TA CUN - 110013335017201700158-01-(24-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201700158-01-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el falloproferido el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Diecisiete(17) Administrativo de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES El señor Hernando Cuadros Cifuentes en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, mediante apoderado, presentó demanda!contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitando las siguientespretensiones: 1.1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 036350 del 28 de noviembre de2014 por la cual le reconoce la pensión vejez, y la nulidad de la Resolución No. RDP001489 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual niega la reliquidación pensional yresuelve el recurso de reposición.
1.2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento delderecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar a favor del actor la reliquidación de lapensión con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año deservicios, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.3 Que sobre el monto reconocido se aplique la indexación. de acuerdo con la variacióndel IPC certificado por el DANE. 1.4 Que se de aplicación a los artículos 182, 187 y 192 del CCA. 1.5 Condenar en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El demandante nació el 29 de junio de 1959 y cumplió 55 años el 29 de junio de 2014. ‘Ver fis. 1-11 del exp.Expediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: UGPP 2.2 Presto sus servicios a la Superintendencia de Colombia desde el 1.° de agosto de 1978hasta el 12 de octubre de 2004. 2.3 A través de la Resolucién No. RDP 036350 del 28 de noviembre de 2014, le fuereconocida la pensión al actor, la cual solamente tuvo en cuenta el promedio de lodevengado por concepto de asignación básica y bonificación por servicios en los últimos10 años, desconociendo el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
2.4 Mediante recurso del 12 de diciembre de 2014, el demandante solicitó la reliquidaciónde la pensión para que se incluyera la totalidad de los factores devengados en el último añode servicios, la cual le fue denegada por medio de la Resolución No. RDP 001489 del 16de enero de 2015, mediante la cual confirmó la primera decisión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó contestación a la demanda?, solicitando que se nieguen laspretensiones de la demanda por considerar que se debe dar aplicación a la interpretacióndel artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada jurisprudencialmente por la CorteConstitucional y la Corte Suprema de Justicia, respecto a que el Ingreso Base deLiquidación no hace parte del régimen de transición.
Señaló además que, las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en elDecreto 1158 de 1994, respetando en lo demás la normatividad anterior aplicable, en virtuddel inciso 3.” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que regula lo concerniente alingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarias del régimen detransición. Sostuvo que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de2017, constituyen el precedente uniforme y reiterado de la Corte Constitucional en relacióncon la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición,posición que finalmente fue reiterada por el Consejo de Estado mediante la sentencia deunificación del 28 de agosto de 2018, la cual se debe aplicar al caso concreto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), el JuzgadoDiecisiete (17) Administrativo de Bogotá? negó las pretensiones de la demanda. porconsiderar que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiadas con el régimende transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso deldemandante, debe ser liquidado conforme al inciso 3. de tal norma, esto es, con el promediode los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, conformelo señaló la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por el Consejo deEstado.
Precisó que a la parte demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley100 de 1993, se le efectuó el reconocimiento pensional de acuerdo con la ley, por lo cual,no accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas debido aque en el expediente no hay prueba sobre el valor de las agencias en derecho. ?Ver fs. 83-91 del exp.“Ver fls. 119-121 del exp.Expediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: UGPP 5. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la parte actora interpuso recurso de apelación contra lasentencia de primera instancia, por medio del cual solicita que se revoque el fallo y en su lugarse acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la demanda al señalarque le asiste derecho al actor a la reliquidación pensional con la totalidad de los factoressalariales devengados en el último año, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado haseñalado reiteradamente que el principio de inescindibilidad impide la aplicación del artículo36 de la Ley 100 de 1993 en la forma que ha sido interpretado por la entidad demandada, y queen la liquidación de su pensión debe aplicarse el principio de favorabilidad y de igualdad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente contentivo del recurso de apelación señalado fue radicado en esta corporaciónel dia 7 de septiembre de 20195, y mediante providencia del dia 30 del mismo mes y afio®,se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 23 deoctubre de 2019” se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para quepresentaran sus alegatos de conclusión y por igual término al Ministerio Público para queemitiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada dentro del términolegal®, y el Ministerio Público emitió concepto”,
6.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La apoderada de la entidad demandada presentó los alegatos de conclusión solicitando aesta instancia confirmar la sentencia impugnada por la parte actora, al considerar que elpresente caso cumple todas las condiciones fácticas expuestas en la sentencia de unificacióndictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por lo cual, no le asiste derechoal actor, pese ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a laliquidación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 6.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado ante este Despacho Judicial emitió concepto, solicitandoconfirmar la sentencia de primera instancia con base en la sentencia de unificación de laSala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, señalando que para losbeneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es aplicable el ingreso basede liquidación establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretosreglamentarios, teniendo en cuenta para tal efecto el promedio de los salarios o rentas conbase en los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por eldemandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art.328 del CGP. $ Ver fls. 123-126 del exp.5Verfl. 131 del exp.$ Ver fl. 133 del exp."Ver fl. 138 del exp.¿Ver fis. 141-145 del exp.9 Ver fis. 146-149 del exp.Expediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento de] derechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: UGPP 7.2 PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala deberá establecer si, ¿En aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señorHernando Cuadros Cifuentes tiene derecho a que la UGPP le reconozca, reliquide y pague lapensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demásdisposiciones concordantes, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salarialesdevengados en el último año de servicio?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar se debe accedera las pretensiones de la demanda, toda vez que, por estar cobijado por el régimen de transicióndel artículo 36 de la Ley 100 de 1993. debió liquidarse la pensión de jubilación dandoaplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado delaño 2010 y al principio de favorabilidad e igualdad, esto es, con la totalidad de factoressalariales devengados en el último año de servicios. 7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que elingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las sentenciasC-258 de 2013 y SU -230 de 2015 y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del28 de agosto de 2018. 7.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda por considerar que el ingreso base de liquidación delas personas beneficiadas con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de laLey 100 de 1993, como es el caso del demandante, debe ser liquidado conforme al inciso3.° de tal norma, esto es. con el promedio de los salarios que sirvieron de base para losaportes durante los últimos 10 años, conforme lo señaló la sentencia de unificación dictadael 28 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado.
7.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que si bien eldemandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior,para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad,tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso3. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem y elDecreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación yen todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión,conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia deUnificación del 28 de agosto de 2018.Expediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: UGPP
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO1. El demandante nació el 29 de junio de 1959. por lo quecumplió 55 años de edad el 29 de junio de 2014. Documental: Según sedesprende de la copia deldocumento de identidad!”.2. La parte actora prestó sus servicios en la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, entre el 1.° de agosto de 1978 y el 12de octubre de 2004. Desempeñó como último cargo el deasistencial.
Documental: Certificadoexpedido el 20 de agostode 2014 por el Subdirectorde Recursos Humanos dela SuperintendenciaFinanciera de Colombia!!,3. Mediante la Resolución No. RDP 036350 del 28 de | Documentales: Copia denoviembre de 2014, el accionado le reconoció la pensión de | la precitada resolución”,vejez al demandante, la cual fue liquidada con el 75% delpromedio de lo devengado sobre el salario promedio de losúltimos 10 años, con los factores dispuestos en el Decreto 1158de 1994, en cuantía de 1.957.507.4. Por Resolución No. RDP 001489 del 16 de enero de 2015. | Documental: Copia de lala accionada resuelve el recurso de reposición interpuesto por | petición y él actoel actor el 12 de diciembre de 2014, confirmando la decisión | administrativoinicial en todas sus partes. señalados!3.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LALIQUIDACIÓN PENSIONAL La Ley 100 de 1993'4, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto seexpidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con elobjetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a serpensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de lanormatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de suentrada en vigencia! contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años paralos hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley,prescribe:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a lapensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres ysesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad seincrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 paralos hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número desemanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que almomento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más añosde edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o Ver fl. Ll del exp."Ver fl. 40 del exp.2 Ver fl. 15-23 del exp.15 Ver fls. 25-26 y 29-37 del exp.14 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.1519 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1 y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cualse incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones” y 30 de junio de1995 para el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta laentrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constituciónde los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades deprevisión social del sector público del nivel territorial”),Expediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01 . 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: UGPP
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimenanterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por lasdisposiciones contenidas en la presente ley.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en elinciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, oel cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmentecon base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificaciónque expida el DANE (...).” De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiariosdel mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar elderecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas paratal efecto, y el monto o tasa de remplazo de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán lasprevistas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que almomento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1° deabril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 paralos servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eranmujeres o. cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el genero,tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose acudir a las disposiciones de losartículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 paradefinir del ingreso base de liquidación.
Es importante señalar que, de la aplicación del régimen de prima media con prestacióndefinida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, elrégimen de transición estipulado en su artículo 36, y aquellos que hayan consolidado suderecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. 9.1 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de loContencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018!, la citada Corporación rectificó laposición asumida en la providencia de Unificación del 4 de agosto de 2010"”, en relacióncon los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero delartículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar elperiodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. Esos temas que habían sido constante motivo de controversia en las decisiones judicialesde las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y detutela, que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía elprecedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por elotro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucionalplasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de latransición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables alos beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985.
‘CE, S Plena, Sent. 2012-00143. agos.28/2018. MP César Palomino Cortés."CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Victor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: UGPPEs así como tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben seracatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de laLey 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellaspersonas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos deedad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesprevisto en la Ley 33 de 1985.Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectosde liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo deEstado fija las siguientes subreglas:La primera subregla es que para los servidores publicos que se pensionenconforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es:- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión.el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en eltiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo eltiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del Índice de Precios al consumidor. según certificación queexpida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será elpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliadodurante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE.La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir enel IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado
losaportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones,previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarialen la liquidación de la mesada pensional.”
La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada. atendiendo a las reglas ysubreglas allí fijadas.
10. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de | Entidad donde | Régimennacimiento | laboró y tiempo | de Normatividad aplicablede servicios | transiciónprestados que locobija29 de junio | Superintendencia | Artículo | Leyes 33 y 62 de | Inciso 3. del artículode 1959, ¡Financiera de|36 de la|1985 respecto a} 36 de la Ley 100 decumplió 55 | Colombia: entre | Ley 100 |la edad para | 1993, en concordanciaaños el 29 | el 1. de agosto | de 1993, | consolidar el | con el artículo 21de 1978 y el 12 | por contar | derecho a la|ibídem y el DecretoExpediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01 $Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: UGPP de junio de | de octubre de|a 1. de| pensión, tiempo | 1158 de 1994 para la2014. 2004, para un|abril de|de servicios o | conformación deltotal 26 años, 2 | 1994 con | número de | ingreso base demeses y 11 días. | más de 15 | semanas liquidación, y en todoÚltimo cargo: | años de| cotizadas para el | caso sobre los factoresasistencial. servicios. | efecto, y monto | salariales frente a losde la prestación. | cuales realizó aportesa pensión.
Es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4.” del Actolegislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitucién'’, el actorconservó el régimen de transición hasta el 2014, por tener cotizadas más de 750 semanas al25 dejulio de 2005. En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base deliquidación (IBL), como la parte demandante no tenia un derecho consolidado a la entradaen vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso3.2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y elDecreto 1158 de 1994, En este orden de ideas, de acuerdo con lo consignado en el inciso 3.” del artículo 36 de laLey 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que elIBL se conformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio delo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durantetodo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre ycuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “osobre todo lo cotizado cuando fuere superior”.
En consecuencia, al tener en cuenta que a la parte demandante para efectos del ingreso basede liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en concordanciacon el Decreto 1158 de 1994, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientesa obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salarialesdevengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985,pues para la conformación del IBL estas últimas normas no lo cobijan, por tanto, se debendenegar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, atendiendo a que la entidad demandada reconoció la pensión del demandanteaplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta laedad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y paraestablecer el Ingreso Base de Liquidación tuvo en cuenta los factores salariales sobre loscuales se efectuaron cotizaciones en los últimos 10 años de servicio, conforme lo dispuestoen el Decreto 1158 de 1994, el reconocimiento pensional se efectuó en debida forma.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión apelada.
11. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA I "Parágrafo transitorio 40. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollendicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando endicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entradaen vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".Expediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: UGPPSe debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, toda vez que el ingreso base deliquidación de la prestación pensional de la parte demandante debe liquidarse a la luz de lodispuesto en los artículos 36, inciso 3. de la Ley 100 de 1993, en concordancia.con elartículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, no siendo procedente entrar a verificar lareliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último añode servicio con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues las mismas no son aplicables en el presentecaso para establecer el IBL.
12, COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia sedispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas delCódigo General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellosen que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientesreglas: .1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja,súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casosespeciales previstos en este código. (...)3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la deprimera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Se observa que el recurso de la apelación de la parte accionante fue resueltodesfavorablemente, confirmándose la decisión de primera instancia, motivo por el cual laparte activa debería ser condenada en costas de segunda instancia, sin embargo. en elpresente caso se dio un cambio jurisprudencial que justifica abstenerse de tal condena, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mildiecinueve (2019) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, por medio dela cual negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Hernando CuadrosCifuentes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con las consideracionesprecedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas conforme a lo expuesto.Expediente: 11001-33-35-017-2017-00158-01 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento de! derechoDemandante: Hernando Cuadros CifuentesDemandado: UGPP TERCERO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen,previas las constancias secretariales correspondientes, y en el sistema único de informaciónde la rama judicial Justicia Siglo XXL.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ae = JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMagistrado UEA. ELAPATRICIA VICTORIA MÁNACRRES BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNONMagistrada Magistrado 0 “O82 MAZZ das