TA CUN - 11001333501720230012301-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720230012301-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001333501720230012301
Demandante: CAMILO EDUARDO BARBOSA DELGADO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENIT ENCIARIO Y CARCELARIO – INPECA C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
La Sala procede a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada Instituto Nacional Penitenciario – INPEC - contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. El señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición , por tal razón formuló las
siguientes:
PRETENSIONES
“(…) PRIMERO: Tutelar en mi favor obrando en calidad de Abogado defensor de los derechos y garantías del PPL CAMILO EDUARDO BARBOSA DELGADO, identificado con el cupo civil numérico 19.454.414, el derecho fundamental de petición, evidentemente vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
derechos y garantías del PPL CAMILO EDUARDO BARBOSA DELGADO, identificado con el cupo civil numérico 19.454.414, el derecho fundamental de petición, evidentemente vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada mediante correo electrónico el día 13 de marzo del 2023.
SEGUNDO: De la misma manera, le solicito de manera respetuosa señor(a) Juez, exhortar a la oficina de asu ntos disciplinarios del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que inicie investigación disciplinaria en contra de los funcionarios responsables en dar respuestas a las peticiones que ante este ente se elevan y de las cuales no se dan respuesta.
TERCERO: Vincular al Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que se entere de esta acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por la no r espuesta a lo pretendido en la petición elevada el día 21 de marzo del 2023 mediante correo electrónico(…)”
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA
2. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos y
argumentos jurídicamente relevantes:
3. El señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado se encuentra cumpliendo una pena de 9 meses y 3 días, por la comisión del punible hurto en el Establecimiento Carcelario y
Penitenciario la Picota.
4. El 21 de marzo de 2023, el apoderado jud icial del señor Camilo Eduardo Barbosa
meses y 3 días, por la comisión del punible hurto en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario la Picota.
4. El 21 de marzo de 2023, el apoderado jud icial del señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado elevó petición mediante correo electrónico ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el fin de que se entregara la cartilla biográfica, hoja de conducta,Impugnación tutela
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Accionante: Andrés Ávila Figueroa
Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 2 hoja de redención y resolución para estudio de libertad condicional ante el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5. A la fecha de interposición de la tutela, no se ha emitido respuesta a la petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INTERVENCIONES
6. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 17 de abril de 2023, admitió la solicitud de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y ordenó vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
7. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECsolicitó su desvinculación, pues afirmó que esta entidad no es la competente funcional para dar respuesta a la petición presentada por el accionante.
7. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECsolicitó su desvinculación, pues afirmó que esta entidad no es la competente funcional para dar respuesta a la petición presentada por el accionante.
8. Como apoyo de sus argumentos, hizo alusión a la Ley 65 de 1993, a la Ley 1709 de 2014 al Decreto 4151 de 2011, a la Resolución 005557 de 11 de diciembre de 2012, a la Resolución 501 de 2005, y a la Resolución 00243 de 17 de enero de 2020, para concluir que es el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” la dependencia que debe emitir contestación a la solicitud del accionante.
9. Por su parte, l a Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó el trámite surtido dentro del proceso penal con radicado 11001 60 00 013 2015 08402 00 al cual se acumuló el expediente 11001 60 00 023 2014 03822 e informó que por auto del 21 de abril de 2023 se requirió al director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota” a efectos de que enviara la hoja de vida del señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado para así poder estudiar el subrogado de la libertad condicional y el reconocimiento de redención de pena.
10. Finalmente, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” guardó silencio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
10. Finalmente, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” guardó silencio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
11. El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de abril de 202 3, amparó el derecho fundamental de petición del
accionante, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado mediante correo electrónico del 21 de marzo de 2023 y a notificar en debida forma las mismas, al peticionario, en la dirección informada para el efecto.
TERCERO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, que, dentro del mismo término, remitan a este Despacho el soporte documental que demuestre e l efectivo cumplimiento de las órdenes aquí impartidas enviado la contestación y la constancia de notificación al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, en
contestación y la constancia de notificación al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para suImpugnación tutela 2023-00139
Accionante: Andrés Ávila Figueroa
Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 3 eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cumplido lo anterior se procederá al archivo inmediato del expediente, previo el registro por el sistema Siglo XX. (…)”
12. Como fundamento de su decisión, el A quo advirtió que la falta de competencia para dar respuesta a una petición no es justificación para no suministrar una respuesta oportuna al interesado, pues debe informársele sobre la imposibilidad jurídica de resolver de fondo lo pedido y remitirse la solicitud al competente.
13. En ese orden de ideas, consideró que INPEC incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado al omitir dar respuesta a la solicitud elevada el 21 de marzo de 2023.
14. Asimismo, sostuvo que al no existir pruebas que desvirtuaran lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, se tendrían por ciertos los hechos allí señalados, por ende, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del COBOG “La
Picota”.
accionante en el escrito de tutela, se tendrían por ciertos los hechos allí señalados, por ende, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del COBOG “La Picota”.
DE LA IMPUGNACIÓN
15. En la impugnación, el jefe de la oficina jurídica de la Dirección General del INPEC reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió e n que la entidad competente para resolver los requerimientos de los privados en libertad es el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota” así entonces, solicitó su desvinculación.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
16. Por auto del 5 de mayo de 2023 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
17. Por acta de reparto del 10 de mayo de 202 3, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como superior funcional del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de 24 abril de
2023.
Procedencia de la acción
19. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 21 de marzo de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo
se cumplió el principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 21 de marzo de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.
20. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición , si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado
la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quienImpugnación tutela 2023-00139
Accionante: Andrés Ávila Figueroa
Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 4 encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”1. – Resaltado por la SalaProblema Jurídico
21. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en la
impugnación, corresponde a la Sala dilucidar:
¿Hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó el derecho
21. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en la
impugnación, corresponde a la Sala dilucidar:
¿Hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado? Para ello, se dilucidará si la falta de competencia funcional de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario exime del deber de brindar contestación al interesado?
Sentido de la decisión
22. La Sala confirmará el fallo de primera insta ncia ya que las pruebas aportadas al proceso no permiten acreditar que a la fecha el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario haya procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la L ey 1437 de 2011. Adicionalmente se constató que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota” no ha emitido respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado por el señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición2
23. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara,
procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
24. Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia
consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
25. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado
1 Sentencia T-077 de 2018 2 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T -369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2023-00139
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Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 5 no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada,
(iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
26. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
27. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petició n no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
28. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda , advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.
competente responda , advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.
29. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
30. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
31. En el caso bajo estudio la parte actora sostiene que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota” transgredió su derecho de petición toda vez que no ha n emitido respuesta a la petición presentada el 21 de marzo de 2023.
32. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sostuvo que no es la dependencia encargada de dar contestación a la solicitud presentada por la parte actora. En eso orden, aseguró que dio traslado a la petición al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota” por ser la competente.
33. El juez de instancia amparo el derecho fundamental de petición de la parte actora al
Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota” por ser la competente.
33. El juez de instancia amparo el derecho fundamental de petición de la parte actora al considerar que a la fecha no se ha resuelto la petición presentada por la parte actora.
34. Inconforme con la decisión, el jefe de la oficina jurídica del INPEC impugnó la decisión e insistió que esta entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues dio traslado a la entidad competente de resolver.
35. Así las cosas, a efectos de determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, l a Sala pasa a verificar los hechos jurídicamente relevantes acorde con el material probatorio allegado al plenario. Al respecto, se observa:Impugnación tutela
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36. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas conoce del proceso penal con radicado 11001 60 00 013 2015 08402 00 – en el cual se decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas al señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado como autor del delito de hurto calificado y agravado.
37. Asimismo, se constató que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas mediante oficio 4701 de 14 de marzo de 2023 requirió al complejo carcelario y penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad a fin de que remitiera “los CERTIFICADOS de trabajo, estudio y/o enseñanza y demás documentos pertinentes requeridos para el estudio del subrogado
Media y Mínima Seguridad a fin de que remitiera “los CERTIFICADOS de trabajo, estudio y/o enseñanza y demás documentos pertinentes requeridos para el estudio del subrogado de la libertad condicional, (cartilla biográfica actualizada, certificados de conducta, resolución favorable, etc.) que se encuentren en la hoja de vida del condenado(a)(s) de la referencia” del señor Carlos Eduardo Barbosa D elgado para poder analizar sobre el benefició de libertad condicional.
38. El 21 de marzo de 2023, el apoderado del señor Camilo Eduardo Barbosa Delgado elevó petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad “La Picota”, con la
siguiente pretensión:
“(…) PRIMERO: Ante la negativa del Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante el estudio de libertad condicional solicitada por el PPL CAMILO EDUARDO BARBOSA DELGADO, le solicito de manera respetuosa, en el término contemplado allegar resolución favorable en donde se concede o no el beneficio de libertad condicional al penado mencionado, cartilla biográfica y hoja de conducta del mismo, lo anterior en el entendido de que al juzgado el centro carcelario nunca allega la documentación requerida para la concesión de las libertades de los condenados (…)”.
39. Esta petición fue radicada por el apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Barbosa Delgado a través del correo electrónico <cpabogadosas@gmail.com> a los siguientes
correos:
- antencionalciudadano@inpec.gov.co, - aciudadano.rcentral@inpec.gov.co,
Delgado a través del correo electrónico <cpabogadosas@gmail.com> a los siguientes correos:
- antencionalciudadano@inpec.gov.co, - aciudadano.rcentral@inpec.gov.co, - notificaciones@inpec.gov.co, - zonigaalbeiro72@gmail.com, - direccion.epcpicota@inpec.gov.co, - Juridica.epcpicota@inpec.gov.co, - Computos.epcpicota@inpec.gov.coImpugnación tutela
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40. La Dirección General de atención al Ciudadano del INPEC, dio respuesta a la citada petición al correo del apoderado judicial del actor el mismo 21 de marzo de 2023, en los
siguientes términos:
“(…) Estimado Ciudadano: Reciba un saludo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , m e permito informar que de acuerdo a comunicación oficial allegada por este medio se da remisión por competencia a la dependencia direccion.epcpicota@inpec.gov.co, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículo 21, modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, quien dará respuesta en los términos establecidos por la Ley. Así mismo la DEPENDENCIA deberá dar la respuesta de fondo por medio de un oficio al destinat ario, de acuerdo al radicado allegado a la dependencia por el aplicativo GESDOC y ser respondida por la opción RESPONDER realizar todo el proceso, incluyendo la respectiva digitalización y finalización (…)”
41. Bajo el contexto anterior, la Sala habrá de confirmar la decisión de primera instancia
allegado a la dependencia por el aplicativo GESDOC y ser respondida por la opción RESPONDER realizar todo el proceso, incluyendo la respectiva digitalización y finalización (…)”
41. Bajo el contexto anterior, la Sala habrá de confirmar la decisión de primera instancia
por las razones que a continuación se exponen:
42. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar el amparo constitucional ya que no es la entidad encargada de atender los requerimientos de los privados de la libertad.
43. No obstante, la Sala parte por precisar que la falta de competencia de la entidad no la exonera del deber de responder, más cuando el interesado se encuentra privado de su libertad y no tiene conocimiento del trámite impartido a su solicitud.
44. Al respecto, el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, dispuso que cuando la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, este deberá informar de inmediato al
interesado. En este sentido la norma prevé:
“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”
caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”
45. Es así que para evitar dilaciones injustificadas y garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, la Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2014, precisó que la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”.
46. Asimismo, la citada Corporación aseguró en la sentencia T -564 de 2002 que “ se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”.
47. Acorde con lo expuesto, para la Sala, el INPEC transgredió el derecho fundamental del actor, pues en el asunto no se acreditó que se le hubiera informado de manera clara y precisa cuál era la dependencia encargada de resolver el asunto y tampoco comunicó el trámite que impartió ante el competente.
48. Si bien en el expediente obra constancia de un mensaje de datos enviado al correo electrónico del apoderado del accionante, en este solo se le comunicó que el INPEC dio remisión al correo electrónico direccion.epcpicota@inpec.gov.co, pero no obra constancia
48. Si bien en el expediente obra constancia de un mensaje de datos enviado al correo electrónico del apoderado del accionante, en este solo se le comunicó que el INPEC dio remisión al correo electrónico direccion.epcpicota@inpec.gov.co, pero no obra constancia de su envío, ni de acuse de recibo.Impugnación tutela
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49. No pasa por alto la Sala, que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 estableció que al peticionario debe adjuntarse “copia del oficio remisorio al peticionario” y sin desconocer que en el asunto la petición se radicó por medios electrónicos, lo cierto es que al menos el INPEC debió aportar constancia de envió y de entrega del mensaje de texto de su remisión.
50. Así entonces, para la Sala el INPEC debió fundamentar la carencia de competencia e informar de esa decisión al peticionario junto con el mensaje de texto de su remisión, la constancia de envió y entrega ante la entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto, acorde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
51. Ahora, sin desconocer que de conformidad con las disposiciones que regulan las actuaciones del INPEC y de los establecimientos carcelarios3, quien debe otorgar respuesta es el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota, ha de tenerse en cuenta que estas dos entidades tienen el deber de actuar de forma coordinada y homogénea para brindar una respuesta de fondo al accionante quien pretende le sea reconocido un beneficio de libertad condicional.
Picota, ha de tenerse en cuenta que estas dos entidades tienen el deber de actuar de forma coordinada y homogénea para brindar una respuesta de fondo al accionante quien pretende le sea reconocido un beneficio de libertad condicional.
52. Por un lado, el INPEC acorde con las funciones señaladas en el Decreto 4151 de 2011, debe p restar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad y propender porque se hagan efectivas las providencias judiciales sobre la privación de la libertad y ejecución de la pena y por el otro, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – La Picota debe tramitar las solicitudes tendientes a que se obtengan los beneficios para redención de la pena, acorde con lo señalado en la Resolución No. 501 de 2005 “Por la cual se actualiza la Organización de los Establecimientos de Reclusión del INPEC”
53. De manera que, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues en el asunto se logra constatar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no dar estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 4 y como quiera que a la fecha el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB la Picota luego de más de dos meses de radicada la solicitud no ha resuelto la petición del accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de 2023 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por
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