TA CUN - 11001333501720230015001-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720230015001-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335017202300150-01 Sentencia SC3-06-23-2765 SALA 85 Acción TUTELA

Demandante NORMAN DE JESÚS BALLESTEROS

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHOS FUNDAMENTALES INMERSOS EN EL PAGO DE

INCAPACIDADES - RESPONSABILIDADES DE LA

ADMINISTRADORA DEL FONDO PENSIONAL Y DE LA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD, TRATÁNDOSE DE ENFERMEDAD

COMÚN O NO PROFESIONAL.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra el fallo del quince ( 15) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ampar ó los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la dignidad humana y la seguridad social del señor NORMAN DE JESÚS BALLESTEROS.

I. ANTECEDENTES.

1.1. El señor NORMAN DE JESÚS BALLESTEROS, instauró acción de tutela para

social del señor NORMAN DE JESÚS BALLESTEROS.

I. ANTECEDENTES.

1.1. El señor NORMAN DE JESÚS BALLESTEROS, instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital , que considera vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas correspondientes a los periodos del 15/09/2022 al 14/10/2022, del 15/10/2022 al 13/11/2022, del 14/11/2022 al 13/12/2022, del 14/12/2022 al 12/01/2023, del 13/01/2023 al 11/02/2023, del 14/02/2023 al 15/0 2/2023, del 16/02/2023 al 17/03/2023, del 18/03/2023 al

1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de mayo de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el tercer día hábil siguiente a la notificación del fallo, esto es el 23 de mayo de siguiente.Expediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 2 de 15 16/04/2023, del 17/04/2023 al 16/05/2023 y las que se causen en lo sucesivo hasta hacerse eventualmente beneficiario de una pensión de invalidez.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, COMPENSAR

hacerse eventualmente beneficiario de una pensión de invalidez.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, COMPENSAR E.P.S. se opone a la prosperidad de las pretensiones y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que el accionante al 16 de mayo de 2023 presenta 421 días acumulados de incapacidad por el diagnóstico de “Degeneración de la macula y del polo posterior del ojo”, de los cuales, los primeros 180 días fueron reconocidos por la EPS2, y a quien le corresponde el reconocimiento y pago de los subsiguientes días es a COLPENSIONES. Además, indica que emitió concepto desfavorable de rehabilitación, el cual fue notificado a la AFP el 10 de agosto de 2022.

1.3. Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opone al amparo concedido y solicita en su lugar sea revocado, y argumenta en sustento que, de conformidad con el párrafo 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 , el Fondo de Pensiones es responsable de reconocer un subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta el 360, en los casos en que exista concepto de rehabilitación favorable. En el caso en concreto, el 18 de agosto de 2022, Compensar EPS radicó concepto desfavorable de rehabilitación por lo que no es procedente el reconocimiento del mencionado subsidio y la obligación de la AFP es la de cal ificar la pérdida de capacidad laboral, por lo que mediante Dictamen No. DML : 475599 del 14 de diciembre de 2022 se determinó que el accionante cuenta con un 32,60% de perdida

capacidad laboral, por lo que mediante Dictamen No. DML : 475599 del 14 de diciembre de 2022 se determinó que el accionante cuenta con un 32,60% de perdida de la capacidad laboral y que corresponde a una enfermedad de origen común ; resultado notificado al tutelante el 23 de diciembre de 2022 , sin pronunciamiento alguno de su parte, por lo que quedó en firme el 17 de enero de 2023.

Adicional a lo anterior, informó que frente a las solicitudes de pago de incapacidad dio respuesta indicando la improcedencia del reconocimiento de los subsidios en razón a la existencia del concepto de rehabilitación desfavorable.

Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela porque considera que se desconoce el carácter subs idiario y residual del medio constitucional pues las pretensiones están encaminadas a la consecución de derechos económicos.

2 Incapacidad del 16 de marzo al 15 de septiembre de 2022Expediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 3 de 15 1.3. Situación fáctica relevante:

Contrastadas las premisas invocadas por el tutelante conjugado su libelo introductorio, los argumentos de las entidades accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, el escrito de impugnación y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor NORMÁN DE JESÚS BALLESTEROS , se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de COMPENSAR EPS, y en

arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor NORMÁN DE JESÚS BALLESTEROS , se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de COMPENSAR EPS, y en pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
  • El accionante afirma que hace varios años su salud y calidad de vida se ha visto disminuida como consecuencia de su diagnóstico “J353-Degeneración de la macula y del polo posterior del ojo, H905-Hipoacsia neurosensorial, sin otra especificación, M545 -Lumbagi no especificado, H041 -Otros trastornos de la glándula lagrimal, H259-Catarata senil, no especificada”.
  • Como consecuencia del diagnóstico de “Degeneración de la macula y del polo posterior del ojo”, se han expedido múltiples incapacidades desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 16 de mayo de 2023.
  • Compensar E.P.S. reconoció y pagó al señor Ballestero los primeros 180 días de incapacidad, los cuales se cumplieron el 14 de septiembre de 2022, sin embargo, falta por reconocimiento y pago de los siguientes periodos:

Del 15/09/2022 al 14/10/2022; del 15/10/2022 al 13/11/2022: del 14/11/2022 al 13/12/2022; del 14/12/2022 al 12/01/2023; del 13/01/2023 al 11/02/2023;

del 16/02/2023 al 17/03/2023; del 18/03/2023 al 16/04/2023; del 17/04/2023 al 16/05/2023.

  • Las anteriores incapacidades fueron radicadas ante Colpensiones entre el mes de octubre de 2022 y enero de 2023, para su reconocimiento y pago sin embargo la Administradora dispuso la negativa argumentando que la documentación expedida por COMPENSAR E.P.S. no cumple con los requisitos exigidos : “EL CERTIFICADO O CONSTANCIA (CRI) NO RELACIONA LA(S) FECHA(S) DE INICIO Y FIN DE LA(S) INCAPACIDAD(ES), EL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD APORTADO NOExpediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 4 de 15

CONTIENE EL DIAGNOSTICO, DESCRIPCION O CODIGO DE LA

ENFERMEDAD. ESTA INFORMACION DEBE RELACIONARSE E EL

DOCUMENTO DE FORMA DESCRIPTIVA O CON EL CODIGO COMPUESTO DE UNA LETRA Y MAXIMO TRES NUMEROS. POR LO ANTERIOR ES NECESA RIO QUE LA EPS LE EXPIDA EL CERTIFICADO

CON ESA INFORMACION”

  • El señor Normán de Jesús Ballesteros manifiesta que actualmente se encuentra incapacitado y no cuenta con un ingreso adicional por lo que requiere el pago se sus incapacidades como garantía de su mínimo vital.
  • El 9 de agosto de 2022, COMPENSAR EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación, el cual fue notificado a COLPENSIONES el 10 de agosto siguiente.

requiere el pago se sus incapacidades como garantía de su mínimo vital.

  • El 9 de agosto de 2022, COMPENSAR EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación, el cual fue notificado a COLPENSIONES el 10 de agosto siguiente.
  • El 14 de diciembre de 2022, el equipo interdisciplinario de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones practicó dictamen No. DML -4755996 en el cual determinó la perdida de capacidad laboral del señor Normán de Jesús Ballesteros en un 32,60% , de orige n común y con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2022; dictamen notificado el 23 de diciembre siguiente, sin pronunciamiento alguno de parte del accionante.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. El quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C . amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil , dignidad humana y seguridad social del señor NORMÁN DE JESÚS BALLESTEROS, y como argumento de su decisión indicó:

“(…) Ahora, analizado el material probatorio referenciado previamente, resulta prudente recordar lo expuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia T -161 de 2019, cuando estudiando un asunto similar al ahora debatido, aclaró la responsabilidad del pa go de incapacidades de enfermedad de origen común, estableciendo que entre el día 1 y 2 ser á̃ el empleador el encargado de asumir su desembolso, si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su

responsabilidad del pa go de incapacidades de enfermedad de origen común, estableciendo que entre el día 1 y 2 ser á̃ el empleador el encargado de asumir su desembolso, si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado y desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades est ã a cargo del Fondo de Pensiones, no obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no hanExpediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 5 de 15 expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Finalmente, indicó que con la expedición de la Ley 1753 de 2015, el pago de incapacidades superiores a 540 días corresponde a la EPS.”

En aplicación al precedente jurisprudencial tomado por el A quo, encontró que en el sub-lite, la EPS Compensar comunicó a Colpensiones el concepto de rehabilitación desfavorable emitido a favor del accionante dentro de los primeros 180 días de incapacidad, por lo que le corresponde a la Administradora asumir las erogaciones

sub-lite, la EPS Compensar comunicó a Colpensiones el concepto de rehabilitación desfavorable emitido a favor del accionante dentro de los primeros 180 días de incapacidad, por lo que le corresponde a la Administradora asumir las erogaciones reclamadas, sin ser relevante su desfavorabilidad.

El amparo tutelar conferido en sede de primera instancia, dispuso conforme sigue:

“(…) SEGUNDO. – Ordenar a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a pagar al accionante Norman de Jesús Ballesteros, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.037.091, las incap acidades adeudadas desde el día el 15 de septiembre de 2022 (día 181) sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS fue favorable o desfavorable hasta el día 540 en caso de que se sigan produciendo incapacidades. Por su parte, Compensar EPS deberá reiniciar el pago a partir del día 541 en adelante, asumiendo las incapacidades que se causaren en adelante si el actor continúa en estado de incapacidad y/o hasta tanto Colpensiones le reconozca pensión de invalidez si es el caso, sin necesidad de someter este asunto a una nueva acción constitucional.”

III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare la improcedencia del mecanismo constitucional y, en sustentó insiste en los argumentos expuestos en la contestación al auto admisorio de la presente tutela respecto a la improcedenc ia de la acción constitucional para el reconocimiento y

improcedencia del mecanismo constitucional y, en sustentó insiste en los argumentos expuestos en la contestación al auto admisorio de la presente tutela respecto a la improcedenc ia de la acción constitucional para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Igualmente, recalca que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se requiere que exista concepto de rehabilitación favorable para que la AFP reconozca subsidio por incapacidades posteriores al día 180.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación , contrastada la preceptiva del artículo 32 delExpediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 6 de 15 Decreto 2591 de 1991 3, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el accionante NORMÁN DE JESÚS BALLESTEROS, es el titular de las incapacidades cuyo reconocimiento y p ago aduce afectación a sus derechos fundamentales, y en lo que concierne al extremo pasivo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, e s la entidad a la cual se indilga responsa bilidad respecto de las incapacidades dejadas de cancelar al accionante.

Asimismo, y contrastados los tiempos que mediaron entre las incapacidades

entidad a la cual se indilga responsa bilidad respecto de las incapacidades dejadas de cancelar al accionante.

Asimismo, y contrastados los tiempos que mediaron entre las incapacidades señaladas y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia satisfecho el requisito de inmediatez.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aun con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el amparo constitucional conferido es improcedente por no existir concepto de rehabilitación favorable, teniendo en cuenta que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 exige que la EPS emita y comunique a la AFP concepto favorable de rehabilitación para que la AFP pueda proceder con el reconocimiento y pago de l subsidio por incapacidades posteriores al día 180.

4.2.2. En contraste, el a quo amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana y seguridad social del señor NORMÁN DE JESÚS

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugn ación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a l a Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 7 de 15 BALLESTEROS, por encontrar que COMPENSAR EPS emitió y comunicó a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación a nombre del accionante dentro de los 180 primeros días de incapacidad, circunstancia que cumple con la excepción propuesta por la Corte Constitucional, por lo que le corresponde a la Administradora asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas al señor Ballestero desde el 15 de septiembre de 2022 al 16 de mayo de 2023, un cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

desde el 15 de septiembre de 2022 al 16 de mayo de 2023, un cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿No es exigible a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, el pago de los subsidios por incapacidad que reclama el señor NORMÁN DE JESÚS BALLESTEROS , o procede confirmar el fallo impugnado, en virtud del c oncepto de rehabilitación emitido por COMPENSAR EPS dentro de los 180 días iniciales de la incapacidad?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia retomando nuestro propio precedente4, pues aunque el pasado 14 de diciembre de 2022, Colpensiones realizó el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Norman de Jesús Ballestero, y le determinó un 32,60% de perdida por enfermedad de origen común, decisión que cobró firmeza el 17 de enero de la calenda, lo cierto es que las incapacidades causadas entre el 15 de septiembre de 2022 al 16 de mayo de 2023, no han sido reconocidas y pagadas al accionante.

Aquí el imperativo de amparo tutelar prevalece sobre cualquier otra consideración, contrastado que, la omisión que radica en cabeza de la accionada para proceder según le corresponda al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al tutelante por razón de sus enfermedades, discurre en un grave detrimento de los

contrastado que, la omisión que radica en cabeza de la accionada para proceder según le corresponda al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al tutelante por razón de sus enfermedades, discurre en un grave detrimento de los

4 Proceso de Acción de tutela de Radicado 11001-33-43-058-2017-00185-01, de JOSÉ RUMALDO CLAVIJO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en la que esta Sala de decisión mantuvo como tesis: “La Sala deberá confirmar el fallo de primera instancia como quiera que ni la Empresa Prestadora de Salud SURA, ni la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demostraron hab er hecho el trámite pertinente que diera cuenta que realizaron de manera oportuna el pago de sus obligaciones, es decir de las incapacidades otorgadas al accionante a partir del 14 de febrero de 2014, vulnerando los derechos al mínimo vital a la vida digna, máxime si se tiene en cuenta que es la única remuneración que percibe para subsistir junto a su núcleo familiar.”Expediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 8 de 15 derechos fundamentales para los que se depreca tutela, atendido que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a una persona (que por sí ya se encuentra enfrentando las vicisitudes de una enfermedad), sustituye al salario durante el tiempo en el que el trabajador permanece retirado de sus labores debido a una enfermedad. Por tanto, es una prestación que garantiza la salud del empleado pues le permite recuperarse de manera satisfactoria.

durante el tiempo en el que el trabajador permanece retirado de sus labores debido a una enfermedad. Por tanto, es una prestación que garantiza la salud del empleado pues le permite recuperarse de manera satisfactoria.

En tal sentido, encuentra acreditado que la falta del auxilio de incapacidad amenaza la existencia del tutelante, pues este garantiza su subsistencia económica, su vida digna y su mínimo vital, así como su derecho a la salud, por lo que no encontrando acreditada la materialización de tales pagos la afectación de los derechos fundamentales del tutelante persiste y demanda la confirmación de la protección inmediata de los mismos.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) presupuestos de prosperidad de la acción de tutela (ii) régimen normativo aplicable al pago de incapacidades superiores a los 180 días - origen de las incapacidades laborales y entidades que encuentran obligadas a cancelarlas a modo de premisas normativas.

4.3.1.- Los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, encuentran consagrados en el artículo 86 Constitucional, y destaca en ámbito del mismo, la actualidad de la afectación a derecho fundamental; la inmediatez entre la pretensión de amparo tutelar y el evento del que se deriva la alegada afectación a derecho fundamental, y la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, o no idoneidad del mismo, contrastadas las circunstancias particulares del tutelante. Es así que la enunciada preceptiva dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad púb lica”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” .

Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”Expediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 9 de 15

Panorama normativo en marco del cual se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas, (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particu lar se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de

presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particu lar se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y oficioso (viii).

De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales, es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible.

4.3.2. El pago de incapacidades laborales constituye el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su salud, ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Paradigma que justifica el denominado Sistema General de Seguridad Social, con fines a ofrecer protección a los trabajadores, frente a la contingencia de un accidente o enfermedad que funde una incapacidad para desplegar sus actividades laborales y , en consecuencia, la imposibilidad de suministrarse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se concreta a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el

imposibilidad de suministrarse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se concreta a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones.

Estas medidas tienen por finalidad, compensar el reconocimiento del valor que tiene el salario de las personas en garantía, de su mínimo vital, pues de no ser así, el legislador no hubiese vislumbrado la relevancia que tiene del pago de lasExpediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 10 de 15 incapacidades, pues tal contraprestación no tendría ninguna conexión con la garantía del mencionado derecho fundamental y otros conexos.

En este orden destaca, retomando doctrina de la Corte Constitucional, que se advierte de los procedimientos que se deben seguir para el pago de incapacidades, que se han creado “(…) en aras de garantizar que la per sona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.”5

Secuencia en la que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela ha fijado unas reglas que permiten vislumbrar de mejor

respuesta apropiada.”5

Secuencia en la que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela ha fijado unas reglas que permiten vislumbrar de mejor manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades6. Es así que en sentencia T161 de 20197, la Corte manifestó:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas con stituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

De forma que, la cancelación oportuna de las incapacidades tiene, conforme señala la Alta Corporación, una introspectiva relación con la garantía a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, y se reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados.

5 Sentencia T-876 de 2013.

que le permitan obtener un salario, y se reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados.

5 Sentencia T-876 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, T-789 de 2005 y T-648 de 2010. 7 Retoma las reglas establecidas en sentencia T-684 de 2010.Expediente: 110013335017202300150-01

Accionante: Normán de Jesús Ballesteros

Accionado: Colpensiones

Página 11 de 15 4.3.3. En determinación de la entidad a cargo de la que encuentra el subsidio por incapacidad médica, el ordenamiento esquematiza distinguiendo según se trate de patología de origen laboral o común, y la contabilización del tiempo de incapacidad. Es así que, trat ándose de i ncapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 8, determina que las Administradoras de Riesgos Laborales, serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico; en tanto que respecto de incapacidades por enfermedad de origen común, la obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Emp

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