TA CUN - 110013335018201500353-01-(29-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201500353-01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
5REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 054
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVOEJECUTANTE: JULIO ERNESTO ORTIZEJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL UGPPREFERENCIA: 110013335018-2015-00353-01TEMAS: EXCEPCIONES CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNAPROVIDENCIA JUDICIAL/ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LACAUSA/ INTERESES MORATORIOS/ TASA DE INTERESAPLICABLEDECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada,en contra del fallo de primera instancia proferido el 14 de agosto de 2017, mediante elcual el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió seguiradelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, el señor Julio Ernesto Ortiz interpuso demanda ejecutiva con elfin de que se acceda a las siguientes pretensiones:“Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor JULIO ERNESTO ORTIZ yen contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP,Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E) y/o quien haga susveces o este designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados acontinuación:1 Por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILCUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($11.829.461) MCTE, por concepto deintereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado SextoAdministrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedóFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01_ _ ___ _ ___ _ __ e debidamente ejecutoriada con fecha 24 de agosto de 2010, intereses que secausaron en el período comprendico entre el 25 de agosto de 2010 al 31 de julio de2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de1984).
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de septiembre de 2012, fechasiguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de lamisma.3. Se condene en costas a la demandada.” 1.2. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALcon el fin de que se reliquidará su pensión con inclusión de la totalidad de factoressalariales devengados en el último año de servicios. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado SextoAdministrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentenciade 21 de junio de 2010, en la cual se ordenó además que se diera cumplimiento a lamisma en los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del C. C. A. - Sostuvo que la entidad demandada dispuso el cumplimiento de la sentenciamediante Resolución UGM 014704 de 24 de octubre de 2011, en la cual ordenóreliquidar la pensión del señor Julio Ernesto Ortiz. - Reseñó que en el mes de agosto de 2012, el Fondo de Pensiones Públicas del NivelNacionalFOPEP, dispuso la inclusión en nómina y el pago de las diferenciasrespecto de las mesadas, en suma equivalente a veintiún millones ciento ocho milochocientos veintiocho pesos ($21.108.828) por concepto de mesadas y dos millonesquinientos cincuenta y nueve mil noventa y un pesos ($2.559.091) por indexación, sinincluir lo correspondiente a intereses moratorios.
- Advirtió que por lo anterior, solicitó el día 27 de septiembre de 2012 a la UGPP elreconocimiento y pago de los intereses moratorios, petición que no fue acogida enforma favorable. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): artículo 177; Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011):artículos 192, 297 y 298; Código de Procedimiento Civil, artículos 306, 488 ysiguientes.
Como fundamento de las pretensiones, indicó que la sentencia proferida por elJuzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá a su favorno ha sido cumplida en su totalidad toda vez que desde su ejecutoria hasta que severificó el pago se han generado intereses moratorios que la entidad se ha negado a
2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01 pagar, desconociendo que la orden judicial ordena su reconocimiento en caso deincumplimiento. Agregó a su vez que de conformidad con el numeral 1° del artículo 297 del C. P. A. C.A., la sentencia judicial proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión delCircuito de Bogotá constituye un título ejecutivo toda vez que se encuentradebidamente ejecutoriada y reúne los requisitos exigidos para que sea efectivo surecaudo, como quiera que contiene una obligación clara, expresa y exigible. (fls. 2-8)2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGOMediante auto de 23 de octubre de 2015, el a quo se abstuvo de librar mandamiento depago, por la suma solicitada por el ejecutante, esto es, once millones ochocientosveintinueve mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($11.829.461) y libró mandamiento depago por “los intereses moratorios causados desde el día siguientes a la ejecutoria delas sentencias hasta la fecha en que se incluyó en nómina la reliquidación de lapensión de jubilación (enero del 2012)” (fis. 59-63). La decisión se repuso, medianteauto de 10 de marzo de 2016, que modificó la fecha de causación, que quedó desde eldía siguiente a la ejecutoria hasta el mes anterior al pago parcial, Julio de 2012. (fls.73-74)
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDACon escrito visible a folios 122 a 127 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda y se opuso a la totalidad de pretensiones. Así mismo propuso las siguientesexcepciones:
(1) Caducidad, la cual sustentó en que la demanda se presentó después del 1 dejulio de 2015. (ii) Pago y cobro de lo no debido, respecto de la cual señaló que era necesariooficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL con el fin de que secertifique si dentro del proceso liquidatorio se presentó el ejecutante y si a su vez, serealizó pago alguno por concepto de intereses moratorios. Añadió que la obligación depagar intereses moratorios no le corresponde a la UGPP sino al PAR de CAJANAL.De otro lado, afirmó que no había lugar a aplicar el art. 1653 del Código Civil, comoquiera que esa norma reglaba obligaciones civiles entre particulares, y en el casoconcreto, se trataba de una reclamación de seguridad social.Finalmente advirtió que correspondía a la liquidada Caja Nacional de Previsión Socialel pago de las acreencias reclamadas en el presente proceso como quiera que el títuloque sirve de base de ejecución es de carácter complejo y se integra tanto por lasentencia judicial como por el acto administrativo de cumplimiento (el cual fue expedidopor esa entidad).
$FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01
En concordancia, adujo que en todo caso, si la parte ejecutante se presentó ante elproceso liquidatorio de CAJANAL, debía acatarse el acto administrativo expedido porel liquidador conforme lo señalado en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000 y susmodificaciones. (iii) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de la que indicó que elpago de los intereses reclamados en el proceso no puede ser asumido por la entidadpues este se encuentra a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes deCAJANAL, o en su defecto del Ministerio que haya asumido los pasivos de este tipo.
(iv) Enriquecimiento sin causa en el evento en que se llegue a ordenar el pagosolicitado por la parte demandante sin seguir las pautas establecidas por las circulares10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que establece comodeben ser liquidados los intereses moratorios. (v) Buena fe e improcedencia de imposición de costas, como quiera que laentidad actuó teniendo en cuenta lo dispuesto en las leyes 33 de 1985, 65 de 1985 y100 de 1993 en cuanto al pago de aportes a salud. Así mismo adujo que no resultaprocedente la condena en costas pues la pensión del ejecutante se ha venido pagandocumplidamente.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 14 de agosto de 2017, elJuzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó lasexcepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva,enriquecimiento sin causa, buena fe, improcedencia de imposición de costas einexistencia de la obligación, en virtud de lo dispuesto en el art. 442 del Código Generaldel Proceso.
Respecto a la excepción de pago, sostuvo que analizadas las pruebas, se llega a laconclusión de que no se acreditó el pago de los intereses moratorios ordenados en elart. 177 del CCA, pues la UGPP no cumplió con la carga probatoria de demostrar dichocumplimiento. En virtud de ello, declaró no probada dicha excepción.
De otra parte, aseguró que la tasa de interés aplicable es la prevista en el art. 177 delCódigo Contencioso Administrativo CCA, como quiera que el proceso ordinario setramitó a la luz del Decreto 01 de 1984 -CCA-. En ese orden, dispuso seguir adelante laejecución y señaló que los intereses adeudados se liquidarian desde el día siguiente ala ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de agosto de 2010 hasta el 25 de febrero de2011 y desde el 17 de marzo hasta el 31 de julio de 2012, fecha de la inclusión ennómina de las diferencias adeudadas a la actora. Finalmente, no emitió orden algunasobre la indexación. (fls. 226-228)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, inconforme, interpuso recurso de apelación el cual versa sobre trespuntos: (i) Afirmó que el título que se pretende ejecutar es un título complejoconformado por la sentencia y el acto de cumplimiento proferido por CAJANAL EICEEN LIQUIDACIÓN, razón por la cual la llamada a cumplir la obligación accesoria no esla UGPP sino quien pagó la obligación principal. Trajo a colación el pronunciamiento dela Sala de Consulta y Servicio Civil de 2 de octubre de 2014 y concluyó que la UGPPno tiene competencia para asumir el pago de intereses moratorios.(ii) Refirió el Decreto 2469 de 2015 y el pronunciamiento de la Sala de Consulta yServicio del H. Consejo de Estado 1100103060002014-00020-01 y concluyó que sedebía tener en cuenta la tasa de interés del art. 192 del CPACA y las demáscondiciones de condena de esa misma norma.
(iii) Finalmente, indicó que no se debió condenar en costas a la entidad porque haobrado de buena fe y no se comprobó la causación de las mismas. (fls. 231-233) ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de15 de noviembre de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 246) yposteriormente, mediante providencia de 6 de febrero de 2019 (fl. 249), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.1. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandada La UGPP, mediante escrito obrante a folios 251 a 255, alegó de conclusión reiterandoen idénticos términos, el recurso de apelación interpuesto.1.2. Por la parte actora y la Agente del Ministerio PúblicoNo hicieron uso de este derecho dentro del término legal.
Ill. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de primera instancia.
a>FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales UGPP es la llamada a asumir elreconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento delfallo judicial. Adicionalmente, se determinará si los intereses moratorios causados con ocasión delcumplimiento del fallo laboral proferido el 21 de junio de 2010, deben calcularseteniendo en cuenta la tasa de interés DTF, de conformidad con lo previsto en elartículo 192 y siguientes, de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el Decreto2469 de 2015 y en consecuencia, si el monto por el cual se ordenó seguir adelantecon la ejecución se ajusta a los parámetros legales. Finalmente, se resolverá si debió condenarse en costas a la ejecutada.
3. TESIS DE LA SALA Se considera que debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia enatención a que la entidad llamada a responder pos los intereses que se generen por elcumplimiento tardío de las sentencias judiciales en las que se condenó a la extintaCaja Nacional de Previsión Social es la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP en la medidaque esta entidad asumió todas las obligaciones que correspondían a CAJANAL.
De otra parte, se estima que deberá seguirse adelante con la ejecución por un montoequivalente a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILSETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO ($8.461.787,1) quecorresponden a (i) los intereses moratorios sobre el capital conformado por lasmesadas atrasadas a la fecha de ejecutoria (retroactivo) que se causaron entre el 25de agosto de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y el 25 de febrero de 2011(vencimiento de los seis meses) y entre el 17 de marzo de 2011 (fecha de la peticiónde cumplimiento) y el 31 de julio de 2012 (mes anterior al pago del retroactivo) y (ii)los intereses moratorios sobre el capital conformado por las diferencias de lasmesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria que se causaron entre el 25 deagosto de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y 25 de febrero de 2011(vencimiento de los seis meses) y entre el 17 de marzo de 2011 (fecha de la peticiónde cumplimiento) a 31 de julio de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina delreajuste).
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Frente a la falta de legitimación
De entrada debe indicarse, que de conformidad con el numeral 2 del Art. 442 delCGP, tratándose de un proceso ejecutivo, únicamente resulta procedente proponer6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01 proponer las siguientes excepciones: “(...) 2. Cuando se trate del cobro deobligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobadapor quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones depago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la denulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la depérdida de la cosa debida.” De lo cual se concluye, que en principio, esimprocedente alegar la falta de legitimación en este escenario.No obstante lo anterior, atendiendo las condiciones especiales del presente asuntogeneradas por la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y la creaciónde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP,la Sala se pronunciará excepcionalmente frente a la falta de legitimación alegadapor la UGPP, y para ello tendrá en cuenta las decisiones de la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado de 19 de agosto de 2015, 22 de octubre de2015, 8 de junio de 2016 y 23 de febrero de 2017, en virtud de las cuales, seconcluye que de conformidad con el Decreto 2040 de 2011, la UGPP asumió lasatribuciones que en materia misional correspondían a la otrora CAJANAL, luego,esa entidad es la llamada a responder no solo por la reliquidación pensional sinotambién por el pago de los intereses moratorios.
4.2. Tasa de interés aplicable Para resolver este problema jurídico, resulta necesario en primer lugar, tener claroque tanto el CCA (decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron uninterés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencias judicialespor la mora en el cumplimiento. Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177, (el cual fue revisado por la CorteConstitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos deintereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condenaseñale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían interesescomerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, secausarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora,razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 delCódigo de Comercio. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el CCAequivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.
+ Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. M. P. Hugo Fernando BastidasBárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “(...) El artículo 177 del CCA exige reconocer interesescomerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en losnegocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será elbancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces delbancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificadoexpedido por la Superintendencia Bancaria.” 7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01 A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó demanera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasacomercial?.Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasade interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habíancausado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437, porejemplo en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fueproferida y cobró ejecutoria con anterioridad al dos de julio de 2012, pero la demandaejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de laLey 1437 de 2011.
La sección tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de2014? precisó que el art. 308 de la Ley 1437 de 2011, es claro al indicar que esta ley,únicamente se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas asicomo a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada envigencia, es decir, a los iniciados a partir del dos de julio de 2012. En ese orden,concluyó que solo “los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACAy desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de moraconforme el artículo 195 del CPACA”. En los demás casos, esto es, cuando lademanda fue instaurada en vigencia del CCA y el fallo se profirió en vigencia delmismo e inclusive en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los intereses de mora secausan de acuerdo con el artículo 177 del CCA. Posteriormente, el Gobierno Nacional a través de Decreto 2469 de 22 de diciembrede 2015, modificado por el Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016, reglamentó eltrámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales yconciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de quetrata el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se debe precisar que pese aque en los considerandos de la norma se indicó que se debería aplicar la tasa deinterés prevista en el CPACA -DTFdesde el 2 de julio de 2012, a todos los créditosjudiciales independientemente de la ley aplicable para el pago, en la parte resolutiva,lejos de disponerlo, se limitó a enunciar los criterios para la liquidación de interesesen iguales términos a los contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Titulo ejecutivo constituido por la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (06)Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 21 de junio de 2010,mediante la cual condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social — EICE, 2 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas yconciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (...) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan oliquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTFdesde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligadahubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interésmoratoria a la tasa comercial.> Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. Enrique Gil Botero. Rad. 52001-23-31-000-2001-01371-02. Octubre 20 de 20148FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01 a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Julio Ernesto Ortiz. Lasentencia quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2010. (Fls 9 a 29 y 32 vuelto)
- Petición de cumplimiento de la sentencia radicada ante el Patrimonio AutónomoBuen Futuro el día 17 de marzo de 2011. (FI. 210) - Resolución UGM 014704 de 24 de octubre de 2011 y su respectiva liquidación,por medio del cual se dio cumplimiento al fallo judicial. En ella se indicó que elpago de intereses moratorios estaría a cargo de CAJANAL EICE ENLIQUIDACIÓN (FI. 33 a 38 y 42 a 43) - Oficio de 15 de mayo de 2013, suscrito por el Subdirector de nómina depensionados de la UGPP, según el cual, el nuevo valor de la pensión se incluyóen el mes de enero de 2012 y su retroactivo se reportó en la nómina del mesagosto de 2012 (Fl.40)
6. CASO CONCRETO La sentencia abordará tres puntos: (i) El deber de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial de reconocer los intereses moratorios que reclama el demandante, (ii) latasa de interés que debe tenerse en cuenta para calcular los intereses moratorioscausados con ocasión del cumplimiento del fallo laboral proferido el 21 de junio de2010, que constituye el titulo ejecutivo y finalmente, (iii) la condena en costasimpuesta en primera instancia.
(I) Deber de la UGPP de reconocer y pagar los intereses moratorios. Se debedecir que su fundamento se traduce en la excepción de falta de legitimación, lacual resulta improcedente a la luz del numeral 2 del artículo 442 del CódigoGeneral del Proceso’, lo que en principio sería suficiente para resolver el asunto.No obstante lo anterior, al igual que en ocasiones anteriores, atendiendo lasdificultades presentadas con la liquidación de CAJANAL EICE en liquidación y laasunción de funciones por parte de la UGPP, la sala indicará frente a la falta delegitimación, que de acuerdo con la posición reiterada de la Sala de Consulta yServicio Civil del H. Consejo de Estado’ la UGPP asumió las atribuciones que enmateria misional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es lallamada a responder no solo por el reconocimiento pensional sino también por elpago de los intereses moratorios, sin importar que en la sentencia judicial que seejecuta se haya condenado a la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.(ii) Frente al pago de intereses y su monto. De entrada debe indicarse que elargumento según el cual no se deben pagar los intereses moratorios como quieraque el fallo que se pretende ejecutar no lo dispuso expresamente, no tiene vocaciónde prosperidad en la medida que la sentencia judicial si contiene la obligación en elnumeral 4 de la parte resolutiva que dispuso: “Dese cumplimiento al fallo en lostérminos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CódigoContencioso Administrativo” 9
yaFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01
Dicho lo anterior, se debe indicar que la sentencia base de recaudo quedóejecutoriada el 24 de agosto de 2010, luego, no cabe duda que se debe aplicar latasa de interés prevista en el art. 177 del CCA, esto es, 1.5 veces de la bancariacorriente toda vez que la demanda ordinaria se instauró antes del 2 de julio de2012 y a la luz de lo señalado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera,interpretación que esta corporación acoge en su integridad, la entrada en vigenciadel CPACA no altera las condiciones de la condena. No obstante lo anterior, el hecho de que la tasa de interés sea la del art. 177 delCCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interés efectiva anualcertificada por la Superintendencia Financiera en diaria capitalizable, tal y como serequiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmulafinanciera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituyeun instrumento estándar para lograr la transformación.
Señalado lo anterior, se procede a revisar el monto sobre el cual se siguió adelantela ejecución, teniendo en cuenta a) El capital, base de liquidación de los intereses;b) El periodo de causación de los intereses reclamados; c) La tasa de interésmoratorio. a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este item sedebe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, sedivide en dos montos: (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de lasentencia indexado (retroactivo) y (ii) Las mesadas indexadas que se causan conposterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Se hace la aclaración que para determinar el valor del capital, se tendrán encuenta los valores establecidos en la liquidación realizada por la UGPP visible afolio 42 a 43, que de igual manera sirvió de base para los cálculos que en sumomento realizaron tanto el demandante como el a quo.
(i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor delCAPITAL indexado a favor del actor a la fecha de la ejecutoria del fallo -24 de 1 Que viene certificada por la Superintendencia Financiera en efectiva anual.5 Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y formula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses,sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas:En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal:i= tasa publicada100i = tasa efectiva anualA continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominalcapitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula:t=[(1 + ¡)285_ 1] 365Donde i tasa efectiva anual del interés aplicablet tasa nominal anualCon esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera:=k (_t_) (nm)365| Intereses causados y no pagadosk Capital adeudadot Tasa nominal anualn Número de días en moraDe conformidad con el inciso 5” del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo. 10FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 110013335018-2015-00353-01
(ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a laejecutoria. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, la diferencia dela mesada aplicando el descuento del 12% de salud es la siguiente:- Para el 2010 fue de ciento ochenta y un mil novecientos cincuenta pesos ($ 181.950)- Para el 2011 fue de ciento ochenta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($ 187.717) Conviene precisar que a los dos capitales se les aplican los descuentos de saludcomo quiera que estos valores no pueden causar intereses moratorios a favor delejecutante, por tratarse de sumas que no ingresan a su patrimonio pues correspondena recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo delas Empresas Prestadores de Salud. b) Periodo de causación de los intereses reclamados. De acuerdo con el art. 177del CCA, si el interesado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria no radicala petición de cumplimiento en legal forma, cesa la causación de intereses moratorios.En el caso de autos, la sentencia cobró ejecutoria el 24 de agosto de 2010 y el actorelevó petición de cumplimiento el día 17 de marzo de 2011, es decir, por fuera de losseis meses siguientes a su firmeza. En consecuencia, al no acreditarse que efectuó lapetición en los términos de la norma, la causación de intereses cesó después detranscurridos seis meses de la ejecutoria y se reanudó con la presentación de lapetición. Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el oficio visible a folio 40 delexpediente, el pago del retroactivo se reportó en la nómina de agosto de 2012 y lainclusión en nómina de la mesada reajustada se realizó en enero de 2012, para cadacapital existe un periodo diferente, así:
- Los intereses moratorios sobre el capital conformado por las mesadasatrasadas a la fecha de ejecutoria (retroactivo) se causaron: a. entre el 25 de agostode 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y el 25 de febrero de 2011(vencimiento de los seis meses) y b. el 17 de marzo de 2011 (fecha de la petición decumplimiento) a 31 de julio de 2012 (mes anterior al pago del retroactivo). - Ahora bien, los intereses moratorios sobre el capital conformado por lasdiferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, se causaron a.entre el
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