TA CUN - 11001333501720180034901-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720180034901-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 5 de noviembre de 2020.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-017-2018-00349-01Demandante: Aldemar Roa CárdenasDemandado: Nación ~ Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FONPREMAG Asunto Reliquidación pensión — Docente territorial Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 72-77), contra la sentencia proferida por escrito el 23 de octubre de 2019 (fols. 61-66), por la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fols. 13-14): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3576 de 11 de abril de 2018 proferida por la entidad demandada, mediante la cual ordenó el ajuste de la pensión de jubilación de ta demandante; y 2) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada proferir el acto administrativo que reconozca y pague a la demandante la revisión y ajuste de la pensión de jubilación incluyendo

todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional. esto es, del 11 de abril de 2014 al 10 de abril de 2015 incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima especial y las primas de servicios y de navidad; el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, ordenar suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año, el valor de los reajustes que se causen, la indexación conforme los articulos 187 y 192 del CPACA, y se condene en costasACCION hu aaa y ¿sstatszom ente del derecao RADICACIÓN +1001-33-350 7.20 B-30302.01 DEMANUANTE llamar Roa Carden DEMANDADO Nazar ~ Mn tere Ecucación Necirat - =ONPREMAG Como fundamento táctico (fols. 14-15) de estas súplicas se encuentra que el demandante nació el 19 de enero de 1954 y labora como docente al servicio del Estado desde el 12 de junio de 1997; mediante Flesolucién No. 8081 del 3 de noviembre de 2016 proferida por FONPREMAG se le reconoció la pensión de jubilación donde se incluyó el sueldo y la prima de vacaciones: mediente petición del 3 de octubre de 2017 se solicitó la revisión de la pensión debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el otorgamiento de la misma y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales y mediante Resolución No. 3576 del 11 de abril de 2018 se

tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el otorgamiento de la misma y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales y mediante Resolución No. 3576 del 11 de abril de 2018 se ordena el ajuste de la pensión y solo tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas viofadas (fol. 15) los artículos 2, 13, 25 29, 46, 48, 53. 58 y 228 de la Constitución Política: las Leyes 57 y 153 de 1987, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989. 4 de 1992, 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1973 de 2002. Como concepto de violación (fols. 15-20) la apoderada de la parte demandante refiere que este tiene derecho a una reliquidación de la pensión dejubilación, regida por la Ley 33 de 1985, la cual ordena su reconocimiento. en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisicion del status pensional. Agrega que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento de las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 que no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales.

1. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada no contestó ta demanda (fol. 48)

Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

descuentos para salud en las mesadas adicionales.

1. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada no contestó ta demanda (fol. 48)

Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá — Sección Segunda. mediante sentencia proferida por escrito el 23 de octubre de 2019, negó la pretensión de reliquidación de la pensión, por estar a lo resuelto en el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019. mediante la cual se dispuso que las pensiones de los docentes deben liquidarse con los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones y también conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Además, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandando, en cuanto negó la devoluciónACCIÓN: Hun y reste>ecir mo del date RADIGACION 1" 09133 30-017 2018-00840.01 DEMANDANTE Aldara Roe Cases SEMANDADO Nación - Minelato.ce Educación Nacen - |ONPREMAS. y cese de las descuentos en salud de las mesadas adicionales, y en consecuencia ordenó la suspensión de los mismos a partir del 11 de abril de 2015 (fols. 61-66). JV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia (fols. 72-77), señalando que debe tenerse en cuenta que si bien las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tales como la del 25 de abril de 2019 y 28 de agosto de 2018 establecieron que las pensiones deben

la sentencia de primera instancia (fols. 72-77), señalando que debe tenerse en cuenta que si bien las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tales como la del 25 de abril de 2019 y 28 de agosto de 2018 establecieron que las pensiones deben tiquidarse con los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones, tal como lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, también lo es que el obligado a realizar dichas cotizaciones es el empleador, en este caso la entidad demandada y no el docente, en consecuencia manifestó que para establecer el IBL de la pensión del demandante se debe tener en cuenta todo lo que haya recibido de manera habitual y como retribución por su labor. independientemente que sobre estos se hayan efectuado cotizaciones o no y agrega que el demandante adquirió el derecho de conformidad con la normativa y el precedente jurisprudencial que le es más beneficioso y que actualmente está vigente, toda vez que la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional para los docentes que cumplan con los presupuestos como el del presente caso. Finalmente, solicitó que en el evento de confirmase la sentencia de primera instancia no se le condene en costas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el articulo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de agosto de 2020 (fol. 86), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto de! 29 de septiembre de 2020 para

que alegaran de conclusión por escrito (fol. 89) La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fois. 93-96) manifestando que quien debe realizar los descuentos al trabajador o empleado público para el sistema de seguridad social y el respectivo pago del mismo a las entidades encargas del reconocimiento de las pensiones es el empleador y que ello no es atribuible al trabajador. Por otra parte indicó que los descuentos de salud a cargo del sector docentes el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, 4ACCION: Nalda y testaies mute de derecho RADICACIÓN 1009" 00-25 017-2018-000901 DEMANDANYE Ademar Ros Cántaras DEMANDADO Nación - Mimsteno e (ducco” norma que contemple que sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre no hay Jugar a realizar descuento alguno La apoderada sustituta de la entidad demandada allezó alegatos de conclusión (fols. 98-100) señalando que los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL son Un camente aquellos sobre los cua es se haya realizado cotización Sin pronunciamiento del señor agente del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso ce apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si al demandante, como docente oficial, le asiste

demanda

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si al demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985. pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debian incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador!; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Or. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 26 de mayo de 2003, Radicación No. 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez AnibalACCIÓN Nu dba y restenicnsgato derdegcro RECICAGON: 19001-28-25-017 2018003691 TEMANJANTE Aldara’ Ras Cardenas DEMANDADO Neoda - Miristerode Educación Nacio los aportes”; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los

RECICAGON: 19001-28-25-017 2018003691

TEMANJANTE Aldara’ Ras Cardenas DEMANDADO Neoda - Miristerode Educación Nacio los aportes”; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma’, Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en tomo a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es valdo tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, come contraprestación directa par sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras. auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por aatigiiedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salano, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a os que el trabajador se puede ver enfrentando () En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de

cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a os que el trabajador se puede ver enfrentando () En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación: bonificación semestral; bonificación por servicios: diferencia de horario; dominicales y festivos: horas extras; inc. (sic) Antigúedad: prima de productividad; prima de ravidad; prima de vacaciones, tai como lo ordenó el A quo. La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso”, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio Consejo de Eslado. Sala da lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponenle: Dr. Alejandra Cráóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006,

Racicazión No.: 25900-23-25-1100-2001-01579-01(1579-24). Actor: Arnulfo Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B, Cansejera Ponente; Dr Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0840-08), Actor: Emilio Páez Cristancho “Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado interno No 0° 12-2008. ACTOR: Luis Mario Velandia.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA,

0° 12-2008. ACTOR: Luis Mario Velandia.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION 8 Consejero nonente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de des mil diez (2010). Radicación número: 15001 -23-31 -000-2005-021599(1735-08), Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C.. diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31900-2003-00630-07 (0802-10). Acter PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIODE EDUCACIONACCIÓN: Nutdad y testablec mente de derecna RADICACIÓN 119¢1-95-36-017-20 18-00969-01 DEMANDANTE Alcemar Roa Cantinas DEMANDADO Nacion - Masteno le Educar Naciora — FONPREMAG. pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último afic de servicios , entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica. corno contraprestación directa

por sus servicios, indapendientemente de la denominación que se les dé. Ahora bien, en aras de establecer los alcances del regimen de transición contenido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, le Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia ce 28 de agosto de 2018 consideró: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL, en el régimen de transición

92. De acuerdo cen lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administratwo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El ingreso Base de Liquidación del inciso tercern del artícuto 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1988"

93. Para este gruno de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL somo quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adqu:ir e derecho a la pensión, ef ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado er el tiempo que les hiciere fal:a para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo. el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expiga el DANE.

que les hiciere fal:a para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo. el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expiga el DANE. - Sifaltare más de diez (10) años, el ingreso pase de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimianto de la pensión, actualizados anualmerte con base en la variación del índice de precios al consumidor. según certificación que expida el DANE. “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "8". Consejera ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 3ogotá, D.C tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-0104491(0670-10). Actor LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS: y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Cansejero ponente: GUSTAVO

EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco 125) de noviembre de dos mil diez

(2010), Radicación número: 73004-23-31-000-2007-00146-(11(3465-09). Actor: 4ELIODORO ARGUELLES OCHOA, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSC ADMINISTRATIVO. CONSEJERO

PONENTE: CESAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C.. agosto veintiocho (28) de dos mil diecrocha (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidady restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.=. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia Criterio de interpretación sobre el artículo 38 de la Ley 100 de 1992ACCIÓN: Nusose y restaneci wo delde:scno RADICACIÓN 1"091-38-35917-2018-003:8:01

DEMANDANTE Altarar Roa Catena. DEMANDADO NaciónMilano vs Educar 69 Nacronal » FONPREMAG

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues

fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El articulo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por fa cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de +990 será regido por las siguientes disposiciones: L.]

2. Pensiones:

L-1

8. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley. se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [...]' Sele las docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 787 de 2003, por asi disponerto el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala

“ARTÍCULO 83. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y temiloriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial. es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculer a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán aliados al “ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media estableciuo en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción ce la edad de pensión de vejez que será de 57 años para Pombres y mujeres [... Es decir, sila vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régirien pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15), Esta regulación fue ratificada porel parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer. 5 Ley 100 de 1983. “Articua 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integralde Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [.. | a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Esle Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en faver de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacion que para el electo se expida [....ACCIÓN Nutoady restaniecmmenta 28 derecha

de bonos pensionales en faver de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacion que para el electo se expida [....ACCIÓN Nutoady restaniecmmenta 28 derecha RADICACIÓN 11001-33-39 017-2£18-20340-01 DEMANDANTE, Alcemar Ros Cardaras DEMANDADO Narón - Mersieno de Educacion Raver « FONPREMAS. “L..] Parágrafo transitorio 1? El régimen pensional de los docentes nacionales, naconalizados y territoriales, virctlades al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisteriz en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Lay 812 de 2003. y lo preceptuado en el artículo 81 de esta, Los docemtes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de: la cilada ley, tendrán :as derechos de prima media establecidos en las .eyas cel Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Les 812 de 2003" Asi las cosas. para los docentes vinculados con poster.oridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere contorrie al Sistema Genera: de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previs os =n él, con excepción de la edad de pens ón de vejez que será de 57 años para hombres y mujeras (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)

96. La segunda subregla es que los factores saleriales que se deben incluir

en el {BL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son Únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes a cotizac ones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° ve fa Canstitución Politica que consagra el principio de solidardad como uno de les princiaias fundamentares

del Estado Social de Derecho

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de caráctar obligatorio que se prestará bajo la direccón, ecordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, aniversalidad y solidaridad, er los términos que establezca la Lay". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio coma '(...; la práctica de la mutua ayuda entre las personas. las generaciores, los sectores económicos, las regiones y las comunidados bajo el principio del más fuerte hacia el más debit"

99. La interpretac ón de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según a cual en el régimen genera! de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por e cual se adiciona el articulo 48, para sdquirir el derecho a la pens ón será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación

de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones CY De acuerdo con la jurisprudencia en cite es factible concluir: 1) Los docentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 ibidem; i) la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es. el 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005: y ii) la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado, esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son EDEMANDANTE Alterra Roa Cárdenas, JEMANDADO Nación =Msteroce Educar e+ Naciona! - FONPREMAG únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, es de carácter general, en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política, este último modificado por el Acto Legislativo antes referido. Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda de ta Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado”, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resolvió: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente De acuerdo con et parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispues:o en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. son dos los regimenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubitacién y/o vejez para los docentes nacionales. nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educative oficiat. La aplicación de cada uno de estos regimenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, asi a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubitacién de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos det orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se daben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. Fundamento fáctico y casa concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que el demandante, taboró para el Ministerio de Defensa desde el 1° de noviembre de 1980 hasta el 31 de ciciembre de 1982 (fol. 7), y posteriormente ingresó como docente oficial ostentando vinculación territorial. afilado al FONPREMAG desde el 11 de junio de

hasta el 31 de ciciembre de 1982 (fol. 7), y posteriormente ingresó como docente oficial ostentando vinculación territorial. afilado al FONPREMAG desde el 11 de junio de 1997 (fols. 11-12), esto es. con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones (Ley 62 de 1985). conforme a los cuales se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios, Dicho lo anterior a la parte demandante se le aplicó la mencionada Ley 33 de 1985 y adquirió el estatus pensional el 10 de abril de 2015 cuando cumplió 20 años de servicio

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES. Bogotá D.C... veinticinco (25)de abril e dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ4-CE-82-19, Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGSentenaa de unficación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Medio de control: Nulidad y

Restablecimiento del Derecho. 413ACCIÓN Nulidady restatecssuanto de: conecho RADICACIÓN +1091-23-35.017-20 8-20343-01 DEMANDANTE Aigemas Ros Cardenas

Restablecimiento del Derecho. 413ACCIÓN Nulidady restatecssuanto de: conecho RADICACIÓN +1091-23-35.017-20 8-20343-01 DEMANDANTE Aigemas Ros Cardenas DEMANDADO Nartón = Mirserioc® Educacan Naou-a - FONPREMAO. público, ya que laboró para el Ministerio de Defensa desde el 1° de noviembre de 1980 hasta el 31 de diciermbre de 1982, y como docente oficial ostentando vinculación territorial. desde el 11 de junio de 1997. y los 55 años de edad los cumplió el 19 de enero de 2009, ya que nació el 19 de enero de 1954, tal como se determinó en la Resolución No. 8061 dei 3 de noviembre de 2018 (fols. 2-3), a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión de jubilaciór. Ahora bien, en cuanto a los factores que reclama la parte demandante se advierte que conforme a Formato Único para expedición de certificado de salarios expedido el 11 ión de Bogotá D.C. (fot. 10), durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional devengó sueldo, prma de septiembre de 2017 por la Secretaria de Educa: especial, prima de servicio. bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, de los cuales Unicamente se efectuaron colizaciones sobre el sueldo y la prima de vacaciones. La entidad demandala mediante Resolución No. 2578 del 11 de abril de 2018 reajustó la me

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