TA CUN - 110013335018201500718-02-(15-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335018201500718-02-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
e)REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVOSENTENCIA No. 035MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 11001-33-35-018-2015-00718-02DEMANDANTE: | JOSÉ MARÍA ALVARADO ARÉVALODEMANDADO: |U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/TRANSICIÓN LEY 33DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandadacontra la sentencia proferida el día 3 de octubre de 2017 por el Juzgado 18Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda.1. ANTECEDENTES
4. SINTESIS DE LA DEMANDA1.1 PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JOSÉ MARÍA ALVARADOARÉVALO, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinarioy con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRETENSIONES1. Se decrete la nulidad del acto administrativo o Resolución RDP 009746 de fecha 12de Marzo de 2015, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIONSOCIAL “UGPP”, negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación que lefuera reconocida al Sr. JOSÉ MARÍA ALVARADO AREVALO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-018-2015-00718-02EEE
2. Se decrete la nulidad del acto administrativo o Resolución RDP 023422 del 10 deJunio de 2015, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIONSOCIAL “UGPP”, resuelve el recurso de Apelación interpuesto en contra de laresolución RDP 009746 de fecha 12 de Marzo de 2015, confirmando en todas y cadauna de sus partes la Resolución recurrida.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento delderecho, se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL aindexar y reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a mi mandantemediante Resolución N° 0368 del 18 de enero de 2002, pues al momento de suliquidación no se le indexó la primera mesada ni se tuvieron en cuenta todos los factoressalariales percibidos por el señor JOSE MARÍA ALVARADO ARÉVALO durante elúltimo año de servicios.4. El reconocimiento de la reliquidación decretada, será ajustada en los términos delArt. 192 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que la confirme dandoaplicación a la siguiente fórmula:INDICE FINALR = Rh X INDICE INICIALEn donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), quees lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se reconoció supensión de jubilación el guarismo que
resulta de dividir el índice de precios alconsumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia porel índice inicial vigente para la fecha en que se hizo la liquidación y reconocimiento peroviolando la normatividad vigente.5. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicaráseparadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demásemolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el Vigente al momentode la acusación de cada uno de ellos. (INDEXACION).6. La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en losArts. 192y 19S del C. C. A.7. Se condene a la demandada al pago de las costas y las agencias en derecho”!
1.2. HECHOS?
Señala la parte actora que el señor JOSÉ MARÍA ALVARADO ARÉVALO nació el12 de diciembre de 1947. El demandante prestó sus servicios al Ejército nacional como Adjunto PrimeroMúsico y con la Orquesta Filarmónica de Colombia como Músico Código 4020Grado 14, entre el 14 de octubre de 1964 y el 30 de junio de 1987. El 2 de marzo de 2004, el actor solicitó a Cajanal el reconocimiento de pensión dejubilación, la cual le fue reconocida por esa entidad mediante Resolución N 0368de 18 de enero de 2002 con fundamento en el régimen de transición, con los T Folios 42 y 43? Folios 24-25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-018-2015-00718-022 AAAAA factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, tomando como factores laasignación básica, la prima de antiguedad y la bonificación por servicios prestados.Durante el último año de servicios prestados, el actor devengó: asignación básica,prima de antigiiedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones,prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por serviciosprestados, prima de servicios y prima de navidad.El 21 de noviembre de 2014, mediante apoderado, el demandante solicitó lareliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de factores devengados enel último año de servicios prestados.
Mediante Resolución N° RDP 9746 de 12 de marzo de 2015, la UGPP negó lareliquidación y contra esa decisión se presentó recurso de apelación el cual fueresuelto de manera desfavorable el 10 de junio de 2015, a través de Resolución N°RDP 023422, argumentando que los factores solicitados no hacen parte de aquellosestrictamente señalados en la Ley 62 de 1985. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASComo normas vulneradas la parte actora señala los artículos 53 y 58 de laConstitución Política y 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.Dentro del concepto de violación, la parte actora señaló que la entidad desconocióla jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado que señala que debe incluirse latotalidad de factores devengados en el último año de servicios entendiendo queaquellos a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no son taxativos.Afirma que el derecho que reclama el actor se encuentra protegido además por losartículos 53 y 55 de la Constitución, toda vez que cumplió con todos los requisitosfijados en el ordenamiento jurídico vigente para acceder a la prestación.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa UGPP presentó contestación a la demanda ‘en tiempo en la cual se opuso a laspretensiones de la demanda por considerar que la pensión del demandante sereliquidó de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993,liquidada en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la misma.Afirma que el demandante consolido su derecho pensional el 12 de diciembre de1997 y por ello se reconoció la pensión con la Ley 33 de 1985 y los factores de la
3 Folios 44464 Folios 72-75NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-018-2015-00718-02
Ley 62 de 1985, es decir con los factores devengados en el último año de serviciossobre los cuales se efectuaron los descuentos. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que al momentode liquidar la prestación se aplicó correctamente el IPC para el año 1987 y lossubsiguientes hasta el año 1997 cuando adquirió su status pensional. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: prescripción, falta de causae inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, genérica y buena fe.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, mediante sentencia?proferida el 3 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, luegode considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 47 años deedad pues nació el 12 de diciembre de 1947 y más de 20 años de serviciosprestados al Ministerio de Defensa Nacional (16 de octubre de 1964 al 25 de febrerode 1967) y en el Instituto Colombiano de Cultura — Colcultura ( 1 de agosto de 1969al 30 de junio de 1987).
Por lo anterior, sostuvo que el régimen pensional aplicable era el anterior a la Ley100 de 1993, esto es, el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En estepunto señaló que se acogía la posición jurisprudencial fijada por la SecciónSegunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 sobre laforma en que debe aplicarse el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razónpor la cual le asistía el derecho al actor a que su pensión se liquidará con el 75%del promedio de factores que sirvió de base para efectuar los aportes durante elúltimo año de servicios entendiendo que las disposiciones en materia de factoresno son taxativas sino enunciativas y por ello debe incluirse todos aquellos quefueron devengados. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reajustepensional con la totalidad de factores salariales devengados entre el 30 de junio de1986 y el 30 de junio de 1987, incluyendo además de los ya reconocidos, la primade servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad,realizando los descuentos por concepto de aportes en la proporción que lecorresponda al trabajador por un tiempo no superior a cinco (5) años contados apartir del retiro del servicio. La liquidación ordenada se aplicaría con prescripción de las mesadas causadascon anterioridad al 21 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta la peticiónpresentada el 21 de noviembre de 2014.
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Respecto de la indexación, indicó que no había lugar a ella, por cuanto en laResolución N 0368 de 18 de enero de 2002 se aplicó en debida forma4. RECURSO DE APELACIÓNLa entidad? se refirió a la posición jurisprudencial fijada por la Corte Constitucionalfrente a la interpretación del régimen de transición de la Ley.100 de 1993, indicóque no comparte el hecho que se hubiera determinado que el régimen aplicable alactor fueran las nomas anteriores a la Ley 33 de 1985 cuando fue en vigencia deesta última que adquirió su status pensional.Refiere que en el acto de reconocimiento pensional como en aquel por medio delcual se reliquidó la pensión, se aplicaron los factores previstos en la Ley 62 de 1985.Indicó que el juez de primera instancia, desconoció que el empleador debía pagarlos aportes para la posterior reliquidación pensional o en caso de no haberlo hechoproceder a responder por ellos, pues en el evento de que se acceda a laspretensiones se deben descontar los aportes sobre los factores que no fuerontenidos en cuenta en la liquidación inicial.Concluye que por lo antes expuesto procede el llamamiento en garantía para que elempleador responda por haber omitido realizar los aportes sobre los factores aquíreconocidos y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITEAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de29 de enero de 2018 (fl. 148) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el26 de febrero de 2018 (fl. 151), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIALa entidad demandada” solicita se revoque la sentencia de primera instancia, deconformidad con la postura jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional,respecto de la forma en que debe aplicarse el régimen de transición de la Ley 100 6 Folios 130-134? Folios 153-157NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-018-2015-00718-02A AAA _ A _ A —— _ __—_ QQ z<>>zEE=> => >_EE de 1993, fijada a través de sentencias SU 230 de 2015, SU 627 de 2016 y SU 210de 2017 y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. El Agente del Ministerio Público y la parte actora, dentro del término concedido,guardaron silencio.
lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 18Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver defondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICOSe contrae a determinar si el señor JOSÉ MARÍA ALVARADO ARÉVALO, quienprestó sus servicios al Estado así: al Ministerio de Defensa Nacional como AdjuntoPrimero Músico entre el 16 de octubre de 1964 y el 25 de febrero de 1967 yposteriormente, al Ministerio de Cultura entre 1 de agosto de 1969 y el 30 de juniode 1987, siendo el último cargo desempeñado el de Músico Orquesta 4020-14, tienederecho a que le sea reliquidada la pensión en cuantía del 75% de la totalidad defactores percibidos en el último año de servicios.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la sentencia de primera instancia que accedió a laspretensiones de la demanda, debe ser confirmada parcialmente en atención a queel señor JOSÉ MARÍA ALVARADO ARÉVALO es beneficiario del régimen detransición previsto en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión sealiquidada con inclusión con la totalidad de factores salariales devengados en elúltimo año de servicios -comprendido entre el 30 de junio de 1986 a 30 de juniode 1987, esto es, además de la asignación básica, la prima de antigúedad, la y labonificación por servicios prestados, los correspondientes a (1/12) de prima deservicios, (1/12) prima de vacaciones y (1/12) de la prima de navidad.
En efecto, revisada la situación fáctica, se tiene que a la fecha de entrada envigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía más de 15 años de servicios yen tal sentido, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión eran la Ley 6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-018-2015-00718-02Oe. 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los cuales establecen queel monto pensional es equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en elúltimo año de servicios y los factores salariales a incluir son los enlistados en eldecreto 1045 de 1978. Teniendo en cuenta que sobre los factores que se ordenan incluir el juez de primerainstancia ordenó realizar los descuentos por aportes con prescripción quinquenal,la providencia impugnada será modificada en el entendido que estos debenrealizarse por toda la vida laboral y trayéndose a valor presente.4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSComo antecedente normativo, tenemos que la Ley 6 de 1945 en su artículo 17estimó que el empleado que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicioscontinuos o discontinuos, tenía derecho a una pensión de jubilación “equivalente alas dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajarde treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.”.Dicho monto, fue modificado por la Ley 4? de 1966, que en los artículos 4 y 5 loaumentaron en un 75%, veamos:
“Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o deinvalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de DerechoPúblico se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento(75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.Artículo 5°- Las pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por una o másentidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, seránaumentadas, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) dela asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación, osu equivalente.” (Resaltado fuera de texto)
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integraciónde la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimenprestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 27dejó incólume el porcentaje de la prestación en comento, pero modificó lo referentea los requisitos para adquirir la pensión, como quiera que determinó un tiempo deservicios de 20 años y la edad de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.La previsión en comento señaló:“Art. 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirvaveinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, 050 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagueuna pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de lossalarios devengados durante el último año de servicio.No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades quepor su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-018-2015-00718-02 Ahora bien, la norma en comento fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969,que en sus artículos 68 y 73 previeron como requisitos para el reconocimientopensional: /) 20 años de servicios prestados de forma continua o discontinúa, y laii) edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, así como el montode la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de los salarios y primas detoda especie, devengadas en el último año de servicios.
Adicionalmente, el Gobierno expidió el Decreto 1045 de 7 julio de 19788, publicadoen el Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978, “Por el cual se fijan lasreglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales delos empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, el cual, suartículo 45 precisó el IBL que integraría el monto pensional j) la asignación básicamensual; ii) los gastos de representación y la prima técnica, iii) las horas extras; iv)los auxilios de alimentación y transporte; v) la prima de Navidad; vi) la bonificaciónpor servicios prestados, vii) la prima de servicios, viii) Los viáticos que reciban losfuncionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un términono inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; ix) los incrementossalariales por antigúedad adquiridos por disposiciones legales anteriores aldecreto-ley 710 de 1978; x) la prima de vacaciones, xi) el valor del trabajosuplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descansoobligatorio; y xii) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamenteotorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 deldecreto 3130 de 1968.” El análisis normativo efectuado con antelación permite concluir que el régimen dela pensión de jubilación de los empleados públicos que hubiesen cumplido 15 añosde servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es el contempladoen la Ley 6 de 1945 y los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, que en todo casodeben aplicarse en su integridad.
Al respecto se pronunció de manera reciente los magistrados que integran laSubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31de enero de 2019 dentro del expediente radicado N° 410012331000201200101 01(1145-2016) donde fungió como actor el señor Pablo Emilio Flórez González, en lacual sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, consideraron deben darseaplicación expresa a los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, las normas precitadas señalan que la pensión debe liquidarseteniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último año $ Este Decreto en su artículo 5” contempló expresamente “Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, delas normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos ygarantias consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulaciónque afecte o desconozca este minimo de derechos y garantias”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-018-2015-00718-02
de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en lostérminos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.4.2 MÚSICO DEL EJÉRCITO NACIONALEl artículo 1° de la Ley 103 de 1912, aclaró el sentido de algunas disposicionessobre pensiones y recompensas, y dispuso:“Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para losefectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto eltiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentosdespués del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley17 de 1907”.
Tal disposición asimiló los miembros de las bandas de música del Ejército Nacionala militares, en el sentido de aplicar la Ley 149 de 1896, que dispone lo relativo a lasrecompensas y pensiones a que tenían derecho estos servidores, sólo para finesprestacionales, es decir que para todo lo demás la naturaleza de su funcióncorrespondea la de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.Por su parte la Ley 2 de 1945 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales delEjército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo deGuerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuosde tropa”, en su artículo 56, estableció:“Los empleados civiles del ramo de guerra tendrán derecho a las siguientesprestaciones sociales:(...)Parágrafo: El personal de mayordomos, músicos, cocineros, sirvientes, rancheros,palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendránderecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condicionesen él establecidas y siempre que no tengan derecho a prestaciones distintas...”.La Ley 103 de 1912, fue derogada mediante la Ley 928 de 2004, en los siguientestérminos:“ARTÍCULO 10. OBJETIVO. Derógase la Ley 103 de 1912, "por la cual se aclara elsentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas” y las Leyes 102 de1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de serviciosprestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a serviciosmilitares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridadpara su aclaración, adición, desarrollo o aplicación.”
De acuerdo con lo anterior, las asimilaciones a militares para efectos prestacioneso de asignación de retiro desaparecieron a partir de la expedición de la norma encita, sin perjuicio de aquellas situaciones consolidadas con anterioridad a suexpedición.
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5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES> Copia de la cédula de ciudadanía de el señor JOSÉ MARÍA ALVARADOARÉVALO en el que consta que nació el 12 de diciembre de 1947. (fl. 5) » Copia del Certificado de Información Laboral en los Formatos 1-3, proferidospor el Ministerio de Cultura, en donde consta que el señor ALVARADO AREVALOlaboró para esa entidad entre el 1 de agosto de 1969 y el 30 de junio de 1987. (fls.6 -17) » Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Cultura el 4 de agosto de2014 en la que constan los factores que devengó el demandante entre julio de 1986y junio de 1987, así: asignación básica, prima de antiguedad, vacaciones, prima devacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima deservicios y prima de navidad. (fls. 18 y 19)
» Copia de la Resolución N°. 0368 de 18 de enero de 2002, mediante la cual laCaja Nacional de Previsión SocialCAJANAL resuelve un recurso de apelación yordena el reconocimiento y pago de una pensión dejubilación al señor JOSÉ MARÍAALVARADO ARÉVALO, efectiva a partir del 12 de diciembre de 1997, aplicando lasleyes 33 y 62 de 1985, incluyendo como factores la asignación básica, labonificación por servicios prestados y la prima de antigúedad. (fls.20-26) + El 21 de noviembre de 2014, el demandante a través de apoderado solicita lareliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en elartículo 6 de la ley 67 de 1964, en el cual se indica que los miembros de la BandaNacional tiene derecho a una pensión de jubilación que se liquida con el 75% delmayor sueldo devengado. Como fundamento legal citó además las leyes 33 y 62 de1985 y los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1993. (fls. 27-30) 7 Copia de la Resolución No. RDP 009746 de 12 de marzo de 2015, por mediode la cual se niega la solicitud anterior, bajo el argumento que el demandante sepensionó conforme a las disposiciones previstas en las leyes 33 y 62 de 1985 (fis.31 - 32) » Copia del recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, en elcual, el apoderado del demandante afirma que le asiste derecho al pensionado aque se reliquide su pensión de jubilación con el promedio de todos los factoressalariales devengados en el último año de servicios. (fls., 33-36)
» Copia de la Resolución RDP 023422 de 10 de junio de 2015, por medio de lacual la UGPP resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución N°RDP 009746 de 12 de marzo de 2015, confirmándola en su integridad. (fis. 28-29) 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-018-2015-00718-02 > Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión humana delMinisterio de Cultura en el cual hace constar que el señor JOSÉ MARÍA ALVARADOARÉVALO se desempeñó entre el 1 de agosto de 1969 y el 30 de junio de 1987como Músico de Orquesta Código 4020 Grado 14. (fl. 61)> Certificación de tiempos de servicios prestados por el demandante en elMinisterio de Defensa Nacional como Adjunto Primero Músico del Ejército. (fl. 100CD)
6. CASO CONCRETO En el caso concreto está demostrado que el señor JOSÉ MARÍA ALVARADOARÉVALO nació el 12 de diciembre de 1947 y que prestó sus servicios al Ministeriode Defensa Nacional como Adjunto Primero Músico entre el 16 de octubre de 1964y el 25 de febrero de 1967 y posteriormente, laboró con el Ministerio de Cultura,entre 1 de agosto de 1969 y el 30 dejunio de 1987 como Músico de Orquesta Código4020 Grado 14.
Respecto del tiempo servido al Ministerio de Defensa como Adjunto Primero Músico,este es computable para efectos pensionales en el régimen general, toda vez quede acuerdo con la Ley 103 de 1912, solo se asemejaban a militares para efectosprestacionales de acuerdo con la Ley 149 de 1896 en lo demás se entendían comomiembros del personal civil. Tal asimilación se encontró vigente hasta la expediciónde la Ley 928 de 2004 con la cual se le derogó de manera expresa. De acuerdo con lo anterior, a 13 de febrero de 1985 — fecha en que entró a regir laLey 33 de 1985contaba con más de 15 años de servicios, lo que la ubica en elrégimen de transición previsto en el parágrafo 2° de la norma en cita? y en talsentido, contrario a lo señalado por la entidad demandada en los actos acusadoscomo por el juez de primera instancia, la situación pensional de la parte actora serige por lo previsto en la ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.Precisado lo anterior, al descender en el asunto, la Sala considera que el señorJOSÉ MARÍA ALVARADO ARÉVALO tiene derecho a que se reliquide su prestacióncon el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esdecir, teniendo en cuenta lo percibido en el período comprendido entre el 30 dejunio de 1986 a 30 de junio de 1987, cuya liquidación se determinará teniendo encuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.Así las cosas, resulta pertinente tener en cuenta cuales fueron los factoresreconocidos por la entidad demandada al momento de realizar el reconocimientopensional, así como también los certificados por la última entidad pública en la que
2 Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) añoscontinuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación queregían con anterioridad a la presente Ley. 11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-018-2015-00718-02 laboró el demandante, los emolumentos que fueron incluidos por el juez de primerainstancia y aquellos previstos en la norma aplicable. En efecto, se advierte que:
| Resolución No. Según el Sentencia primera instancia, | Artículo 45 Decreto 1045 de368 de 18 de certificado de | además de los factores ya 1978:enero de 2002 salarios el reconocidos, ordenó incluir(Reconocimiento demandante | los siguientes: (fl. 125)pensional con .los factores de | Yevengó en ella ley 62 de último año, los1985) (Fis. 20siguientes26) factores: (fl.127)1.Asignación 1. Prima de Navidad (1/12) 1. Asignación básica1. Asignación Básica 2.Prima de Vacaciones mensualBásica 2. Bon. por (1/12) > 2. Los o gastos dePrima de servicios 3. Prima de servicios (1/12) representación y la primaantiguedad d técnica; .9 e prestados 3. Los dominicales y3. Bonificación 3.Prima de feriados;por servicios antiguedad 4. Las horas extras;prestados 4 Prima de 5. Los auxilios deVacaciones alimentacion y transporte;5.Prima de 6.La prima de Navidad;Servicios Y. La bonificación por. servicios prestados;6.Prima de 8. La prima de servicios;navidad 9. Los viáticos que reciban7. Prima de los funcionarios yVacaciones trabajadores en comisión8. Bon. por cuando se hayan percibidorecreación por un término no inferior aciento ochenta dias en elúltimo año de servicio;10. Los incrementossalariales por antiguedadadquiridos por disposicioneslegales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;11. La prima de vacaciones;12. El valor del trabajosuplementario y del realizadoen jornada nocturna o e
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