TA CUN - 11001333501720220038601-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720220038601-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 - 01
Accionante: John Franklin López López
Accionado: Nación – MinDefensa – Policía Nacional.
Tema: Derecho de Petición
Instancia: Segunda
Sentencia: SC3 -12152562
Sala: 176
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte ac cionante, en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, negó la acción de tutela interpuesta por el señor John Franklin López López, contra la Nación – MinDefensa – Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Relata el accionante que, se vinculó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía el 11 de febrero de 2009. EL 5 de julio de 2011 fue promovido como alumno a nivel ejecutivo en el que perduró hasta el 30 de noviembre de
2011. Para el 1° de diciembre de 2011, fue vinculado formalment e a la
alumno a nivel ejecutivo en el que perduró hasta el 30 de noviembre de
2011. Para el 1° de diciembre de 2011, fue vinculado formalment e a la Policía Nacional en el Cargo de Agente Ejecutivo. Y el 10 de junio de 2019 fue promovido al cargo de patrullero en moto hasta la fecha de su retiro forzoso por temas de salud, que ocurrió el 23 de abril de 2021.
- En lo que tiene que ver con sus afec ciones de salud, señala que el día 13 de abril de 2016 , encontrándose en servicio activo, sufrió un accidente de tránsito, por el cual se inició el proceso por lesión No. 065 de 2016.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
Demandante: John Franklin López López
Demandado Nación – MinDefensa – Policía Nacional.
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- Por dicho insuceso, relata que estuvo con incapacidad médica por el término de 2 meses a raíz de una lesión en la columna vertebral y en su cabeza.
Pasado ese tiempo, se reintegró al servicio activo en el que se le asignó el puesto de vigilancia como operador de la Sala CIEPS.
- Posteriormente, refiere presentar un deterior o en su capacidad laboral que le concluyó en 45 días de incapacidad por falta de fuerza en su mano derecha.
Luego de eso, se reintegró a la institución, en donde se le asignó la terea de realizar vigilancia plena en las calles.
- Comoquiera que no veía mej oría a su salud y frente a la falta de
Luego de eso, se reintegró a la institución, en donde se le asignó la terea de realizar vigilancia plena en las calles.
- Comoquiera que no veía mej oría a su salud y frente a la falta de consideración de la entidad accionada, optó por pedir la baja, retirarse y solicitar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002.
- Refiere que, acordó con la Policía Nacional el pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, que a la fecha se consignaba en el porcentaje de 17,20% , sin embargo, la misma no ha sido desembolsada, entregada ni cancelada.
- Pese a solicitar el p ago de dicha obligación, refiere que a la fecha de la presentación de la demanda la accionada no le ha manifestado movimiento alguno, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales puesto que no tiene un ingreso adicional con el cual sufragar s u subsistencia y la de su familia.
Luego del relato de los hechos, acude a la presente acción, elevando la siguiente:
a. Pretensión:
“1. Conceder la protección y el Amparo a mis derechos fundamentales al Debido Proceso, (art. 29) a la Dignidad Humana y a l Mínimo Vital y demás derechos conculcados por la Policía Nacional, hoy accionada y ORDENAR que se emita la ORDEN RESPECTIVA dirigida a aquella, con el fin único de que se le de curso a lo que aquí persigo, como lo demanda la normatividad legal.
Le ruego, entonces a su Señoría, no olvidar que nuestra Constitución es la norma de
ORDEN RESPECTIVA dirigida a aquella, con el fin único de que se le de curso a lo que aquí persigo, como lo demanda la normatividad legal.
Le ruego, entonces a su Señoría, no olvidar que nuestra Constitución es la norma de rango mayor en el ordenamiento jurídico interno, donde se establecen los principios, normas, valores y reglas en el que se fundan y se garantizan los derechos fundamentales, para la materialización de los mismos, desatancándose la protección de la vida y el bienestar de las personas, sin excepción alguna. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 17 Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 21 de octubre de 2022 dispuso su admisión , ordenando notificar a la Nación – MinDefensa – Policía Nacional , para que en elAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
Demandante: John Franklin López López
Demandado Nación – MinDefensa – Policía Nacional.
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término de dos (2) días se refiera sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de la tutela.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, rinde informe que da contestación a la presente acción, del que se destaca lo siguiente:
Verificado el Gestor de Comunicados Policiales (GEPOL) , sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la documentación de llegada y salida, se evidencia la
da contestación a la presente acción, del que se destaca lo siguiente:
Verificado el Gestor de Comunicados Policiales (GEPOL) , sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la documentación de llegada y salida, se evidencia la existencia de la solicitud mencionada por el accionante. Asimismo, observa que mediante el comunicado oficial Nro. GS-2022-043419-SEGEN del 24 de octubre de 2022, el Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General Policía Nacional, brindó respuesta de forma clara, congruente y de fondo con lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de petición.
En consecuencia, el trámite administrativo interno resolvió:
“Turno: Actualmente, se están liquidando y revisando Juntas y Tribunales Medico Laborales de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 y así progresivamente. En este orden de ideas, a medid a que llegan las solicitudes, rigurosamente debe observarse un orden de acuerdo a la fecha de radicación y día de la realización de la Junta Medico Laboral de Policía, con el fin de realizar los respectivos trámites, de acuerdo al derecho a turno regulado por la Ley 962 de 2005 concordante con la Ley 019 de 2012.
Culminada esta etapa, es decir una vez se inicie con la liquidación de Tribunales y Juntas Medico Laborales del mes de MARZO DEL AÑO 2022 se continuará con los trámites de liquidación, revisión, i nclusión a nómina y la elaboración del acto administrativo de reconocimiento (documento que aún no se ha elaborado por lo expuesto anteriormente, una vez se emita y no antes, se
continuará con los trámites de liquidación, revisión, i nclusión a nómina y la elaboración del acto administrativo de reconocimiento (documento que aún no se ha elaborado por lo expuesto anteriormente, una vez se emita y no antes, se le informará el valor, número de nómina y Resolución, suministrándole copia de la misma en su lugar de residencia).”
Lo anterior con fundamento en los turnos establecidos para resolver los diferentes procesos, garantizando con ello los principios de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad administrativa . Informa que la anterior co municación, fue puesta en conocimiento del accionante al correo: cupitradonzalezm@gmail.com.
Comoquiera que se brindó respuesta a la petición elevada por el accionante, solicita se nieguen las pretensiones al hallarse carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, en sentencia del 1 de noviembre de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor John Franklin López López, contra la Nación – MinDefensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
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El J uez de instancia , al valorar las pruebas allegadas al plenario, enco ntró probado que:
Demandante: John Franklin López López
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El J uez de instancia , al valorar las pruebas allegadas al plenario, enco ntró probado que:
- El señor John Franklin López López, fue retirado de la Policía Nacional, por solicitud propia el 23 de abril de 2021 y que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 17.20% el día 09 de marzo de 2022, presentando como antecedentes fractura vertebral, contusión pulmonar, fractura costal y fractura de radio distal en hechos ocurridos en el año 2016.
- Respecto a la situación económica o personal del actor no se arrimaron pruebas que dieran certeza de las condiciones que actualm ente presenta.
Además, tampoco se acreditó que el hoy tutelante se encuentre en un estado de indefensión o de urgencia manifiesta que permita la alteración del sistema de turnos para el reconocimiento de la indemnización.
De la respuesta allegada por la P olicía Nacional, concluy ó el A-quo que no se le ha negado o desconocido al accionante el reconocimiento de la indemnización a la que considera tener derecho , sino que le ha comunicado claramente el procedimiento administrativo que debe de surtirse para su materialización, el cual no debe ser pasado por alto, teniendo en cuenta que así como el demandante , hay otras personas en su espera, por lo cual no puede desconocerse la naturaleza residual y subsidiaria de este medio especial, pues con ella no se pueden sustituir los procedimientos administrativos especiales que se han fijado para acceder a las indemnizaciones pretendidas.
Resuelve por lo anterior, negar el amparo solicitado por no hallar vulneración de
los procedimientos administrativos especiales que se han fijado para acceder a las indemnizaciones pretendidas.
Resuelve por lo anterior, negar el amparo solicitado por no hallar vulneración de los derechos fundamentales del señor John Franklin López López, quien además no acredito estar en situación de inminente vulneración que permita la entrega prioritaria de la indemnización ahora reclamada. Y se desconozca el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentren en similar condición.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el señor John Franklin López López impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:
Consideró que en su caso no se configura la carencia de objeto por hecho superado pues, actualmente se encuentra en situación de debilidad manifiesta como lo mencionó en el escrito de tutela. Advierte que, el hecho de no aportar sus estados financieros, no le resta m érito probatorio a sus afirmaciones pues actualmente insiste en q ue tiene deudas y atrasos en los cánones de arriendo, puesto que además no cuenta con el ingreso mínimo para su sustento y movilidad, por lo que solicita se tenga en cuenta su situación en sede impugnación.
Debido a su situación económica actual, refiere que estar a la espera del pago de su indemnización al año 2023 resulta perjudicial, puesto que sus deudas aumentan cada día, sin que las pueda resolver.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
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Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
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Solicita entonces que, se revoque la sentencia de primera instancia y en cambio se ordene el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso para que se ordene a la Policía Nacional se dé prelación a su caso y se adelante su turno de pago de indemnización solicitada.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 15 de noviembre de 202 2, el juzgado concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 17 de noviembre de 202 2 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al De spacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el juez constitucional de instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Por lo anterior, se responderá al siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas
constitucional de instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Por lo anterior, se responderá al siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y al debido proceso del señor John Franklin López López al omitir realizar el pago de manera prioritaria al accionante respecto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida por la Policía Nacional?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado por el señor John Franklin López López, al advertirse que la Policía Nacional respondió de fondo, de forma congruente y en tiempo la solicitud de pago
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugn ación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recep ción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fall o de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fall o de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
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elevada por el accionante.
Pese a que se le informó que debe estarse a la espera del turno para el pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral, no acreditó durante el trámite constitucional que su situación amerite la intervención del Juez const itucional para una posible orden que de prelación a su turno de pago.
En ese sentido, la Sala no encontró la vulneración a los derechos fundamentales del señor John Franklin López López por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la p rotección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como me canismo
constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sis tema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respet uosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
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Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia la s co pias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en e l re querimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser moti vado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya t oda
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya t oda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es p resentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sinoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
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que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la a utoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
Tanto en el escrito de la demanda como en los argumentos expuestos en el recurso de impugnación, el señor John Franklin López López solicita que mediante la presente acción de tutela se ordene a la Policía Nacional, el pago inmediato y no supeditado a turnos, de la i ndemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida por la Policía Nacional.
Pues bien, de la revisión de los medios probatorios allegado s en la presente acción se cuenta con lo siguiente:
-. Copia de la Resolución No. 01233 del 19 de abril de 2021 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ”, decisión que incluye el retiro por solicitud propia del señor John Franklin López López entre otros, de conformid ad con lo establecido en los artí culos 54, 55 ,
del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ”, decisión que incluye el retiro por solicitud propia del señor John Franklin López López entre otros, de conformid ad con lo establecido en los artí culos 54, 55 , numeral 1, y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000.
-. Copia de la Junta Médico Laboral No. 2166 realizada el 9 de marzo de 2022 por parte de la Policía Nacional a favor del señor John Franklin López López, dictamen que concluyó en una pérdida de la capacidad laboral del accionante, del 17,20% a raíz de las afecciones a su salud diagnosticadas como: “ i) antecedente de fractura
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, e sto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba s obre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exi gencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
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que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 017 - 202200386 – 01
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de radio distal derecho que deja como secuela disminución de flexo extensión de puño derecho y disminución de fuerza de la mano derecha y ii) discopatía lumbar L5-S1 con lumbago crónico”
-. Se allegó por la Policía Nacional, oficio No. GS -2022-043419 del 24 de octubre de 2022, mediante el cual le informa al accionante que actualmente se encuentr a revisando las Juntas y Tribunales Médico Laborales de septiembre de 2021, por lo que debe esperar a que se revise su valoración con fecha de marzo de 2022. Una vez revisada, se continuará con los trámites de liquidación, revisión, inclusión en nómina y elaboración del acto administra tivo de reconocimiento de la indemnización.
Teniendo en cuenta que la anterior comunicación le fue puesta en conocimiento del accionante al correo electrónico cupitragonzalezm@gmail.com, dirección aportada igualmente en la presente acción de tutela, la Sala considera que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante, pues la comunicación es clara en indicarle al interesado los trámites que se deberán esperar para la revisión de su caso.
Se advierte de lo aportado al expediente que, si bien el accionante ya obtuvo de la entidad una valoración definitiva del porcentaje en el que se vio disminuida su capacidad laboral, es claro que para recibir el pago concerniente a la
Se advierte de lo aportado al expediente que, si bien el accionante ya obtuvo de la entidad una valoración definitiva del porcentaje en el que se vio disminuida su capacidad laboral, es claro que para recibir el pago concerniente a la indemnización por dicho porcentaje debe estarse a la espera de la revisión de los documentos por parte de la entidad , quien finalmente expedirá un acto administrativo que ordene el monto de la indemnización y el pago de la misma.
Ahora bien, la Policía Nacional advier te que, a la fecha se encuentra en revisión de las valoraciones y dictámenes realizados en el mes de septiembre de 2021, por lo que al ser la Junta Médico Laboral del accionante expedida en el mes de marzo de 2022, debe estar a la espera de su turno.
Dicha respuesta, conforme a lo expuesto por el A -quo, resulta ser acorde, de fondo y clara frente a lo perseguido por el accionante . La Sala precisa en este punto que la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesaria mente lo solicitado por el inter esado5, por lo que la sola respuesta dada por la Policía Nacional al señor John Franklin López López , no deviene necesariamente de la vulneración de sus derechos fundamentales.
5 La Corte Constitucional diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, ha dicho que: “ no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[ ,] con la materia de la petición. La fa
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