TA CUN - 11001333501720180008101-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720180008101-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-00081-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
Tercero
interesado: MARÍA DEYANIRA ARIAS GUEVARA
Vinculado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Controversia: Compartibilidad pensional
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES impetró las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 146999 del 29 de abril de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y pagó una pensión de vejez ordinaria a favor de la señora ARIAS GUEVARA MARIA DEYANIRA,
abril de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y pagó una pensión de vejez ordinaria a favor de la señora ARIAS GUEVARA MARIA DEYANIRA, reliquidó la pensión de vejez como ordinaria, conforme el régimen dispuesto en el Decreto 758 de 1990, liquidada sobre la base de 1.425 semanas, IBL de $906.862, tasa del 90%, para una cuantía reliquidada de $816.176 pesos al 21 de mayo de 2009, ingresada en la nómina del periodo 201405 que se paga en el periodo 201406, ya que no se encuentra ajustada a derecho al desconocer la compartibilidad pensional.
El anterior acto administrativo va en contra del ordenamiento jurídico, ya que desconoció que la prestación se debía reconocer carácter compartida con el empleador jubilante INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE, y por lo tanto se generó una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde, afectando directamente el erario público.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:2 2.1 Que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor ARIAS GUEVARA MARIA DEYANIRA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.
2.2 Que se ordene al señor ARIAS GUEVARA MARIA DEYANIRA, a favor de
causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.
2.2 Que se ordene al señor ARIAS GUEVARA MARIA DEYANIRA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de una pensión de vejez ordinaria y lo que realmente al beneficiario en aplicación de la compartibilidad pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 146999 del 29 de abril de 2014, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Se ordene que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colomb iana de PensionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE reconoció a la señora ARIAS GUEVARA una pensión de jubilación de carácter compartida; que como el monto de la pensión de vejez reconocida de forma posterior por el I.S.S., resultó inferior a la otorgada por el empleador,
de carácter compartida; que como el monto de la pensión de vejez reconocida de forma posterior por el I.S.S., resultó inferior a la otorgada por el empleador, se generó una diferencia que asumió el INTRA; sin embargo, como la pensión de vejez fue reliquidada mediante la Resolución GNR 146999 de 29 de abril de 2014, efectiva a partir del 21 de mayo de 2009 quedando en un valor superior a la de jubilación, se extinguió la obligación del INTRA hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE. Por lo que ordenó el Juez que el retroactivo generado desde 21 de mayo de 2009 hasta 30 de abril de 2014 se distribuyera entre la pensionada y la entidad empleadora.
III. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia solicitando se revoque. Señaló que en el acto administrativo demandado que, reliquidó la pensión de vejez de la señora ARIAS GUEVARA, se desconoció la compartibilidad pensional, por lo que se reconocieron unas sumas en exceso que, la tercera interesada debe devolver a la entidad al haberlas recibido sin tener derecho a ello, lo que demuestra que obró de mala fe.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 25 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial3 de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del CPACA resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar
de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del CPACA resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Debe resolver la Sala si procede la nulidad de la Resolución GNR 146999 de 29 de abril de 2014 que, reliquidó la pensión de la señora MARÍA DEYANIRA ARIAS GUEVARA desconociendo la compartibilidad pensional, lo que generó que se le cancelaran unas sumas en exceso desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2014, como se afirma por la entidad.
La figura de la compartibilidad pensional fue establecida por primera vez en el artículo 60 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 19661, que para mayor claridad se transcribe:
“(…)
ARTICULO 60. Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios
“(…)
ARTICULO 60. Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.
(…)” –negrilla fuera de texto
Esta modalidad de reconocimiento inicialmente sólo se aplicaba a las pensiones reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año2, hizo extensiva la
1 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte 2 Decreto 2879 de 1985, artículo 5.º. «Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas
2 Decreto 2879 de 1985, artículo 5.º. «Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión4 compartibilidad a las pensiones reconocidas por los empleadores con base en convenciones colectivas, laudos arbitrales o de forma voluntaria y a las pensiones legales de jubilación. Y este decreto a su vez fue modificado por el Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 del mismo año, en cuyo artículo 16 se expresó:
“(…) ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro
edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
(…)” – Negrilla fuera de textoAsí lo ha entendido el Consejo de Estado cuando expresó lo siguiente3:
“(…) La figura de la compartibilidad consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión, puede ser legal, extralegal o convencional mientras continúa la cotización a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; en consecuencia una vez ocurra, si la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, es inferior a la concedida por el empleador, será este último quien asuma el mayor valor toda vez que entre ambas entidades se comparte la obligación.
Al respecto, en providencia de esta Sección se señaló lo siguiente:
« […] De la compartibilidad excepcional de empleados públicos y trabajadores oficiales. La situación antes descrita, de pensión compartida se ha dado también de manera excepcional en el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando la entidad pública ha afiliado a sus servidores al Instituto
trabajadores oficiales. La situación antes descrita, de pensión compartida se ha dado también de manera excepcional en el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando la entidad pública ha afiliado a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales, como ha sucedido en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 24 de octubre de 2018, rad. 54001-23-33-000-2015-00026-01(0716-16), Cp. William Hernández Gómez.5 En estos casos, en efecto, la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es en principio de la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados los empleados.
No obstante, en virtud del régimen de transición del sector público, es posible que tales servidores cumplan requisitos pensionales antes
la entidad de seguridad social a la cual estuvieron afiliados los empleados.
No obstante, en virtud del régimen de transición del sector público, es posible que tales servidores cumplan requisitos pensionales antes de tener derecho a la pensión del Seguro Social, la entidad empleadora, en este caso el SENA, reconoce la pensión de jubilación; pero como ha cotizado al Seguro Social, ese reconocimiento pensional se entiende condicionado hasta cuando el empleado obtenga su pensión del Seguro Social, de modo que, el Instituto la subrogará en su obligación siempre que el servidor cumpla los requisitos del reglamento del ISS y se haya expresado esta situación en el acto administrativo de reconocimiento pensional de jubilación. (…)”
A su vez, la Corte Constitucional, al analizar la compartibilidad pensional expresó:
“(…) La norma citada regula la situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión extralegal (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 como en el presente caso), le es reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). La consecuencia que la norma le asigna a esta situación, es que desde el momento en que COLPENSIONES reconoce una pensión legal, como lo es la de jubilación o de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la extralegal. Es decir, solo queda a su cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal, cuando la primera es de mayor valor. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún valor.
diferencia entre la extralegal y la legal, cuando la primera es de mayor valor. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún valor.
Como lo recordó la sentencia T-042 de 2016[6], se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por COLPENSIONES, quien será el nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley. Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador; lo que se diferencia de la figura de la compatibilidad pensional, incorporada también por el Decreto en mención, donde un trabajador está legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. (…)”. – Negrillas y subrayas fuera de textoDe acuerdo con la anterior reseña normativa y jurisprudencial, se puede concluir que la finalidad de la compartibilidad pensional es que el empleador que reconozca a un trabajador una pensión de jubilación, bien sea de origen convencional, de un pacto colectivo o voluntaria, como sucedía en el sector privado, o porque cumplía los requisitos establecidos en la ley para acceder a dicha prestación (pensión legal de jubilación) como ocurría en el sector público, debía continuar realizando cotizaciones al ISS para los seguros de vejez, invalidez y muerte, a nombre del empleado, hasta que se cumplieran los requisitos legales6 para acceder a la pensión de vejez, para así garantizar el pago de la prestación
continuar realizando cotizaciones al ISS para los seguros de vejez, invalidez y muerte, a nombre del empleado, hasta que se cumplieran los requisitos legales6 para acceder a la pensión de vejez, para así garantizar el pago de la prestación pensional de su trabajador.
Una vez reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S. (hoy COLPENSIONES), el empleador quedaba subrogado en su obligación pensional por el I.S.S., a menos de que la pensión de jubilación pagada por él fuese superior a la pensión de vejez. En ese caso, el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez, sería asumido por el empleador, es decir, que “(…) el empleador sólo deberá concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar (…)”4.
Ahora para dilucidar el asunto bajo estudio, se procede por el Tribunal a verificar los actos administrativos a través de los cuales se le concedió a la señora ARIAS GUEVARA la pensión de jubilación y vejez por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE (INTRA) y el I.S.S., hoy COLPENSIONES, respectivamente.
El INTRA mediante la Resolución 05627 de 15 de octubre de 1993 reconoció pensión de jubilación a la tercera interesada conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía de $122.294, a partir del 20 de octubre de 1993, por haber laborado por 20 años en la Caja de Crédito Agrario y en el INTRA. En el ordinal cuarto dejó estipulado que “La Oficina de Tesorería del Instituto Nacional de Transporte y Transito Oficina Central, pagará a MARIA DEYANIRA
por haber laborado por 20 años en la Caja de Crédito Agrario y en el INTRA. En el ordinal cuarto dejó estipulado que “La Oficina de Tesorería del Instituto Nacional de Transporte y Transito Oficina Central, pagará a MARIA DEYANIRA ARIAS DE CASTRO, la pensión decretada en esta providencia hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales decrete el reconocimiento de la pensión por invalidez, vejez o muerte, evento en el cual el INTRA reconocerá el mayor valor si lo hubiere entre la pensión reconocida por el ISS y la pensión de jubilación”.
El Seguro Social a través de la Resolución 024830 de 28 de noviembre de 2000 reconoció pensión de vejez a la señora ARIAS GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1.347 semanas cotizadas, en cuantía de $362.327, a partir del 1º de diciembre de 2000. La entidad indicó en el ordinal segundo que el retroactivo de la pensión se giraría con la mesada pensional de diciembre, a partir de 2 de enero de 2001.
Según manifestación hecha por el Ministerio de Transporte en la Resolución 00044 de 9 de enero de 2013 “por la cual se legaliza el reconocimiento y pago de una diferencia pensional sobre la pensión de vejez concedida por el Seguro Social a favor de la señora MARIA DEYANIRA”, para el año 2000 esa entidad reconocía una mesada pensional equivalente a $409.082, por lo que al ser este valor mayor al monto otorgado por el I.S.S., (362.327), reconoció para el año 2000 una diferencia pensional mensual de $46.755 y para el 2001 de $50.845.
valor mayor al monto otorgado por el I.S.S., (362.327), reconoció para el año 2000 una diferencia pensional mensual de $46.755 y para el 2001 de $50.845.
A través de la Resolución GNR 146999 de 29 de abril de 2014, COLPENSIONES reliquidó la pensión vejez teniendo en cuenta 1.425 semanas, aplicando el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en cuantía del 90%, quedando un monto de $816.176, efectiva a partir del 21 de mayo de 2009, para el 2010 $832.500, 2011 $858.890, 2012 $890.927, 2013 $912.666
4 Consejo de Estado, auto del 24 de octubre de 2018, Op. Cit.7 y 2014 $930.372. Y dispuso un retroactivo de $13.334.905, el que dejó en suspenso en el ordinal quinto.
Esta probado en el expediente con los desprendibles de pago generados por COLPENSIONES que previo a la reliquidación pensional le pagó a la tercera interesada por mesada pensional para los años 2012, 2013 y 2014, las sumas de $693.803, $710.732 y $724.520, en su orden.
El Ministerio de Transporte en la contestación de la demanda precisa que a partir de 2009 cuando COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez al aumentar las semanas de cotización, se extinguió la compartibilidad pensional, ya que el valor reliquidado resultó ser mayor al monto de la parte de la mesada pensional a que estaba obligada la entidad empleadora y que por tanto el retroactivo
las semanas de cotización, se extinguió la compartibilidad pensional, ya que el valor reliquidado resultó ser mayor al monto de la parte de la mesada pensional a que estaba obligada la entidad empleadora y que por tanto el retroactivo generado desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2014 debía distribuirse entre ese Ministerio y COLPENSIONES. Esta afirmación la plasma en un cuadro del cual se extraen los siguientes guarismos en los cuales se observa que el valor de la mesada reliquidada por el I.S.S, es mayor al reconocido por el
INTRA:
Año Mesada INTRA Mesada ISS reliquidada 2009 $553.577 $816.176 2010 $600.649 $832.500 2011 $582.548 $858.890 2012 $604.277 $890.927 2013 $619.022 $912.666 2014 $631.031 $930.372
Resulta importante mencionar que cuando el artículo 16 del Acuerdo 49 de 1990 establece que el mayor valor que surja entre las dos pensiones reconocidas deberá ser pagado por el empleador, se refiere a la diferencia resultante entre la cuantía de la pensión de jubilación pagada por el empleador en relación con el monto de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES. Y que, si resulta el monto de la pensión de vejez superior a la de jubilación, como ocurre en este caso por efectos de la reliquidación, ocurre la subrogación total de la obligación pensional por parte de COLPENSIONES.
Es por ello, que acertadamente el Ministerio de Transporte dispuso mediante la Resolución 001619 de 11 de junio de 2014 “ordenar el retiro de
obligación pensional por parte de COLPENSIONES.
Es por ello, que acertadamente el Ministerio de Transporte dispuso mediante la Resolución 001619 de 11 de junio de 2014 “ordenar el retiro de nómina del pensionado María Deyanira Arias Guevara” al evidenciar que a partir del 21 de mayo de 2009 la mesada pensional otorgada por COLPENSIONES era superior a la que le correspondía por concepto de pensión jubilación.
Así las cosas, esta Sala de decisión confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.8
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación y que adicionalmente, los argumentos que expuso estuvieron debidamente fundados . No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)