TA CUN - 11001333501720210003501-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720210003501-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 2021-00035-01
Demandante: MARGARITA SANTANA FRESNO Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Controversia: Reajuste de cesantías definitivas
(recargos nocturnos, dominicales y festivos)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 06 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MARGARITA SANTANA FRESNO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0658 del 04 de agosto de 2020, por medio del cual se reconoce un Auxilio de Cesantía Retroactiva Definitiva, por cuanto no tuvo en cuenta para el cálculo del valor de la Cesantía Definitiva, los recargos diurnos
agosto de 2020, por medio del cual se reconoce un Auxilio de Cesantía Retroactiva Definitiva, por cuanto no tuvo en cuenta para el cálculo del valor de la Cesantía Definitiva, los recargos diurnos ni los dominicales y festivos, otorgando recurso de reposición.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0830 del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 0658 del 04 de agosto de 2020, confirmándola en todas y cada una de sus partes, dando por agotada la vía gubernativa.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que el Hospital Militar Central, reconozca una Cesantía Retroactiva Definitiva, calculada con el último salario, por
la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($112.367.193.69) por el periodo laborado del 01 de junio de 1983 al 30 de abril de 2020.Expediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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4. Declarar pagadas por cesantías parcia les la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($86.081.312), valores que habrán de descontarse del monto total indicado en el numeral anterior.
5. Una vez efectuado la deducción referida en el numeral anterior ordenar al Hospital Militar Central, pagar la suma de VEINTISÉIS
M/CTE ($86.081.312), valores que habrán de descontarse del monto total indicado en el numeral anterior.
5. Una vez efectuado la deducción referida en el numeral anterior ordenar al Hospital Militar Central, pagar la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($26.285.881,69), a favor del señor
(sic) MARGARITA SANTANA FRESNO, que corresponden al saldo por concepto de Cesantías Definitivas.
6. Condenar al Hospital Militar Central, para que sobre el monto adeudado a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. artículo 187 del CPACA.
7. Condenar al Hospital Militar Central, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2º del nuevo CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º artículo 195 del CPACA.
8. Que se condene al Hospital Militar Central, a reconocer y pagar la sanción establecida en la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006.
(…)”
1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que la señora MARGARITA SANTANA FRESNO, prestó sus servicios desde el 01 de junio de 1983 hasta el 30 de abril de 2020.
términos:
1. Que la señora MARGARITA SANTANA FRESNO, prestó sus servicios desde el 01 de junio de 1983 hasta el 30 de abril de 2020.
2. Que el Hospital Militar Central, mediante la Resolución No. 0658 de 04 de agosto de 2020 ordenó el pago de un auxilio de cesantías retroactivas definitivas a la actora teniendo como factores, el sueldo básico, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
3. Que en el último año de servicios de la actora en el Hospital comprendido entre el 01 de mayo de 2019 a 30 de abril de 2020, devengó además de los factores salariales mencionados los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, los cuales no fueron incluidos en la liquidación de las cesantías retroactivas, contrariando el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
4. Que la señora SANTANA FRESNO, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0658 de 04 de agosto de 2020, el cual fue desatado de manera desfavorable a través de la Resolución 0830 de 15 de septiembre de 2020.Expediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 06 de julio de 2022,
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 06 de julio de 2022, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que a los empleados del Hospital Militar Central se les aplica como factores para reconocer la pensión y cesantías los enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998, en los que no figuran las horas extras, recargos dominicales y festivos.
Agregó que, no se demostró la favorabilidad para los intereses de la parte actora si se le hubiese aplicado al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto la norma general de las cesantías de los empleados públicos del orden nacional estableció que deben liquidarse de manera anualizada a partir de enero de 1969 y, que, la actora es beneficiaria de una norma especial prevista en el Decreto 2701 de 1998 que prevé el pago retroactivo de sus cesantías.1
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora sustentó el recurso de alzada peticionando que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2 Argumentó que a los empleados del hospital se les reconocen y pagan horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos establecidos en el Decreto 1045 de 1978 como factores de salarios a estimar para las cesantías, y que si bien el Decreto 2701 de 1988, que regula el régimen prestacional de estos empleados no incluye de forma expresa estos emolumentos para liquidar las cesantías, debe entenderse
factores de salarios a estimar para las cesantías, y que si bien el Decreto 2701 de 1988, que regula el régimen prestacional de estos empleados no incluye de forma expresa estos emolumentos para liquidar las cesantías, debe entenderse en virtud del principio de favorabilidad que los mismos hacen parte del salario, porque corresponden a un trabajo adicional a la jornada legal que retribuye la prestación del servicio, por lo que concluyó que es posible reajustar las cesantías definitivas de la demandante dando aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 incluyendo las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos que, fueron devengados en el último año laborado.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 6 de septiembre de 2022 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 06 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 3 Las partes guardaron silencio.
Asimismo, para el Ministerio Público desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia. De manera oportuna, el Delegado del Ministerio Público ante el Despacho 4, señaló que el principio de
1 Archivo 36Sentencia2021-35.pdf 2 45Apelacion.pdf 3 53AdmiteRecursoDeApelacion.pdf
Delegado del Ministerio Público ante el Despacho 4, señaló que el principio de
1 Archivo 36Sentencia2021-35.pdf 2 45Apelacion.pdf 3 53AdmiteRecursoDeApelacion.pdf 4 54.RECIBEMEMORIAL20220914115012.pdfExpediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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favorabilidad en material laboral hacía referencia a supuestos donde existía duda en la aplicación o interpretación de fuentes formales para resolver con la más favorable al servidor, sin embargo , en el caso bajo estudio regía una norma especial para l a liquidación de las cesantías de l os empleados de la entidad demandada, esta es , el artículo 53 del Decreto L ey 2701 de 1988 . En dicha disposición se enlistaron los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantías y no aparecía n las horas extras ni los recar gos por dominicales y festivos solicitados en la parte actora, y, por consiguiente, solicitó al Tribunal confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia de 06 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encuentra el Tribunal que el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer
Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encuentra el Tribunal que el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si a la señora MARGARITA SANTANA FRESNO le asiste el derecho de que se reajusten sus cesantías definitivas incluyendo en la liquidación, los denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos, por cuanto tales factores hacen parte del concepto de salario.
De la documental obrante en el expediente, se evidencia que la demandante fue vinculada en el HOSPITAL MILITAR el 22 mayo de 1983 y luego el mediante Resolución 1017 de 22 de noviembre de 1987 en el empleo de Enfermero Auxiliar 6045-05; que hasta el 30 de abril de 2020 ocupó el cargo de Auxiliar de Servicios 6-1 grado 33.
Mediante Resolución No. 0658 de 4 de agosto de 2020, el HOSPITAL MILITAR, le reconoció unas cesantías definitivas por el tiempo laborado en la entidad, teniendo en cuenta para su liquidación los siguientes factores salariales: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad. 5
En contra de la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición para que se le reconocieran las cesantías definitivas con la inclusión de los “recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos”, dando aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 6 el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución 0830 de 15 de septiembre de 2020,
al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 6 el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución 0830 de 15 de septiembre de 2020, argumentando que los emolumentos pretendidos no están enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 que, es el régimen prestacional aplicable a la demandante.7
5 Archivo 19RESO 658 agosto 2020.pdf 6 Folios 23 a 27del Archivo 03Demanda.pdf 7 Archivo 17RESO 0380 DE 2020.pdfExpediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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Según certificación expedida por la Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa – Unidad de Talento Humano del Ministerio de Defensa, la señora SANTANA FRESNO devengó en su último año laborado (30 de abril de 2019 hasta el 30 de abril de 2020), los siguientes emolumentos: sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, recargo nocturno, dominical y festivo, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados y prima de navidad. 8
Para resolver, se precisa que la Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud y dictó disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; según su artículo 40, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
El artículo 46 de esa normatividad, estableció:
Servicios Hospital Militar Central, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
El artículo 46 de esa normatividad, estableció:
“(...) Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
(…)” -Negrilla fuera de texto.
Lo anterior, llevaría a creer con alguna razón que, los empleados públicos del Hospital Militar Central cuentan con régimen especial tanto salarial como prestacional. Sin embargo, el Legislador sólo ha expedido el régimen especial prestacional de dicho personal que se encuentra precisamente contenido en el Decreto 2701 de 19889, sin que a la fecha se haya promulgado régimen salarial particular para esos funcionarios; razón por la cual se les aplica el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, contenido en el Decreto 1042 de 197810.
Es propio indicar que el Decreto 2701 de 1988, no contempló en los artículos 53 y 54 el pago de los recargos (nocturnos o dominicales y festivos) como factor para liquidar las cesantías y otras prestaciones. Así dispuso:
“ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
a) La asignación básica mensual.
8 Archivo 20CERTIFICACION FACTORES SALARIALES – MARGARITA SANTANA FRESNO.pdf 9 El cual fue proferido para los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales adscritos al Ministerio de Defensa, por lo que se tiene entonces como el régimen prestacional especial para los empleados del Hospital Militar Central. 10 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”Expediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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b) Los gastos de representación.
c) Los auxilios de alimentación y transporte.
d) La prima de navidad.
e) La bonificación por servicios prestados.
f) La prima de servicios.
g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.
h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto ley 710 de 1978.
- La prima de vacaciones.
(180) días en el último año de servicio.
h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto ley 710 de 1978.
- La prima de vacaciones.
j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.
ARTÍCULO 54. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. Para determinar el valor de la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional y del seguro por muerte, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto ley 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen.
c) Los gastos de representación.
d) Los auxilios de alimentación y de transporte. . e) La prima de servicios.
f) La bonificación por servicios prestados.
g) La prima de vacaciones.”
Esta Sala Mayoritaria ha entendido que los recargos (nocturnos o dominicales y festivos) hacen parte de la asignación básica, ya que sencillamente corresponden a un trabajo adicional a la jornada legal. Que en la práctica significa que por necesidades del servicio al empleado le corresponde trabajar por más horas o en días de descanso, a diferencia del resto de personal y, por ello, la remuneración debe variar.
Decir lo contrario, e interpretar que las horas laboradas de más no tienen la connotación de salario es desconocer materialmente la principal garantía del
y, por ello, la remuneración debe variar.
Decir lo contrario, e interpretar que las horas laboradas de más no tienen la connotación de salario es desconocer materialmente la principal garantía del trabajo que, es la de remunerar el trabajo realizado. El artículo 53 Superior señala que el estatuto del trabajo a expedirse por el Congreso de la República,Expediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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tendrá como principios mínimos fundamentales una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, entre otros.
Por lo cual cuando una entidad desconoce considerar el trabajo adicional en la asignación básica, la está disminuyendo; deducción a la que se llega por esta Sala de Decisión, partiendo de la base que su concepto comprende la remuneración por laborar más de las ocho horas establecidas por ley.
El hecho de que tengan una connotación regulada es precisamente para que el trabajo adicional, que se realiza por ciertos empleados no se quede sin el reconocimiento respectivo. Pero no por eso debe inferirse que, porque no esté puntualmente referenciado, no deba incluirse en la liquidación de prestaciones sociales, como parte de la asignación básica. Ya que se reitera, es la remuneración que se reconoce por trabajar en un horario o un día descanso.
Adicionalmente, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 para señalar que factores constituyen salario, parte de la base de indicar que: “Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso
que factores constituyen salario, parte de la base de indicar que: “Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”.
De igual manera el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 señala los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones, son entre otros, los indicados en los literales c), d) y l), esto es, los dominicales y feriados, las horas extras, el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna.
Claramente estas disposiciones pertenecen al régimen general y establecen que el trabajo adicional es factor de salario. Y como se ha expresado por la Corte Constitucional, los regímenes especiales se consagraron para privilegiar a un grupo de empleados, pero no para excluirlos de beneficios otorgados a la generalidad. Y en igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado para admitir que bajo el principio de favorabilidad se prefiera el régimen general sobre el especial; en este caso traeremos a colación la sentencia de 31 de mayo de 2018 dictada dentro del proceso No. 76001-23-31-000-2007-0133901(1435-09), donde igualmente se hace mención a pronunciamientos de la Corte Constitucional. Esto dijo el Alto Tribunal:
“(…) En este punto de la controversia, la Sala recalca que el derecho a la igualdad material no sufre, en principio, desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas
material no sufre, en principio, desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.
Sin embargo, excepcionalmente y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.Expediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al señalar:
"5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".
De igual modo, en anterior sentencia T-348 de 24 de julio de 1997 el Alto Tribunal Constitucional reiteró sobre el particular:
"En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados. Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.".
Respecto al término prescriptivo a tener en cuenta, se advierte que el Decreto 1042 de 1978, de donde surgió el derecho sobre los recargos, es una norma de carácter general, por lo que habrá de aplicarse el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, no la especial; porque sencillamente aquella, no contiene los derechos reconocidos; y porque precisamente para justificarlos se tomaron en consideración los razonamientos tendientes a desconocerla,
Código Procesal del Trabajo, no la especial; porque sencillamente aquella, no contiene los derechos reconocidos; y porque precisamente para justificarlos se tomaron en consideración los razonamientos tendientes a desconocerla, aduciéndose que sólo procedía cuando resultaba más benéfica para el trabajador.
De tal forma que esta Sala se ha apartado desde antes de darle acogida a la norma especial que consagró la prescripción de manera cuatrienal.
Entonces como quiera que en este caso a la demandante se le reconocieron las cesantías definitivas por el periodo de 22 de mayo de 1983 hasta el 30 de abril de 2020 y el derecho a la incidencia salarial de los recargos (dominicales y festivos y horas extras nocturnas) sobre las cesantías definitivas lo reclamó ante la administración el 20 de agosto de 2020 y presentó la demanda el 15 de febrero de 2021, la Sala encuentra que no hay lugar a declarar la prescripción trienal.
Por las anteriores razones se revocará la sentencia de 06 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0658 de 04 de agosto de 2020 y 0830 de 15 de septiembre de 2020 y, se ordenará al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que se reliquiden las cesantías definitivas reconocidas a la señora MARGARITA SANTANA FRESNO, teniendo en cuenta los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por la demandante.Expediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
reconocidas a la señora MARGARITA SANTANA FRESNO, teniendo en cuenta los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por la demandante.Expediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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Los valores correspondientes a que se refieren los apartes que anteceden, y que se le adeudan a la demandante, serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de la sentencia y, para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:
Va = Vh ind.f ind.i
Donde:
Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso — ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia.
ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, observándose que la entidad demandada centró razonadamente su defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 06 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0658 de 04 de agosto de 2020 y 0830 de 15 de septiembre de 2020 que, negaron incluir en la liquidación de las cesantías definitivas los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por la demandante.Expediente No: 2021-00035-01
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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TERCERO. CONDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a título de
Actor: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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TERCERO. CONDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA SANTANA FRESNO, la inclusión de los recargos (dominicales y festivos y horas extras nocturnas) en la liquidación de las cesantías definitivas.
CUARTO. ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagarle a la demandante las diferencias resultantes entre los valores que le reconoció y los que se ordenan reconocer, sumas que deberán indexarse.
QUINTO. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos y en la forma señalada en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
SEXTO. Sin condenar en costas en esta instancia.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)