TA CUN - 110013335017201700134-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335017201700134-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AN, REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 182

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335-017-2017-00134-01DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA SANDOVAL MARTÍNEZDEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ INCLUSIONFACTORES SALARIALES/ LEY 33 DE 1985DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 17 de agosto de2018, por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quenegó las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora MARÍA CRISTINA SANDOVALMARTÍNEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinarioy con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (fl. 33 a 34):

“PRIMERA: Solicito al señor juez se sirva ordenar y declarar la NULIDAD DEL ACTOADMINISTRATIVO Resolución N° GNR 235 del 02 de enero de 2017, por medio de ta cualel Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones Dr. Luis Fernando UcrosVelásquez negó la reliquidación de la pensión de mi mandante MARÍA CRISTINASANDOVAL MARTÍNEZ.

SEGUNDA: Solicito al señor juez se sirva ordenar y declarar fa NULIDAD DEL ACTOADMINISTRATIVO Resolución N° VPB 4811 del 06 de febrero de 2017. por medio de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-017-2017-00134-01 cual la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones Dra. Paula MarcelaCardona Ruíz confirma la resolución N° GNR 235 de 02 de enero de 2017.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicito al señor juez sesirva disponer y ORDENAR que a mi mandante MARÍA CRISTINA SANDOVAL MARTÍNEZse le debe restablecer el derecho reliquidando su pensión asi:

1. Condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reliquidar la pensión mensual de mi mandante MARÍA CRISTINASANDOVAL. MARTÍNEZ, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengadospor ella en su último año de servicios como empleada de la EMPRESA SOCIAL DELESTAD E.S.E HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, tales como la (sic) el sueldo, la prima deantiguedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonificación por servicios, la primade vacaciones y la prima de navidad, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de1985

2. Condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES como consecuencia de este reajuste pensional se debe (sic)reliquidar la mesada pensional de mi mandante teniendo en cuenta la variación delíndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacionalde Estadistica DANE, teniendo en cuenta la sumatoria de los valores cotizados por mimandante. trayendo la acumulación de los aportes a valor presente

3. Condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100de 1993 a reconocer los intereses de mora desde la fecha en la que se hizo acreedordel pago de su primera mesada pensional

4. Condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a debe (sic) reconocer el VALOR DE LA RELIQUIDACIÓNdebidamente INDEXADOS, causados desde la fecha de reconocimiento de la pensión 1.2 HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora MARÍA CRISTINASANDOVAL MARTÍNEZ prestó sus servicios al sector público y privado por másde 30 años, siendo la última entidad en la que laboró la E.S.E Hospital SimónBolívar. - La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución N° GNR300533 de 28 de agosto de 2014 reconoció una pensión a su favor con lainclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. - El 27 de diciembre de 2016, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de suderecho pensional, a fin de que fueran tenidos en cuenta todos los factoressalariales devengados en el último año de servicio, petición que fue resuelta demanera negativa por la accionada, con la Resolución N° GNR 235 de 2 de enerode 2017.

  • Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fuedesatado mediante la Resolución N VPB 4811 de 6 de febrero de 2017, en elsentido de confirmar la decisión inicial (fl. 32 a 33).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO wiRADICADO: 110013335-017-2017-00134-01 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas, entre otras: Constitución Política de Colombia,artículo 1, 2, 13, 25, 29, 43, 53, 90, 209. Leyes 33 de 1985, artículo 1. Ley 100 de1993, artículo 36.

En el concepto de violación, señaló que los actos acusados deben ser declaradosnulos, pues en su sentir, al negar la autoridad demandada el reconocimiento detodos los factores salariales devengados, aplicando una tasa de reemplazo del75%, transgrede los derechos constitucionales. a la igualdad, debido proceso,trabajo, mínimo vital y desconoce los postulados de la función pública. Trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado para indicar que la AltaCorporación es del criterio que la sentencia SU-230 de 2015 no puede ser aplicadaa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 35 a 52).

2. CONTESTACIÓN A folios 65 a 72, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusadosse encuentran conforme al ordenamiento jurídico en la medida que tienen comofundamento el régimen de transición y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Como argumentos de defensa y tras referirse a la naturaleza jurídica de la entidady las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición,insistió en que entre los beneficios de dicho régimen no se encuentra lacuantificación del ingreso base de liquidación, conclusión que sustenta en lassentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional,en las que se establecieron los parámetros de interpretación para la aplicación delrégimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo anterior, adujo que para obtener el ingreso base de liquidación dela pensión de la demandante se deber dar aplicación a lo establecido en el artículo21 de la Ley 100 de 1993, norma que exige que su cálculo se realice con el promediode los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. Continuó reseñando que ante las diferentes interpretaciones sobre el tema entre laCorte Constitucional y el Consejo de Estado, debe preferirse las decisiones deltribunal constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 10 y 102 delC.P.A.C.A., que señala que se debe aplicar en forma preferente el precedente deesa Corporación. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”,“prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-017-2017-00134-01

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia proferida en audiencia inicial de 17 de agosto de 2018, negó laspretensiones de la demanda acogiendo el precedente fijado por la CorteConstitucional en las sentencias C-168 de 1995, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016,SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017, según el cual, el ingreso base de liquidaciónno hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, aclaró que cuando el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100de 1993 alude al monto de la pensión como una de las prerrogativas que semantienen del régimen anterior, se refiere de manera exclusiva al porcentajeaplicable al ingreso base de liquidación, como quiera que la tesis en la integralidaden la aplicación de los regímenes de transición respecto a éste último aspecto,conduce a la concesión de un beneficio que no fue previsto por el legislador, ni porel constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, en atención a que la demandante es beneficiaria del régimen detransición de la Ley 100 de 1993, consideró que su pensión debía liquidarse conlos factores salariales dispuestos para cotización en el Decreto 1158 de 1994 ypromediando los aportes realizados en los 10 últimos años de servicio, tal y comolo efectuó la accionada, quien además aplicó un monto del 77.73%, en los términosde la Ley 797 de 2003, por lo que encontró los actos enjuiciados ajustados aderecho (fis. 93 a 102 y medio magnético visible a fl. 103).

4. RECURSO DE APELACIÓN En escrito que obra a folio 104 a 109, la parte actora presentó recurso de apelación,bajo el argumento de que con la sentencia impugnada se desconoce el artículo 230Constitucional y el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, pues si bien el principio deautonomía e independencia judicial otorga un margen de liberalidad a la labor deljuez, ésta se encuentra delimitada por el imperio de la Constitución Política, la ley yla jurisprudencia del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción.

Al respecto, manifestó que la a quo se apartó del precedente jurisprudencialadoptado de manera pacífica por el Consejo de Estado desde el año 2010, por loque sin desconocer que los pronunciamientos de la Corte Constitucional generanduda frente a la solución del conflicto planteado, señaló que de conformidad con loestablecido en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los fallos de tutela proferidospor la guardiana de la constitución tienen efectos interpartes y su motivaciónconstituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces. Concluyó que con la Ley 1395 de 2010 y hoy con la Ley 1437 de 2011, lassentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado sobre un mismo puntode derecho, constituyen doctrina legal probable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-017-2017-00134-01BE

ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del13 de marzo de 2019 (fl. 115) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el20 de mayo de 2019 (fl. 119), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público paraque emitiera el respectivo concepto.

La apoderada sustituta de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusióndentro del término establecido, mientras que la demandante y el agente delMinisterio Público guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES presentó alegatosde conclusión en tiempo, en los que reiteró los argumentos expuestos enintervenciones anteriores, haciendo énfasis en que el ingreso base de liquidaciónde los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993corresponde al establecido en el inciso tercero de dicha norma, de acuerdo con lajurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (fl. 121 a 128).

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 17Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora MARÍA CRISTINA SANDOVAL MARTÍNEZ,quien prestó sus servicios al Estado, siendo el último cargo por ella desempeñadoel de Profesional Universitario en el Hospital Simón Bolivar, en calidad de empleadapública, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión, teniendo en cuenta todoslos factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entreel 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

we)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-017-2017-00134-01

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y enconsecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda, como quiera que si bien la señora MARÍA CRISTINASANDOVAL MARTÍNEZ se encuentra amparada por el régimen de transición delartículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se liquideconforme a la norma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad,tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.

Frente al ¡BL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salarialessobre los cuales realizó aportes a pensión.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigentea partir de 1° de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.

No obstante lo anterior, el artículo 36 ibidem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añosde servicios cotizados, serian beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seles aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicioo el numero de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previstoen las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por las disposicionescontenidas en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, en el inciso tercero ibidem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio delo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemposi este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciosal consumidor, según certificación que expida el DANE.” Frente a la interpretación de la norma transcrita, especificamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado’,como la Corte Constitucional? mantenían hasta la sentencia de unificación del ' C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Victor Hernando Alvarado Ardila? Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO wsRADICADO: 110013335-017-2017-00134-01E _ _ _ _ ___ _ _ z>z»»z zz __ ___ _ _Q_R>EÉOEOO OEA. zz máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturasdiversas sobre la materia.

4,2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LASENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DEESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de losbeneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre laSección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena delConsejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 delCódigo de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación sobre lamateria el 28 de agosto de 2018°, fijando la regla jurisprudencial de interpretacióndel ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimende transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias delmismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazodel régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidarel ¡BL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientessubreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conformea las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso basede liquidación sera (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta paraello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, segúncertificación que expida el DANE. - — Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de lossalarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añosanteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en lavariación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en estaprovidencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del SistemaIntegral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y surégimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidoresno están cobijados por el régimen de transición.

(..)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben inciuir en el IBLpara la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición sonúnicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones alSistema de Pensiones.

3 C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés.“Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley nose aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyasprestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable dela expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con lareglamentación que para el efecto se expida [...]”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-017-2017-00134-01

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Politica que consagrael principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Socialde Derecho.

98. El articulo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público decarácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,en sujeción a los orincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términosque establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica esteprincipio como [...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones,los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuertehacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional esaquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotizaciónpueden incluirse como elemento salarial en laliquidación de la mesada pensional.(Subrayado y negrilla fuera de texto)

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el articulo48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempode servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo setendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lascotizaciones

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación,en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de laLey 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman labase de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados yno impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante elúltimo año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad enmateria de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por elservidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segundaa partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y "factor salarial”, bajo elentendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibeel empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en losprincipios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para estaSala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud desu libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidaciónpensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuentasolo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas delsistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto dehabitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamientode los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de losbeneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se hacotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribuciónbipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) seasegura la viabilidad financiera del sistema.” En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultanaplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión ensede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos yaresueltos, así: “Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de lasatribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo delo contencioso adm nistrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órganoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-017-2017-00134-01

de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida aesta jurisdicción, por la Constitución y la Ley

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisionesde la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-y la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valorvinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, yen virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en losartículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o normajurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y caráctervinculante y obligatorio. 115, La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación alprecedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia,disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en estepronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en víaadministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casosen los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridadjurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídicay dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello nopuede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de estasentencia.

117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia deunificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimende transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda delConsejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de maneraque si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra unasentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cadacaso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativosen curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras depensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento deefectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamentecada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, deforma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.” En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el carácter vinculante y obligatorio delos precedentes fijados por la Corte Constitucional? y el Consejo de Estado, asícomo el efecto retrospectivo que el propio tribunal de lo contencioso administrativofijó para la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ratifica la sala supostura según la cual, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimende transición de la Ley 100 de 1993.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la demandante, nació el 26 dediciembre de 1954 (fl. 31). 5 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivasespecialidades de la rama judicial. puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma derealización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « [...] la función de unificación jurisprudencial lacumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la CorteConstitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta comode las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo delo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237), y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casacióny máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). [...]»$ C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017

oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-017-2017-00134-01

Según la certificación de 21 de diciembre de 2015, suscrita por la Gerente delHospital Simón Bolivar Ill Nivel, la señora MARÍA CRISTINA SANDOVALMARTÍNEZ prestó sus servicios a la referida empresa social del estado en elperiodo comprendido entre el 27 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2014,siendo el último cargo por ella desempeñado el de Profesional Universitario, encalidad de empleada pública. De esa misma clocumental se extrae que la demandante en el último año deservicios devengó: sueldo, reconocimiento por permanencia, prima deantigiedad, prima técnica, prima de servicios, bonificación especial de servicios,prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 30). De conformidad con la certificación de 28 de marzo de 2014, expedida por elCoordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministeriode Salud y Protección Social, obrante en el expediente administrativo (Mediomagnético visible a fl. 83) y el reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONESde fecha 3 de agosto de 2017 (fl. 78), la actora también prestó sus servicios a lossiguientes empleadores:

EMPLEADOR TIEMPO DE SERVICIO CAJANAL Entre el 27 de febrero de 1980 al 31 dediciembre de 1993SOCIEDAD MÉDICA ASSISTIR Entre el 22 de abril de 1994 al 31 de diciembrede 1994 Mediante Resolución No. GNR 185473 de 22 de junio de 2015, proferida por laGerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios yPrestaciones de COLPENSIONES, se ordenó reliquidar e incluir en nómina apartir del 1? de enero de 2015, la pensión de vejez reconocida a favor de la señoraMARÍA CRISTINA SANDOVAL MARTÍNEZ, a través de la Resolución N° GNR300533 de 28 de agosto de 2014. En dicha decisión se estableció que la demandante era beneficiaria del régimende transición de la Ley 100 de 1993, por to que se aplicó de manera integra elrégimen anterior —Ley 33 de 1985-, aclarando que para calcular el IBL del últimoaño de servicio “se tomó como base el ingreso base de cotización, tal y como seevidencia en la historia laboral (...) teniendo en cuenta que no existe certeza delos factores salariales percibidos hasta

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