TA CUN - 11001333501720200023801-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720200023801-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 21 de julio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00238-01.

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Controversia: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento de la prima de actividad de soldado profesional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 1-91 Archivo 47. Recurso de apelación sentencia Carpeta “1ra instancia" – Expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 2 2 de noviembre de 2021 (fols. 1-10 Archivo 37. Sentencia reajuste soldado - ib.), por la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 Archivo 2. Demanda – ib.): 1) Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada por el demandante ante la demandada el 31 de agosto de 2018 solicitando el reajuste de la asignación básica en un 20%, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000,

ante la demandada el 31 de agosto de 2018 solicitando el reajuste de la asignación básica en un 20%, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, y el reconocimiento de la prima de actividad; 2) en caso que no sea procedente la anterior declaración de nulidad, se aplique la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima de actividad; 4) se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde que el demandante ingresó al Ejército Nacional, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, y se reliquiden todos los factores salariales de acuerdo con el mencionado incremento, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; 5) se condene a la demandada alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00238-01.

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a la normativa vigente; 6) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho; y 7) se condene

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reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a la normativa vigente; 6) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho; y 7) se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante es soldado profesional del Ejército Nacional y fue incorporado al régimen de carrera del personal de soldados profesionales establecido en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario. Asimismo, el demandante desde que inició sus labores como soldado profesional, ha realizado las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron voluntarios, sin embargo, el demandante ha sufrido una discriminación salarial en la medida que, su salario equivale a 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados volunt arios que pasaron a ser profesionales equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%.

De igual manera, el demandante se encuentra en el mismo supuesto que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para ser acreedor del reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, ha sido discriminado por la demandada, pues la misma no le ha reconocido la prima en mención.

En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 31 de agosto de 2018, solicitando el reajuste de su asignación básica en un 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, la demandada guardó silencio, configurándose así un silencio administrativo negativo.

31 de agosto de 2018, solicitando el reajuste de su asignación básica en un 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, la demandada guardó silencio, configurándose así un silencio administrativo negativo.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 2 ib.) los artículos 1°, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; 1, 2, 23, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 134 de la Ley 1437 de 2011; y sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 con radicado No . 2010-00065-00.

Como concepto de violación (fols. 2-13 ib.) se consigna en esencia que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que no es otra cosa que la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales, garantizándose así que quien tenga las mimas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, ya que lo contrario daría lugar a una flagrante injusticiaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

garantizándose así que quien tenga las mimas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, ya que lo contrario daría lugar a una flagrante injusticiaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00238-01.

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, se tiene que el salario de los soldados profesionales, antes voluntarios, equivale a 1 SMLMV incrementado en el 60%, y el de los s oldados profesionales propiamente dicho es igual a 1 SMLMV incrementado en 40%, lo que es lo mismo que decir que existe una diferencia de trato totalmente discriminatoria de un 20% en desmedro de los soldados profesionales propiamente dicho.

Este trato sería justificado si sus funciones u obligaciones fueran diferentes, sin embargo, no existe un criterio objetivo de discriminación entre ellos, como si lo existe con los demás miembros de las Fuerzas M ilitares, quienes tienen otros regímenes salariales y de funciones, esto es, los suboficiales y oficiales, con los cuales existen criterios de diferenciación, tales como, requisitos de acceso y ascenso, estudios, mayor formación a medida que se asciende en la carrera, funciones, establecimiento de responsabilidades de acuerdo a su rango, obligaciones propias de su cargo, entre otras.

Así las cosas, la actividad del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional de forma directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la

responsabilidades de acuerdo a su rango, obligaciones propias de su cargo, entre otras.

Así las cosas, la actividad del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional de forma directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la demandada debido a que ha sido pagada de forma diferente a la actividad que ha n prestado los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales , ya que siendo la misma actividad, al demandante se le ha pagado 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que la última categoría previamente mencionada, se le cancela 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, dicha situación ha generado una afectación en el patrimonio del demandante, lo cual va en contravía de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.

En lo que respecta a la prima de actividad, adujo que a pesar que los soldados profesionales están en el escalón de menor jerarquía, es decir en la posición más débil, tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales en la medida en que ambos grupos hacen parte de las Fuerzas Militares.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 establece como requisito para que los oficiales y suboficiales devenguen la prima de actividad, que estén en servicio activo, por lo que en ese sentido, si el soldado profesional está en servicio activo, tiene derecho a percibir dicha prima.

Establecer diferencias con base en criterios objetivos, razonables y certeros, encuentra su finalidad en la consecució n de una jus ticia material. Sin embargo, otorgar a los

profesional está en servicio activo, tiene derecho a percibir dicha prima.

Establecer diferencias con base en criterios objetivos, razonables y certeros, encuentra su finalidad en la consecució n de una jus ticia material. Sin embargo, otorgar a los oficiales y suboficiales la prima de actividad , teniendo como única condición estarMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00238-01.

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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activos, mientras que los soldados que cumplen dicha condición son ignorados, marginados y excluidos, constituye una injusticia a todas luces.

A su vez, solicitó que de no prosperar la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrarse de acuerdo a las normas que debieron tener como fundamento primigenio, se proceda a dar aplicación de algunas disposiciones jurídicas de la Constitución y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 1 -12 Archivo 17. Contestación demanda – ib.) oponiéndose a tod as y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 2, 3, 4, 11, 16, 17, 18, 19 y 25 son ciertos; al 10, 21 y 24 no son ciertos; al 1º corresponde a una definición del apoderado; al 5 el Decreto 1793 de 2000 hace mención al personal que se encontraba en calidad de soldado voluntario; al 6 aclaró

al 1º corresponde a una definición del apoderado; al 5 el Decreto 1793 de 2000 hace mención al personal que se encontraba en calidad de soldado voluntario; al 6 aclaró que para los soldados voluntarios que estaban activos y se incorporaron como soldados profesionales, les sería aplicable el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de soldados profesionales establecido en el Decreto 1793 de 2000; al 7 y 8 indicó que el Decreto 1793 de 2000 estableció el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de soldados profesionales, es decir, tanto de los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como de los soldados que ingresaron como profesionales sin tener la calidad de voluntarios previamente; al 9 no es clara la afirmación; al 12,13, 15 y 20 precisó que el demandante cuando optó por incorporarse como soldado profesional, conocía que iba a tener las mismas funciones que los soldados que previamente fueron voluntarios, pues finalmente la normativa antes enunciada establece las funciones de los soldados profesionales en general; al 14 adujo que el demandante fue incorporado como soldado profesional en vigen cia del Decreto 1793 de 2000, por lo que nos es procedente reclamar derechos que no le han sido reconocidos; al 22 no es procedente; al 23 mencionó que el Estado no puede reconocerle al demandante derechos que no están consagrados en la ley, como es el cas o de la prima de actividad; al 26 y 28 por verificar; al 27 indicó que los documentos solicitados en el escrito de petición no fueron negados; al 29 y 30 manifestó que se dio respuesta a la petición atinente a las funciones y diferencias entre los soldados voluntarios y profesionales.

verificar; al 27 indicó que los documentos solicitados en el escrito de petición no fueron negados; al 29 y 30 manifestó que se dio respuesta a la petición atinente a las funciones y diferencias entre los soldados voluntarios y profesionales.

Asimismo, como razones de defensa expuso que el demandante nunca fue soldado voluntario, en la medida que éste ingresó directamente como soldado profesional y , bajo tal circunstancia, resulta procedente aplicarle al mismo lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

De igual manera, al demandante en ningún momento se le han desconocido los derechos que adquirió en el momento que se incorporó como soldado profesional, todaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00238-01.

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

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vez que se le han cancelado la totalidad de las prestaciones sociales que establece el Decreto 1794 de 2000, régimen al cual se acogió cuando ingresó a las Fuerzas Militares como soldado profesional. Así las cosas, no es de recibo que la parte demandante invoque la protección de sus derechos por vía constitucional y convencional.

Además, el sistema prestacional y salarial de los oficiales y suboficiales es totalmente diferente al de los soldados profesionales, sumado a que el Decreto 1794 de 2000 en ningún parte de su contenido establece el pago de la prima de actividad a estos últimos. Por consiguiente, el apoderado del demandante no puede reclamar derechos que no han sido reconocidos por la ley, aduciendo para ello el derecho a la igualdad.

ningún parte de su contenido establece el pago de la prima de actividad a estos últimos. Por consiguiente, el apoderado del demandante no puede reclamar derechos que no han sido reconocidos por la ley, aduciendo para ello el derecho a la igualdad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 2 2 de noviembre de 202 1 (fols. 1 -10 Archivo 37. Sentencia reajuste soldado - ib.), negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que los soldados profesionales que se encontraban vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a que su asignación básica sea el equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 60%, mientras que aquellos que se incorporaron directamente como sol dados profesionales, tendrán derecho a una asignación mensual equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40%, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

Así las cosas, adujo la a quo que teniendo en cuenta que el demandante, tal y como se indicó en los hechos de la demanda, ingresó al Ejército Nacional a partir del 20 de enero de 2003 en calidad de soldado profesional, lo cual a su vez consta en la Orden Administrativa N° 01009, es dable indicar que la pretensión orientada al reajuste de la asignación básica en un 20% debe ser negada habida consideración que , el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y , en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794

asignación básica en un 20% debe ser negada habida consideración que , el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y , en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 otorgó a dicha clase de soldados que posteriormente fueron incorporados como profesionales, por lo que se torna improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás prestaciones sociales, máxime si se tiene en cuenta qu e, tal y como se indicó en la sentencia de unificación aludida del 25 de junio de 2016 , dicha normatividad está encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales.

En lo que respecta a la prima de actividad, señaló que los soldados, suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, y el personal civil del Ministerio deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00238-01.

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Defensa Nacional, constituyen grupos de servidores con co ndiciones especiales en lo que tiene que ver con los rangos de autoridad, requisitos para su ingreso, atribuciones frente a las operaciones militares de distinto orden, entre otros aspectos, lo cual implica que tengan remuneraciones salariales y prestacionales diferentes.

Lo anterior, encuentra fundamento en el principio de libertad de configuración del legislador en materia salarial, según el cual, el Gobierno Nacional tiene facultad

que tengan remuneraciones salariales y prestacionales diferentes.

Lo anterior, encuentra fundamento en el principio de libertad de configuración del legislador en materia salarial, según el cual, el Gobierno Nacional tiene facultad expresa y específica para determinar el régimen prestacional de las Fuer zas Militares y la Policía Nacional, conforme a la ley marco que para el efecto debe expedir el Congreso de la República.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1-91 Archivo 47. Recurso de apelación sentencia - ib.), solicitando se aplique la excepción de inconstitucionalidad, se adicione la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso – C. G del P-, o se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, manifestó que en el presente caso el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece como rito en la sentencia que las mismas “deberán referirse a todos los hechos y asu ntos planteados en el proceso por los sujetos procesales ”, lo cual se encuentra relacionado con el principio de congruencia, sin embargo, la a quo no tuvo en cuenta a la hora de motivar la sentencia lo relacionado con los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la demanda, a pesar de tener el deber de hacerlo para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio, y dar explicación que permitiera justificar su conclusión. Además, en la demanda se solicitaron unas pretensiones declarativas, respecto de las cuales no se hizo la menor alusión en la

tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio, y dar explicación que permitiera justificar su conclusión. Además, en la demanda se solicitaron unas pretensiones declarativas, respecto de las cuales no se hizo la menor alusión en la sentencia. Asimismo, fueron asuntos planteados por una de las partes, lo relacionado con la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igualsalario igual, igualdad simple, y el mandato de no discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, como es la igualdad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas del artículo 53 de Constitución Política; la remuneración mínima vital y móvil, proporci onal a la cantidad y calidad de trabajo; y la primacía de la realidad sobre formalidades, sin embargo, en la sentencia brilla por su ausencia un estudio serio, exhaustivo y con rigor jurídico, donde se motive sobre la estructuración de dichas figuras en los hechos del proceso, o sobre imposibilidad de aplicación, a pesar de estar probados.

De igual manera, indicó que tiene razón la a quo al considerar que no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, sin haber sidoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00238-01.

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

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convertidos en profesionales, pero en lo que no tiene razón es en decir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldad os que en algún momento fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa

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convertidos en profesionales, pero en lo que no tiene razón es en decir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldad os que en algún momento fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa regulada por el Derech o 1793 de 2000, estableciendo este último decreto un trato igualitario en todo, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones, así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud, tanto para los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.

Adicionalmente, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, solo tiene autoridad frente al caso resuelto y con aquellos que tiene características esenciales, esto es, únicamente, puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieran sido vinculados como soldados voluntarios. Así las cosas, a pesar que la sentencia de unificación es causad a por los hechos atenientes a los soldados voluntarios, en la misma se hace mención a los soldados profesionales que ingresaron directamente por dos razones: para analizar la figura de los soldados voluntarios, teniendo como valor de referencia los soldado s que ingresaron de forma directa como profesionales, y p ara recalcar la justificación de la tesis del respeto por los derechos adquiridos, la cual se basa en la fecha de vinculación, no obstante, la fecha de vinculación a un cargo dentro de una entidad es solo un criterio formal que no justifica el trato de salario desigual, cuando se está analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.

De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia

formal que no justifica el trato de salario desigual, cuando se está analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.

De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificació n, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad trabajo Igualsalario igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional que ingresó de manera directa porque, entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo y , en razón a que se limitó de forma acertada a la resolución de los hechos del caso que fueron presentados en aquella oportunidad.

Tampoco es cierto lo señalado por la a quo en cuanto a que existe un régimen de transición dispuesto para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que no se cumple el requisito de que tenga la condición de ser expectativas legítimas, por el contrario, su naturaleza jurídica es la de derechos adquiridos, situación prohibida en un régimen de transición, sumado a que el único régimen salarial establecido para los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos sol dados profesionales, es el contemplado en el artículo 1º del decreto 1794 de 2000. Por consiguiente, no hay dos regímenes salarialesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00238-01.

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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como la a quo comprende, es decir, un régimen de transición y un nuevo régimen

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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como la a quo comprende, es decir, un régimen de transición y un nuevo régimen salarial.

También, existe fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio frente al demandante, situación que crea una regla de acción para el fallador, debiendo invertir la carga probatoria en favor de los derechos del trabajador y, en ese sentido, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. En consecuencia, el precedente constitucional fue desconocido por la a quo , pues debió observar en el proceso, cuál fue el comportamiento probatorio de la entidad demandada en aras de justificar la diferencia salarial, pese a la igualdad formal y material en la que se encuentran los dos sujetos comparados. Sin embargo, nada de esto fue tenido en cuenta y, aun así, la a quo negó al reconocimiento y corrección de la discriminación salarial del demandante.

Por ende, la entidad demandada debió probar como causal de justificación, que el salario que recibe el demandante es proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que el mismo aporta a la institución y que , a su vez, el trabajo que desarro llan los demás soldados profesionales que fueron voluntarios, es proporcional al pago incrementado en un 20% adicional al que recibe el demandante, para de esa manera demostrar la diferencia salarial en detrimento del derecho y patrimonio de este último. Se desconoce, además, cuál es la razón de dicha diferencia salarial a luz de los principios constitucionales, de las normas jurídicas del bloque de constitucionalidad referentes al derecho internacional del trabajo, y la Convención Interamericana de Derecho s

además, cuál es la razón de dicha diferencia salarial a luz de los principios constitucionales, de las normas jurídicas del bloque de constitucionalidad referentes al derecho internacional del trabajo, y la Convención Interamericana de Derecho s Humanos, normas aplicables por ser ratificadas por Colombia.

Con relación al reconocimiento de la prima de actividad, adujo que el error de la a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario y no de las prestaciones salariales. Desde el punto de vista del derecho laboral, como desde el punto de vista etimológico, la palabra pr ima constituye un premio o estimulo pagado en dinero, más no es una contraprestación directa por el trabajo devengado, en la misma proporción como lo es el salario.

Aunado a lo anterior, la prima de actividad está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones. Además, si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, y se les concede el derecho de igualdad enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00238-01.

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible

Demandante: Jhon Jaiber Esparza Yate.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la Fuerza Militar.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 14 de junio de 2022 (fol s. 1 -2 Archivo 3. Admite recurso apelación Carpeta “11001333501720200023801” – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

Posteriormente, la Secretaría de la Subsección corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante en el recurso de apelación y la parte demandada no emitió pronunciamiento (fols. 1-2 Archivo 18. Notificación corre traslado de la nulidad ib.).

Mediante auto del 21 de marzo de 2023 , el Despacho resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante (fols. 1 -7 Archivo 20. Demandante solicita nulidad de la sentencia de primera instancia ib.).

Ulteriormente, en virtud que, mediante auto proferido por la Sala el 8 de setiembre de 2022 (fols. 1-2 Archivo 6. Prueba de oficio -ib.), se dispuso decretar de oficio una prueba

Ulteriormente, en virtud que, mediante auto proferido por la Sala el 8 de setiembre de 2022 (fols. 1-2 Archivo 6. Prueba de oficio -ib.), se dispuso decretar de oficio una prueba documental, la cual fue incorporada a través de auto del 15 de noviembre de 2022 (fols. 1-2 Archivo 12. Incorpora prueba – ib.), y se concedió, mediante auto del 2 de mayo de 2023, el término de diez (10) días para la presentación de alegatos por escrito a las partes (fol. 1 Archivo 23. Corre traslado para alegar – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante.

La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión (fols. 1-4 Archivo 26. Alegatos demandada – ib.), ratificándose en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones

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