TA CUN - 11001333501720230040701-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720230040701-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-35-017-2023-00407-01
Sentencia: SC3-24023181
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Gobernación de Norte de Santander Accionados: Unidad Nacional de Protección Temas: Derecho de petición en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo : excepcionalidad para asuntos incidentales relevantes en la actuación . Recursos administrativos como medio de acción y contradicción en el procedimiento de cobro coactivo. La doctrina de la carencia actual de objeto: hecho superado.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 12 de diciembre de 2023, la Gobernación de Norte de Santander, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP–, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición; para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–003, exp. electrónico):
PRIMERO: Que se declare que el representante legal y la oficina jurídica de la UNIDAD DE PROTECCION UNP, viene vulnerando el derecho fundamental de petición que consagra el Art 23 de la C.N.
SEGUNDO. Que en consecuencia de la anterior declaración se proceda a TUTELAR el
DE PROTECCION UNP, viene vulnerando el derecho fundamental de petición que consagra el Art 23 de la C.N.
SEGUNDO. Que en consecuencia de la anterior declaración se proceda a TUTELAR el derecho fundamental de petición, que se le viene desconociendo a mi representada LA
GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER.
TERCERO. Que se ordene al representante legal de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIOON -UNP, y/o OFICINA JURÍDICA de la UNP a dar respuesta de fondo y sin más dilaciones a las pretensiones inmersas en el derecho de petición de fecha 08 de noviembre del 2023.
En fundamento de la acción, la tutelante afirmó que presentó petición el 8 de noviembre de 2023 ante la UNP - Oficina Asesora Jurídica en Bogotá, solicitando que se pusiera fin al proceso de cobro coactivo adelantado en su contra , por falta de obligación reclamada y título ejecutivo. Además, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y el reintegro de los fondos embargados. Lo anterior, sin que obtuviera respuesta.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 17° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante auto del 12 de diciembre de 2023 se admitió y se dio traslado a la demandada para que rindiera informe y ejerciera su derecho de defensa (arch. 005, ib.).Gobernación de Norte de Santander Acción de tutela 2023-00407
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3. Informes de la accionada.
Mediante memorial del 14 de diciembre siguiente , la UNP d io contestación al escrito de
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3. Informes de la accionada.
Mediante memorial del 14 de diciembre siguiente , la UNP d io contestación al escrito de tutela, solicitando declarar improcedente la presente acción y negar las pretensiones ante la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales (arch. 009–015, ib.).
En este sentido , informó que el 8 de noviembre de 2023 la señora a Liz Carolina García Alicastro, actuando como abogada externa de la Gobernación de Norte de Santander, radicó mediante EXT23-00144297, solicitud relacionada con el procedimiento de Cobro Coactivo del Convenio No. 0246 de 20 17, diferente al indicado en el escrito inicial ; empero, al no haberlo presentado a través del correo correspondencia@unp.gov.co o noti.judiciales@unp.gov.co, no fue allegado a la Unidad.
Por otra parte, indicó que no se acreditan los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos en el marco del procedimiento de cobro coactivo, como quiera que no existe un perjuicio irremediable, con lo que tales actos deben ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Sentencia de primera instancia.
El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió fallo de primera instancia, amparando el derecho de la accionada y ordenando a la UNP dar respuesta a la petición radicada el 8 de noviembre de 2023 (arch. 017, ib.).
profirió fallo de primera instancia, amparando el derecho de la accionada y ordenando a la UNP dar respuesta a la petición radicada el 8 de noviembre de 2023 (arch. 017, ib.).
Para arribar a tal tesis , la Juez a quo encontró que la “petición a la fecha, no ha sido contestada y que ha transcurrido más tiempo del establecido en el artículo 14° de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues la entidad requerida tenía hasta el día 30 de noviembre de 2023, se concluye que la conducta que asumió la accionada – Unidad Nacional de Protección, al no contestar la solicitud del 8 de noviembre de 2023, vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, contrariando los principios de eficiencia y celeridad que orientan la actuación administrativa”.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 018, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 11 de enero de 2024 , la UNP presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo (arch. 019–020, ib.).
Para el efecto, informó que, a través de la comunicación externa OFI23 -00063596 del 20 de diciembre de 2023, dio respuesta de fondo a la petición del 8 de noviembre de 2023 , presentada por la Gobernación de Norte de Santander . De acuerdo con ello, estimó garantizado el derecho fundamental invocado y superado el hecho lesivo.Gobernación de Norte de Santander Acción de tutela 2023-00407
presentada por la Gobernación de Norte de Santander . De acuerdo con ello, estimó garantizado el derecho fundamental invocado y superado el hecho lesivo.Gobernación de Norte de Santander Acción de tutela 2023-00407
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2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 18 de enero de 2023 (arch. 022, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (anot. 001–002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la Gobernación de Norte de Santander solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 8 de noviembre de 2023, a fin de requerir a la UNP para que dé por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, levante y/o cancele las medidas cautelares decretadas y practicadas , se reintegre la totalidad de dineros embargados y se archive el expediente No. 085 de 2017. En oposición, la parte demandada argumenta que la petición, al no presentarse por los medios electrónicos dispuestos por la entidad no fue allegada a la Unidad.
En tal contexto, el a quo decidió amparar el derecho de la accionada y ordenar a la UNP dar respuesta a su petición . Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada presentó impugnación, sosteniendo que se ha superado el hecho vulnerador.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar el siguiente interrogante: ¿la
presentó impugnación, sosteniendo que se ha superado el hecho vulnerador.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar el siguiente interrogante: ¿la Unidad Nacional de Protección dio una respuesta cualificada a la petición del 8 de noviembre de 2023 presentada por la actora?
3. Tesis constitucional.
Esta Subsección considera que en el presente proceso existe carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la Unidad Nacional de Protección respondió, aunque extemporáneamente y durante el trámite de impugnación, la petición del 8 de noviembre de 2023 de la Gobernación de Norte de Santander , notificando en debida forma su respuesta.
En particular, es criterio de la Sala que la entidad demandada ha superado la lesión constitucional, dado que ha garantizado el derecho fundamental de petición de la parte actora, al indicarle que su solicitud no es la vía adecuada para intervenir en el procedimiento de cobro coactivo , toda vez que los recursos administrativos y las excepciones son los medios legalmente dispuestos para actuar y contradecir los actos emitidos en el marco de dicho trámite administrativo.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos generales de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición , (iii) elGobernación de Norte de Santander Acción de tutela 2023-00407
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procedimiento y control de la facultad administrativa de cobro coactivo; (iv) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (v) el estudio del caso en concreto.
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procedimiento y control de la facultad administrativa de cobro coactivo; (iv) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (v) el estudio del caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos generales de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interpong a como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante
o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disf rute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro
omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disf rute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Gobernación de Norte de Santander Acción de tutela 2023-00407
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2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda
connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición de la actora, y (iii) debe ser congruente , que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de
obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezGobernación de Norte de Santander Acción de tutela
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De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una
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De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesa do; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifesta ciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del
demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
3. Derecho de petición en el marco del procedimiento administrativo: excepcionalidad para asuntos incidentales relevantes en la actuación.
La jurisprudencia constitucional ha referido que el derecho de petición en actuaciones administrativas regladas es excepcional, pues las decisiones de fondo corresponden al
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
administrativas regladas es excepcional, pues las decisiones de fondo corresponden al
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Gobernación de Norte de Santander Acción de tutela 2023-00407
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resultado del trámite que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, pues no resulta viable que a través de la interposición de peticiones se resuelva la materia propia del acto de forma anticipadamente y por fuera del trámite normal; pero ello no significa que el proceso administrativo haga nugatorio el derecho de petición.8
A este respecto, al Corte ha afirmado:
Lo que significa es que su ejercicio debe supeditarse a reglas distintas de las ordinarias, propias para el trámite correspondiente. Obviamente el derecho de petición puede ser invocado, aun por fuera de esos preceptos especiales, cuando la administración incurre en mora de resolver dentro de los términos legales o cuando se trata de obtener la resolución de cuestiones incidentales que resultan pertinentes de acuerdo con la naturaleza propia de la actuación que se adelanta.9
En otra oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional precisó el alcance del derecho de petición, cuando el trámite se encuentra adelantado, conforme a ello, señaló lo siguiente:
En principio, cuando cursa ante la administración un procedimiento, es dentro de los términos que la norma que lo desarrolla establezca que se debe dar una respuesta a lo pedido. No se puede exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos
En principio, cuando cursa ante la administración un procedimiento, es dentro de los términos que la norma que lo desarrolla establezca que se debe dar una respuesta a lo pedido. No se puede exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente. Ahora bien, transcurrido el término establecido por la norma que regula el procedimiento es deber de la administración responder de fondo en el sentido que estime pertinente. 10
Por último, en esta línea, habrá que precisar que, “no cabe confundir el derecho de petición con el derecho a lo pedido. El derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración” 11.
4. Potestad administrativa de cobro coactivo. Procedimiento y control.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio del interés general y debe desarrollando con plena observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Una materialización de dichos principios es aquella facultad exorbitante en cabeza de la Administración de cobrar directamente, sin intervención judicial, las obligaciones exigibles a su favor. Esta prerrogativa tiene consignación legal en el artículo 98 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAque dispone lo siguiente:
Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo . Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 [“todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedad o empresas en las que el Estado
Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo . Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 [“todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedad o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”] deberán recaudar las obligaciones creadas
8 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-948 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-510 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Gobernación de Norte de Santander Acción de tutela 2023-00407
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en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Ahora, al ser una potestad que rompe el equilibrio que podría obtenerse en un proceso judicial, el ejercicio de esta supone un riguroso respeto por el derecho fundamental al debido proceso que impera en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, deberá surtirse el procedimiento establecido en normas especiales que regulen la materia para cada caso y, a falta de ellas, las reglas procesales contenidas en el CPACA y el Estatuto Tributario; de forma residual podrá acudirse a los preceptos aplicables al proceso ejecutivo determinados
el procedimiento establecido en normas especiales que regulen la materia para cada caso y, a falta de ellas, las reglas procesales contenidas en el CPACA y el Estatuto Tributario; de forma residual podrá acudirse a los preceptos aplicables al proceso ejecutivo determinados en el Código General del Proceso12.
Respecto de la sujeción general de las autoridades al procedimiento reglado en el Estatuto Tributario, conviene precisar que la misma se origina en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que prevé lo siguiente:
Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…).
En lo concerniente al control de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de cobro coactivo, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 833 -1 del Estatuto Tributario, “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimient o administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”; por lo tanto, aunque existen algunas posibilidades de controvertir las actuaciones al interior de un proceso de cobro coactivo, éstas son limitadas.
los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”; por lo tanto, aunque existen algunas posibilidades de controvertir las actuaciones al interior de un proceso de cobro coactivo, éstas son limitadas.
En correspondencia, el artículo 101 del CPACA señala que los únicos actos administrativos que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son: (i) aquél que resuelve a favor del deudor las excepciones alegadas por éste en contra del mandamiento de pago, (ii) el que ordena seguir adelante con la ejecución y (iii) el que liquida el crédito.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha admitido que son susceptibles de control judicial todos los actos “que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria”. Con fundamento en ello, el auto que aprueba el remate también podrá ser controvertido en sede judicial13.
No debe perderse de vista que el parágrafo del artículo 101 ib. le otorgó una naturaleza prevalente a los procesos judiciales que se adelanten en contra de los actos administrativos que se profieran en el procedimiento de cobro coactivo, garantía que debe observarse con rigor por las autoridades judiciales, en tanto se estructura como un elemento esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia:
12 CPACA, art. 100. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373).Gobernación de Norte de Santander Acción de tutela 2023-00407
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Carvajal Basto. Radicación No. 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373).Gobernación de Norte de Santander Acción de tutela 2023-00407
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Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos (subrayado por fuera del texto original).
Considerando la existencia de diferentes medios de defensa en el desarrollo de un proceso de cobro coactivo, así como la posibilidad de someter a control jurisdiccional ciertas decisiones adoptas en su trámite, la Corte
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