TA CUN - 11001333501720230005601-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720230005601-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Accionante: María del Carmen Camacho Tunjano

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Tema: Derecho de peticiónSeguridad Social Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0411 – 2765

Sala:

44

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo del 28 de febrero de 2023 , mediante el cual el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., tuteló los derechos fun damentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, invocados por la señora María del Carmen Camacho Tunjano.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

La acción de tutela de la referencia se basa en el siguiente acontecer fáctico:

-. Relata la accionante que, a raíz de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la calificó con una pérdida de 58,75% de la capacidad laboral, solicitó a Colpensiones el pago de pensión de invalidez.

Invalidez de Bogotá la calificó con una pérdida de 58,75% de la capacidad laboral, solicitó a Colpensiones el pago de pensión de invalidez.

-. Con resolución No. SUB 134781 del 29 de mayo de 2019, Colpensiones le negó la pensión de invalidez por no contar con el número de semanas requeridas ; y mediante Resolución No. DPE 6213 del 18 de julio de 2019, confirmó la decisión.

-. Luego de solicitar asesoría, evidencia qu e hace falta el pago de algunos aportes por parte de su ex empleadora Sonia Plazas. Por lo que, Colpensiones emitió recibo de pago por los valores faltantes, y estos fueron pagados por la señora Plazas el 31 de diciembre de 2021.

-. El 27 de enero de 202 2, nuevamente radic ó petición ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez , solicitud negada medianteAcción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro.: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Actor: María del Carmen Camacho

Accionado: Colpensiones

Página 2 de 25

la Resolución SUB 137764 del 20 de mayo de 2022, en la que además, se explicó que la accionante acreditó un total de 3.252 días laborados correspondientes a 464 semanas. Adicionalmente, la entidad le precisó que los aportes recientemente pagados no pueden tenerse en cuenta debido a que se realizó el pago de forma posterior a la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de pensión por invalidez.

-. La accionante refiere que Colpensiones realizó una errónea interpretación de su

pagados no pueden tenerse en cuenta debido a que se realizó el pago de forma posterior a la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de pensión por invalidez.

-. La accionante refiere que Colpensiones realizó una errónea interpretación de su historia laboral, pues se debe realizar el conteo entre los tres años de manera retroactiva a la fecha de estructuración de la invalidez , que fue el d ía 10 de noviembre de 2009, y tres años hacia atrás sería el 10 de noviembre de 2006 , y no desde el año 2007, como lo afirma en la resolución SUB 137764 del 20 de mayo de

2022. En razón a ello, no tendría las 31 semanas , como afirma Colpensiones, sino que tendría 60.42 semanas.

-. Por lo anterior, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación , en contra de la Resolución SUB 137764 del 20 de mayo de 2022, el día 23 de mayo de 2022. Y posterior a la acción de tutela, la entidad emitió la Resoluci ón SUB 219470 del 17 de agosto de 2022 resolviendo recurso, en la cual acredita un total de 3.247 días laborados correspondientes a 463 semanas (reduce el tiempo a pesar de haber ingresado el tiempo causado en el cálculo actuarial).

-. Pone de presente la accionante que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acept ó y emitió recibo de pago del cálculo actuarial, con fecha límite de pago 31 de diciembre de 2021 (Comprobante para Pago No. 04421000002690 a nombre de la empleadora Plazas Est epa Sonia Patricia con C.C. 46364876). Lo anterior da por entendido que las semanas faltantes se tienen

límite de pago 31 de diciembre de 2021 (Comprobante para Pago No. 04421000002690 a nombre de la empleadora Plazas Est epa Sonia Patricia con C.C. 46364876). Lo anterior da por entendido que las semanas faltantes se tienen en cuenta como tiempo laborado.

-. Luego, en R esolución DPE 11704 del 28 de febrero de 2023 , Colpensiones responde el recurso de apelación, confirmand o en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 137764 del 20 de mayo de 2022 y tomando como base de la decisión, el concepto Jurídico No. BZ-2015-4957195, en el numeral 4.22.

-. Sobre su situación de salud, informa que, en el año 2015 fue diagnosti cada con cáncer de endometrio, le realizaron histerectomía abdominal y salpingooforectomia bilateral. Pade ce de hipertensión portal, cirrosis y varices múltiples abdominales con un alto riesgo de sangrado. Su perfil es de hepatitis B y C negativos, y tiene altas posibilidades de recaída por tumo r de 10 CM. Padece de esquizofrenia paranoide, hipotiroidismo y Hallux valguis.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela solicitando las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR invocando el amparo de mis derecho s fundamentales a AL MINIMO VITAL Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, LA VIDA EN CONDICIONES

DIGNAS Y JUSTAS.

2. DECRETAR el reconocimiento de mi pensión de invalidez y mi respectivo retroactivo.

3. ORDENAR cancelar pensión de invalidez y el retroactivo a la

DIGNAS Y JUSTAS.

2. DECRETAR el reconocimiento de mi pensión de invalidez y mi respectivo retroactivo.

3. ORDENAR cancelar pensión de invalidez y el retroactivo a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 17 de febrero de 2023 correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que dispuso su admisión mediante auto del mismo día.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro.: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Actor: María del Carmen Camacho

Accionado: Colpensiones

Página 3 de 25

En dicho auto ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, otorgándole un término de dos (2) días para rendir los informes respectivos.

3.2. Respuesta de la Administrado ra Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colomb iana de PensionesColpensiones, refirió mediante Radicado No. BZ2023_2715648-0570537 del 22 de febrero de 2023 que:

“(…) Que por medio de Resolución SUB 134781 de fecha 29 de mayo de 2019, la Administrador a Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora CAMACHO TUNJANO MARIA DEL CARMEN, identificada con C.C. Nro. 41,759,821, toda

reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora CAMACHO TUNJANO MARIA DEL CARMEN, identificada con C.C. Nro. 41,759,821, toda vez no cuenta con el número de semanas requerido por la Ley 860 de 2003.

Que a través de Resolución DPE 6213 de fecha 18 de julio de 2019 , esta entidad resolvió recurso de apelación en contra de Resolución SUB 134781 de fecha 29 de mayo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Que mediante Resolución SUB 137764 del 20 de mayo de 2022 , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES decidió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitada por la señora CAMACHO TUNJANO MARIA DEL CARMEN, identificado (a) con C.C. Nro. 41,759,821, por no acreditar el requisito mínimo de semanas establecido en la ley.

Que a través de la Resolución SUB 219470 del 17 de agosto de 2022 , esta entidad desató el recurso de reposición interpuest o en contra de la Resolución SUB 137764 del 20 de mayo de 2022, la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

Que a través de la Resolución DPE 11704 del 28 de febrero de 2023 , esta entidad desató el recurso de apel ación interpuesto en contra de la Resolución SUB 137764 del 20 de mayo de 2022, la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, (…)”

Refiere la accionada que, en los actos administrativos, efectuó el estudio de la

SUB 137764 del 20 de mayo de 2022, la cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, (…)”

Refiere la accionada que, en los actos administrativos, efectuó el estudio de la prestación teniendo en cuenta como fecha de estructuración la señalada en el dictamen de invalidez, es decir, el 10 de noviembre de 2009, por lo tanto, del 10 de noviembre de 2006 al 10 de noviembre de 2009, esto es , en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración , el número de semanas cotizadas es de 31, razón por la cual no es procedente el reconocimien to de la prestación solicitada.

Informa que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues, ha contestado de fondo todas las peticiones elevadas ante la entidad, y a la fecha no se evidencia nueva petición pendiente por resolver.

Por otro lado, pone de presente que las pretensiones elevadas por la accionante no deben ser reclamados por vía tutela, pues cuenta con los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Comoquiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro.: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Actor: María del Carmen Camacho

Accionado: Colpensiones

Página 4 de 25

Rad. Nro.: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Actor: María del Carmen Camacho

Accionado: Colpensiones

Página 4 de 25

3.3. Sentencia de primera instancia

El 28 de febrero de 2023 , el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana invocados por la señora María del Carmen Camacho Tunjano. Ordenó por lo tanto, lo siguiente:

“SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombian a de Pensiones – Colpensiones que, dentro del término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, expida el acto administrativo de reconocimiento pensional de invalidez y ordene la inclusión en nómina y el pago del retroactivo que haya lugar, a favor de la señora María del Carmen Camacho Tunjano, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Dentro del mismo término, la entidad accionada deberá remitir a este Despacho, el soporte documental que demuestre el efectivo cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.”

Como sustento de su decisión , el A quo refirió que en el caso objeto de estudio se encuentran plenamente acreditados los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por parte de la accionante, para acceder a la prestación pensional de invalidez, como quiera que cumple con la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad

1993, por parte de la accionante, para acceder a la prestación pensional de invalidez, como quiera que cumple con la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue calificada por la Ju nta Regional de Invalidez de Bogotá, en un 58.75%.

Con respecto al reconocimiento de las semanas cotizadas, el A-quo se aparta de la postura desplegada por la entidad accionada, al negarse a considerar los tiempos pagados recientemente para la pensión de invalidez, pese a que sí fue reconocido en la historia laboral de la solicitante, argumentando que es responsabilidad de la ex empleadora asumir lo pretendido, como consecuencia de su omisión, desconociendo todas las demás circunstancias que rodean a la s olicitante, y que la convierten per sé en un sujeto de especial protección estatal, dada su condición de adulto mayor, su deteriorado estado de salud y su condición de invalidez, para asumir las consecuencias de una omisión que no le es atribuible y que fu e subsanada por la ex empleadora; no obstante lo cual, s í consideró pertinente la entidad, liquidar el cálculo actuarial de los aportes por el tiempo de abstención de la afiliación y recibir el respectivo pago.

Estando acreditada la procedencia de la acc ión y demostrada la vulneración alegada, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante , ordenando a Colpensiones que expida el acto administrativo de reconocimiento pensional de invalidez y ordene la inclusión en nómina y el pago del retroactivo a que haya lugar.

a la dignidad humana de la accionante , ordenando a Colpensiones que expida el acto administrativo de reconocimiento pensional de invalidez y ordene la inclusión en nómina y el pago del retroactivo a que haya lugar.

3.4. Fundamentos de la impugnación

Con radicado No. BZ2023_3359594-0694595 del 6 de marzo de 2023 , la Subdirectora de Defensa judicial Pensional (encargada) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administ radora Colombiana de PensionesColpensiones impugnó el fallo del 28 de febrero de 2023 que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante María del Carmen Camacho Tunjano.

Realiza nuevamente la reseña de las actividades desarrolladas en torno a su solicitud pensional, de las cuales desataca que, se resolvieron los pedimentos en forma oportuna y de acuerdo a la normativa que le era aplicable al caso. Insiste en que las inconformidades de la accionante deben di rimirse dentro de losAcción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro.: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Actor: María del Carmen Camacho

Accionado: Colpensiones

Página 5 de 25

procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no en acción de tutela pues es improcedente.

Solicita por lo anterior, se revoque el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que informa haber actuado conforme a derecho.

1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que informa haber actuado conforme a derecho.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Mediante auto del 7 de marzo de 2023 se concedió la impugnación propuesta.
  • Por acta de reparto del 9 de marzo de 2023 se asignó el conocimiento de l a acción al Magistrado Ponente y en informe secretarial del mismo día se ingresó el expediente al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema Jurídico

Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la entidad accionada , corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia , mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al mínimo v ital, a la seguridad social y a la dignidad humana, invocados por la accionante María del Carmen Camacho Tunjano . Se formula el siguiente interrogante:

¿Es procedente la acción de tutela para la protección y el reconocimiento económico de Pensión de inva lidez de la accionante - señora María del Carmen Camacho Tunjano? , o por el contrario, ¿cuenta con otros mecanismos en sede ordinaria para hacer efectivos el reconocimiento y garantía de tales derechos?

Carmen Camacho Tunjano? , o por el contrario, ¿cuenta con otros mecanismos en sede ordinaria para hacer efectivos el reconocimiento y garantía de tales derechos?

De ser procedente la acción de tutela, la Subsección deberá esclarecer si:

¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la señora María del Carmen Camacho Tunjano al no haber realizado el estudio de reconocimiento pensional a su favor, teniendo en cuenta su situa ción de especial vulnerabilidad y las semanas cotizadas y pagadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su incapacidad laboral?

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el conte nido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, e l juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro.: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Actor: María del Carmen Camacho

(eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro.: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Actor: María del Carmen Camacho

Accionado: Colpensiones

Página 6 de 25

5.1. Tesis de la Sala

La Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 28 de febrero de 2023 , mediante el cual el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Camacho Tunjano Martínez.

En primer lugar, si bien es cierto la accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordi nario o demandar la nulidad de los actos administrativos a efectos de discutir las razones por las cuales le fue negada la pretensión pensional solicitada ante Colpensiones, dicho instrumento judicial no resulta ser idóneo y eficaz para el caso en concreto , pues se encuentra acreditada su situación de discapacidad y vulnerabilidad por su condición de salud, que le impiden invertir más tiempo para agotar dichos procesos en la espera de su derecho a la pensión de invalidez que persigue.

En ese sentido, las situaciones de vulnerabilidad alegadas por la accionante y demostradas dentro del trámite constitucional , habilitan la intervención urgente del juez constitucional de tutela para dirimir el asunto.

Ahora bien, considera la Sala vulnerados los derechos fu ndamentales de la señora María del Carmen Camacho Tunjano Martínez al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana , puesto que, dejar de lado dentro del estudio de prestación pensional las semanas cotizadas por su empleadora Sonia Patricia Pl azas Estepa

María del Carmen Camacho Tunjano Martínez al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana , puesto que, dejar de lado dentro del estudio de prestación pensional las semanas cotizadas por su empleadora Sonia Patricia Pl azas Estepa (periodos del año 2008) , termina siendo un hecho que perjudica la situación de la accionante, luego de que la misma entidad, emitió cuenta de aportes insolutos y recibió el pago de dicha obligación, emitiendo el comprobante respectivo por dicho concepto.

Teniendo en cuenta lo anterior, del 10 de noviembre de 2006 al 10 de noviembre de 2009, (tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral) la accionante cuenta con las semanas cotizadas , como requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 . Y por ende, como lo establec ió el Juez de primera instancia, Colpensiones deberá expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional de invalidez y orden ar la inclusión en nómina y el pago del retroactivo que haya lugar, a favor de la señora María del Carmen Camacho Tunjano.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho constitucional a la segurida d social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital, (iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional (iv) El derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez (v) Fundamentos constitucionales de la condición más beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez (vi) Responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la

seguridad social y a la pensión de invalidez (v) Fundamentos constitucionales de la condición más beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez (vi) Responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados. y (v ii) al caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá c ontra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro.: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Actor: María del Carmen Camacho

Accionado: Colpensiones

Página 7 de 25

otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordin arias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital.

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la

derechos.

6.2. El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital.

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social2 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la Sentencia T -250 de 2015 3, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta la Corte desde el año 1992 4, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inesc indible entre el derecho social y un derecho fundamental 5. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad 6, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derecho s subjetivos de aplicación directa7.

En materia del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional estableció que:

“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último respon sable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho

una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último respon sable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”8

En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:

“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les pr ivan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto” 9. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en

2 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 5 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ibídem. 9 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación

mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ibídem. 9 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesio nes 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia

Rad. Nro.: 11001-33-35-017-2023-00056-01

Actor: María del Carmen Camacho

Accionado: Colpensiones

Página 8 de 25

particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insu ficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”10

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 11, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la S eguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son -deben serdestinatarias de una especial protección constitucional.

entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son -deben serdestinatarias de una especial protección constitucional.

6.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.

Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales 5, ya que para tales efectos existen los mecanismos al interior de las jurisdic ciones ordinarias competentes, también es cierto que, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, atendidas las circunstancias concretas del accionante, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.

Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, aun cuando el afectado disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional estructuró las siguientes subreglas6:

“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella

estructuró las siguientes subreglas6:

“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada”.

La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto , preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...