicio es grave y de gran intensidad en el sentido que le impide acceder a dicha prestación para solventar sus necesidades a sus 65 años de edad, las medidas requeridas de corr ección de historia laboral son urgentes en la medi da en que le obstaculizan el acceso a la pensión de vejez y en caso de postergarse o someterse a los amplios tiempos de la justicia ordinaria laboral cada día sería una vulneración de sus derechos, pues se perpetuaría la vulneración a la que se encuentra sometida.
Por otro lado, en punto de las verificaciones que deben tenerse en cuenta según lo ordenado por la Corte Constitucional debe evaluarse antes de declarar la improcedencia la pertenencia de la accionante a un grupo de especial protección constitucional. En el presente caso, teniendo en cuenta que la accionante tiene 65 años de edad hace parte de este grupo de sujetos, pues teniendo en cuenta la regla jurídica establecida en la Sentencia T-066 de 2020, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional.
IV. PRETENSIÓN
Por tal motivo, se solicita respetuosamente al despacho que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tut ela del 5 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de petición y seguridad social del accionante.» [sic]Accionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Administrativo del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental de petición y seguridad social del accionante.» [sic]Accionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Referencia: Exp. No. 110013335016202300394 01
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de las peticiones radicadas por la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 5.2. Copia de las respuestas de Colpensiones a las peticiones radicadas por la accionante. 5.3. Copia de la petición radicada por la accionante ante el Fondo de Solidaridad Pensional. 5.4. Copia del reporte de estado de afiliación del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional. 5.5. Copia de la historia laboral de María Florinda Cabra Murcia, con corte al veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) expedida por Colpensiones. 5.6. Copia de la comunicación DOM-202307-000184 de dos (2) de julio de dos mil veintitrés (2023) junto con la guía de mensajería MN327946285CO expedida por la empresa de correos postales 4-72.
6. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia , para en su lugar, de conformidad con lo expuesto en el recurso de impugnación presentado por la accionante, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho de petición en materia pensional, (iii) la corrección de la historia laboral, y finalmente, se abordará (iv) el caso concreto.Accionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Referencia: Exp. No. 110013335016202300394 01
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de estos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, la señora María Florinda Cabra Murcia , de condiciones acreditadas en el expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la acción de tutela de la referencia.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De conformidad con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional , entidades con capacidad jurídica a las cuales se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales
De conformidad con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional , entidades con capacidad jurídica a las cuales se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante , se encuentra n legitimadas por pasiva para ser parte en el presente proceso constitucional.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Referencia: Exp. No. 110013335016202300394 01
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En ese orden, dado el plazo razonable en que se presentó la acción de tutela de la referencia, momento en el cual, la vulneración de los derechos fundamentales de seguridad social y petición es actual, la presente acción constitucional cumpliría con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»4.
Por lo anterior , la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración de l derecho fundamental de petición, el ordenamiento no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección, la presente acción constitucional resulta procedente de cara al requisito de subsidiariedad.
5.4 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
petición, el ordenamiento no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección, la presente acción constitucional resulta procedente de cara al requisito de subsidiariedad.
5.4 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: María Florinda Cabra Murcia
Accionadas: Colpensiones y Fondo de Solidaridad Pensional
Referencia: Exp. No. 110013335016202300394 01
de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.