TA CUN - 110013335017201700415-01-(11-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201700415-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 265
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335 017 2017 00415 01DEMANDANTE: ROSALBA RODRIGUEZ PINZONDEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS /PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHODECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzode 2019 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicialde Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva delderecho.
|. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINZÓN,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citacióndel Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia setranscriben in extenso (fl. 1): “4. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 9 DE JUNIO DE2015, frente a la petición radicada el 09 DE MARZO DE 2015 con relación alreconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda ANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 017-2017-00415-01 vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio deEducación NacionalFonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 09 DE JUNIO DE 2015,frente a la petición radicada el día 09 DE MARZO DE 2015, en cuanto negó el derecho apagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contadosdesde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantíaante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de lacesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozcay pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contadosdesde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantíaante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma,
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento alfallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código deprocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento ypago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poderadquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice deprecios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía,hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento ypago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de lasentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓNMORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdeconformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.” 1.2. HECHOS - La señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINZÓN, por haber trabajado como docente enel servicio oficial, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de lascesantías a las que tenía derecho, el día 26 de abril de 2011.
- Por medio de la Resolución No. 6413 de 21 de diciembre de 2011, expedida por laDirectora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconocióla cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 31 de mayo de 2012.Pa NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.110013335 017-2017-00415-01 - Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la solicitud de pago de cesantías yel pago efectivo de la misma (925 días), la actora solicitó el día 9 de marzo de 2015,el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006,petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuracióndel acto ficto o presunto (fl. 2 vto a 3). 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, indicó que laNación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años y quepor lo anterior, se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las cuales seestableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, so pena deincurrir en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cadadía de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de lasolicitud hasta el pago efectivo de las cesantías.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha cancelado después de los 70días hábiles la prestación a favor de la señora RODRÍGUEZ PINZÓN, lo que la haceacreedora de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la misma. Finalmente, y tras citar numerosos apartes de sentencias proferidas por el Consejo deEstado sobre la materia, indicó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativoha señalado en forma suficiente la manera en la que debe calcularse el término paracontar la moratoria, razón por la cual considera que las pretensiones de la demandaestán llamadas a prosperar pues está demostrado que la entidad accionada pagó demanera tardía la cesantía a la demandante sin justificación alguna (fl. 5 a 13).
2. CONTESTACIÓN 2.1. Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio Pese a haber sido notificada en debida forma, no presentó contestación a la demanda(fl. 346 vto).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentenciade 19 de marzo de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripciónextintiva del derecho, con fundamento en lo siguiente:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 017-2017-00415-01
En primer lugar, en razón al silencio de la administración frente a la solicitud dereconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 9 de marzo de 2015, laa quo declaró la existencia del acto ficto configurado el 9 de junio del mismo año. Posteriormente, tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que regulan lasanción moratoria por pago tardío de cesantías para los empleados públicos, esto es,las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, indicó que conformea la jurisprudencia de laCorte Constitucional y del Consejo de Estado, la indemnización es aplicable a losservidores públicos de todos los niveles, incluyendo los docentes. Bajo esa égida, sostuvo que en el presente caso está probado que la demandanteelevó solicitud de reconocimiento de cesantía definitiva el 26 de abril de 2011; por loque la autoridad demandada contaba hasta el 1° de agosto de 2011 para realizar elpago de la prestación, lo cual solo ocurrió el 31 de mayo de 2012, concluyendo asique los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías de la señoraROSALBA RODRÍGUEZ PINZÓN excedieron los términos legales. En ese orden, señaló que si bien la autoridad demandada estaría llamada a cancelarun día de salario por cada día de retardo desde el 2 de agosto de 2011 —día siguienteal vencimiento de los 65 díashasta el 30 de mayo de 2012, lo cierto es que en el sublite se advierte que el derecho se encuentra prescrito habida cuenta que la actoraelevó la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanciónmoratoria el 9 de marzo de 2015, cuando ya había transcurrido un término superior atres años, contados desde la exigibilidad de! derecho (fl. 377 a 381).
4. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, la parte demandante interpuso recurso de apelación buscando quese revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientesargumentos: Señaló que en el presente caso se encuentra acreditado que la accionada incurrió enmora tanto en el reconocimiento como en el pago de sus cesantías, lo que conllevo aque se causara la sanción reclamada del 2 de agosto de 2011 al 31 de mayo de 2012.
Por lo anterior, sostuvo que la sanción moratoria se hace exigible desde el momentoen que el empleador se constituye en mora hasta el día anterior a la fecha en la quese produce el pago de lo adeudado por concepto de cesantías. Asi las cosas, en punto a la prescripción, sostuvo que esta debe contarse desde el díasiguiente a aquel en el que cesó la causación de la mora, es decir, cuando se efectúael pago de las cesantías parciales o definitivas, en la medida que el derecho a taindemnización se prolonga hasta que aquel se produzca. Solicitó que en el evento de considerarse que existe prescripción respecto a todos losdías de sanción por no haberse elevado la reclamación dentro de los tres años
4 aeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 017-2017-00415-01 siguientes a la fecha a la que la administración se constituyó en mora, se declare queoperó la prescripción de manera parcial respecto a los días de sanción causados entreel 2 de agosto de 2011 y 9 de marzo de 2012 y que no se encuentran afectados pordicho fenómeno, los causados entre el 10 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2012,para un total de 81 días, pues en tal sentido se ha pronunciado esta Corporación enprovidencias de 15 de agosto y 6 de septiembre de 2018, con ponencia de losmagistrados Samuel Ramírez Poveda y Carmen Alicia Rengifo Sanguino (fl. 390 a394).
ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de26 de agosto de 2019 fue admitido el recurso de apelación (fl. 401). Con auto de 7 deoctubre de la misma anualidad (fl. 405) se ordenó correr traslado a las partes paraalegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto.
Los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Diecisiete (17)Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providenciaobjeto de apelación, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantíadefinitiva a favor de la señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINZÓN después del términoprevisto en la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asiste el derecho a que sereconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006,consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo, deberá analizarse si esta sanción está sometida al término deprescripción de tres años, y si en este caso, dicho plazo fue excedido.
AONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF .110013335 017-2017-00415-01
3. TESIS DE LA SALA La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pagode la cesantía definitiva a favor de la señora ROSALBA RODRÍGUEZ PINZÓN, ya quela petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 26 de abrilde 2011, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 65 dias para reconocerlay pagarla (el cual fenecía el día 1° de agosto de 2011), pese a lo cual, solo expidió elacto de reconocimiento el día 21 de diciembre de 2011 y efectuó la consignación eldía 31 de mayo de 2012.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudenciadel Consejo de Estado, el término de prescripción para reclamar dicha indemnizaciónes de 3 años contados a partir de su exigibilidad (es decir, a partir del 2 de agosto de2011), se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoriase encuentra prescrito, pues la actora presentó ta reclamación el día 9 de marzo de2015, es decir, cuando habían transcurrido 3 años y 7 meses desde su exigibilidad. En consecuencia, la sanción moratoria solicitada por la demandante se encuentraafectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, tal y como lodeclaró la a quo, por lo que se impone CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentenciade primera instancia, como quiera que al encontrarse acreditada la mora en el pagode la cesantía definitiva de la señora RODRÍGUEZ PINZÓN se declarará la nulidaddel acto ficto producto de la petición elevada el 9 de marzo de 2015.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- MARCO LEGAL 4.1.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LASCESANTÍAS DOCENTES Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y lasentidades territoriales se harian cargo del pago de las prestaciones del personaldocente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó quecorresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el GobiernoNacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Noobstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previstoen la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual secreó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ~FOMAGcomo unacuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financieraestatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.110013335 017-2017-00415-01 Así, la Ley 91 de 19891, asignó al FONPREMAG la obligación de pagar lasprestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a travésde la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. yespecíficamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
“Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional ynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones: (3 3.- Cesantias:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilioequivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente porfracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificadoen los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para losdocentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respectoa las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldode estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmentey sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que deacuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercialpromedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantíasdel personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, quepasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaránsometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del ordennacional.”
Sin embargo, en lo que tiene que ver con el pago de cesantias e intereses de morapor este concepto, es necesario tener en cuenta el tipo de vinculación del docente, deacuerdo con las tres categorías previas en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989: (i) elpersonal nacional, es decir, los docentes vinculados por nombramiento del GobiernoNacional; ii) el personal nacionalizado, entendiendo dentro de este grupo, a losdocentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de1976 y los vinculados a partir de esta fecha de conformidad con lo dispuesto en la Ley43 de 1975; y en tercer término (iii) el personal territorial, que está conformado porlos docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial, a partir del 1 deenero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de laLey 43 de 1975. Así mismo conviene recordar que el trámite administrativo que se debe adelantar paraobtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo delmencionado Fondo se estableció en el Decreto No 2831 de 2005?, en los siguientestérminos: “CAPITULO II. Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargodel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.2 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.7
NSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 017-2017-00415-01 (-) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con loestablecido en el articulo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, laatención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través delas secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o ladependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaria de educación de la entidad territorial certificadacorrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con elreconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciariaencargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos delFondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo deservicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, deacuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro delos quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedadfiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificacióndescrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo yadministración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacioneseconómicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámitesadministrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectosprevistos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos dereconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constanciade ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos seencuentren en firme. (.) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo dereconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidadque haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docentepertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria quese encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución,la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa lasrazones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría deeducación. ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedadfiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por elsecretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos ycon las formalidades y efectos previstos en la Ley.” (Destacado por la Sala).
En este escenario, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentesoficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el 8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 017-2017-00415-01 trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normasque cobijan a estos servidores, en las cuales no se consagró la sanción moratoria porel no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existeregulación específica de la mora. 4.1.2... DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍASAPLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentesno contempla disposición expresa frente a la sanción moratoria, la sala destaca enprimer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías alos servidores públicos, está regulado por el artículo 1° el parágrafo del articulo 2° dela Ley 244 del 29 de diciembre de 19953, que dispone sobre el particular: “ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes ala presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, porparte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberáexpedir_la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitosdeterminados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta,deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en lostérminos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarentay cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el actoadministrativo que ordena la liquidación de las Cesantias Definitivas del servidorpúblico, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidorespúblicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, albeneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivoel pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelacióndentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetircontra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpaimputable a éste”. Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar elreconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, asícomo su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanciónmoratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de lasparciales, asf:
“Artículo 20. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembrosde las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidadesdescentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará alos miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas enforma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de laRepública y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos,se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 9 x\NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.110013335 017-2017-00415-01 (...) ARTICULO 40, TERMINOS. Dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a lapresentación de la solicitud de liquidación de las cesantias definitivas o parciales, porparte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo elreconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente,si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompletadeberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitospendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá serresuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazomáximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el actoadministrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales delservidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecidopara el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales delos servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propiosrecursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hagaefectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelacióndentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contrael funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpaimputable a este.” Conforme a lo anterior, para la sala no hay duda que el legislador a través de la Ley1071 de 2006 estableció una protección laboral en favor de todos los servidorespúblicos del Estado, los cuales, de conformidad con el articulo 123 de la ConstituciónPolítica, son “miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadoresdel Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, dadoque en la exposición de motivos del proyecto que posteriormente se convirtió en laLey 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se dijo:
“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional estableceque “...el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de laspensiones legales...’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones porel trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios yprestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porqueese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, ia vida diaria enseña que una persona especialmente enrelación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y detramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidaciónparcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración;circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad decorrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente lamordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites(...) Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final sepaga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega l
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