TA CUN - 11001333501720230015301-(05-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720230015301-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-35-017-2023-00153-01
Accionante: Giovanny de Luque
Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición para solicitar el pago de indemnización administrativa en población desplazada
Instancia: Resuelve Impugnación
Sentencia: SC3 –0705-2772
Sala: 88
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 19 de mayo de 202 3, mediante la cual el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la protección constitucional de tutela deprecada por Giovanny de Luque contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. El señor Giovanny de Luque refiere que, mediante derecho de petición del 27 de febrero de 2023, solicitó a la UARIV le informe una fecha cierta para saber cuándo
-. El señor Giovanny de Luque refiere que, mediante derecho de petición del 27 de febrero de 2023, solicitó a la UARIV le informe una fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas de desplazamiento forzado, pues ya cumplió con la presentación de documentos para el efecto, sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo.
-. Refiere que la UARIV no da respuesta de fondo, pues hasta el momento no conoce la fecha cierta de cuándo se le desembolsará el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Giovanny de Luque
Demandado: UARIV
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Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
Pretensiones:
“[…] Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN por víctimas de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
se va a conceder la INDEMNIZACIÓN por víctimas de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el
(SIC) reconocimiento DE LA INDEMNIZACIÓN por vía administrativa […].”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 9 de mayo de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante oficio del 12 de mayo de 2023, contestó la tutela, indicando lo siguiente:
- Frente a la solicitud de indemnización administrativa realizada por el seño r Giovanny de Luque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 13 de febrero de 2006, informó que ya fue atendida mediante Resolución No. 04102019-1404437 del 12 de noviembre de 2021; a través de la cual se resolvió a favor del accionante: i) el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa radicado SIPOD 437184, ii) aplicar el método de
la cual se resolvió a favor del accionante: i) el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa radicado SIPOD 437184, ii) aplicar el método de priorización con el fin de disponer el orden d e entrega de la indemnización, advirtiendo que a esa fecha no se acreditó que el accionante estuviera en las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. La decisión se notificó el 24 de noviembre de 2021.
- La Resolución mencionada quedó en firme, al no haber interpuesto recursos en su contra.
- Así mismo, informa que la Unidad aplicó el método Técnico de priorización elAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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31 de marzo de 2022, con el propósito de determinar el orden de entrega a las victimas de la indemnización administrativa. No obstante, el resultado obtenido concluyó que no es procedente mate rializar en la entrega a los integrantes relacionados en la solicitud con radicados Nos. 437184-2143593, 3627130-15828714 por cuanto no superó el puntaje mínimo 46.6053.
- En ese sentido, explicó que en el caso de la referencia, no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, por lo que debe aplicarse el método de priorización en la vigencia del año 2023.
- Del mismo modo, advirtió que en caso que el accionante se encuentre en las situaciones urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá adjuntar en
aplicarse el método de priorización en la vigencia del año 2023.
- Del mismo modo, advirtió que en caso que el accionante se encuentre en las situaciones urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
- Por todo lo anterior, señaló que no es procedente brindar u na respuesta de fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa, pues se encuentra agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se aplicará nuevamente en vigencia del año 2023.
- Por último, indicó que había dado respuesta a la petición del accionante mediante oficio LEX 7390866 el 12 de mayo de 2023, informando y explicando lo antes expuesto.
En esa medida, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de mayo de 2023 resolvió:
“[…] PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Giovanny de Luque, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.079.629, por configurarse hecho superado. […]”
Lo anterior, con fundamento en que, si bien a la fecha de presentación de la tutela el señor Giovanny de Luque informó que la UARIV no había dado respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 27 de febrero de 2023, l a accionada en el curso de la
señor Giovanny de Luque informó que la UARIV no había dado respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 27 de febrero de 2023, l a accionada en el curso de la primera instancia, en escrito identificado con número LEX 7390866 del 12 de mayo de 2023, contestó la petición antes mencionada.
Refiere que la respuesta emitida por la UARIV atendió en debida forma la solicitud formulada por el señor Giovanny de Luque, pues le informó que pese a que mediante la Resolución 041102019-1404437 del 12 de noviembre de 2021, se le reconoció la medida de indemnización administrativa solicitada, deb ía aplicarse el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, de manera proporcional a los recursos presupuestales.
También observó que, mediante la comunicación remitida, se le informó al accionante que no había sido posible entregar su indemnización en 2022, debido a que no cumplió con el puntaje mínimo en el método técnico de priorización, por loAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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que deberá aplicarse nuevamente el mencionado método. Igualmente, le advirtió que en caso de contar con situ aciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debería informarlo en cualquier tiempo, con los soportes correspondientes.
En esos términos, el a quo consideró que la respuesta brindada en el tramite de la acción constitucional, cesó con la vulner ación al derecho fundamental de petición, por lo que se está frente a un caso de hecho superado.
En esos términos, el a quo consideró que la respuesta brindada en el tramite de la acción constitucional, cesó con la vulner ación al derecho fundamental de petición, por lo que se está frente a un caso de hecho superado.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el señor Giovanny de Luque presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
-. La UARIV contesta que se está implementando el método técnico de priorización, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos y se realizaron los trámites correspondientes, sin qu e se priorice el pago, pues le habían manifestado que en un mes se cancelaria la indemnización, sin que se dé una fecha cierta o probable, manifestando en qué estado está el proceso.
-. Por tal razón, considera que la respuesta emitida es de forma y sin ningún fondo (sic)
-. Informa que la entidad le comunicó que el 30 de julio de 2022 se daría el resultado del método técnico de priorización y se indicaría fecha exacta, si embargo , no se obtuvo ninguna comunicación o información al respecto.
-. Insiste en que la Unidad accionada no le informa fecha cierta de pago para su caso en particular, también le indica que debe hacer el PAARI y este trámite ya lo realizó. Por lo anterior, la entidad no cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia para que se ampare sus derechos fundamentales ordenando a la accionada emitir respuesta de fondo a su petición.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 1° de junio de 2023, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito
de fondo a su petición.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 1° de junio de 2023, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 5 de junio de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece deAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo por hecho superado. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición ele vada por el señor Giovanny de Luque el 27 de febrero de 2023?
5.2. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la petición de información acerca de la fecha cierta del pago de indemnización administrativa fue atendida por la UARIV, entidad que le indicó las causas por las cuales no ha sido posible hacer entrega del pago de dicha indemnización y que no es procedente indicar una fecha cierta o probable de pago, en tanto, el accionante aún no cumple con el puntaje requerido en el método técnico de priorización para proceder, quedando pendiente realizar el mencionado método en la vigencia del año 2023.
La respuesta emit ida por la accionada, se dio previo a emitir pronunciamiento de fondo en primera instancia, y fue comunicada en debida forma al interesado. Por lo tanto, se encuentra configurado hecho superado, tal y como lo señaló el A-quo.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los
fondo en primera instancia, y fue comunicada en debida forma al interesado. Por lo tanto, se encuentra configurado hecho superado, tal y como lo señaló el A-quo.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza
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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una con sulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autorid ad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y
2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglam entar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una
contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solic itud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c ) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho
hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.”
6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.
La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones ” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera
que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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A su vez, el artículo 11, ibídem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de esta, en la decisión administrativa se deberán definir los montos y distribuciones con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015.
Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.
Dispone la norma:
Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.
Dispone la norma:
“[…] ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el t ránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización . La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida
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