TA CUN - 110013335018201600441-02-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335018201600441-02-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

OREPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 226

MEDIO DE CONTROL: | EJECUTIVOREFERENCIA: 1100133350182016-00441-02DEMANDANTE: JOSÉ ROBERTO VELASCODEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPTEMAS: INTERESES MORATORIOSDECISIÓN: MODIFICA LA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidadejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferido en audienciacelebrada el día 5 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado 18Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó seguir adelante con laejecución.

1. LA DEMANDA

|. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, el señor José Roberto Velasco interpuso demanda ejecutivacon el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) JOSÉ ROBERTOVELASCO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, Representada Legalmente por la DoctoraCLARA JANETHSILVA (E), o quien haga sus veces o este designe, por lossiguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:

1. Por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MILOCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($7.521.836) MCTE, porconcepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferidaEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02 por el Juzgado DIECIOCHO Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lacual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 26 de enero de 2011,intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 27 de Enero de2011 al 31 de Diciembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo177 del C. C. A. (Decreto 01/84)

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de Febrero de 2013,fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pagototal de la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada.” 1.2. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL con el fin de que se reliquidara su pensión con inclusión de la totalidadde factores salariales y se indexara la primera mesada pensional. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 18Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 1 de diciembre de2010, en la cual se ordenó a CAJANAL a reliquidar y pagar su pensión tomandocomo base la totalidad de los factores salariales.

  • Señaló que radicó la solicitud ante la entidad demandada para que se le dieracumplimiento al fallo judicial el dia 3 de marzo de 2011. - Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP dispuso elcumplimiento del fallo mediante Resolución UGM 056950 de 4 de octubre de 2012pero que la inclusión en nómina solo se produjo hasta el mes de enero de 2013.Así mismo destacó que no se ordenó el pago de los intereses moratorios pese aque estos fueron ordenados en la sentencia judicial que constituye el títuloejecutivo. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 177; Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de2011), artículos 192, 297 y 298 y Código de Procedimiento Civil, artículos 306, 488y siguientes.

Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar que la sentenciaproferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá a su favor no ha sidocumplida en su integridad toda vez que esta generó intereses moratorios desde eldía siguiente de su ejecutoria hasta el día en que se verificó el pago, los cualeshasta la fecha no han sido cancelados.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA4100133350182016-00441-02 En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituyetítulo ejecutivo habida cuenta que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumplecon todos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contieneuna obligación clara, expresa y exigible. (fls. 35-41)

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 8 de marzo de 2018, el a quo ordenó librar mandamiento de pagoa favor de la demandante y en contra de la UGPP, por la suma de SEIS MILLONESSESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6.066.836) porconcepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por esedespacho judicial, causados en el periodo comprendido entre el 27 de enero de2011 y el 31 de diciembre de 2012.

Como fundamento, indicó que el titulo objetivo —constituido por la sentenciaproferida por ese despacho el día 1 de diciembre de 2010cumple con losrequisitos exigidos en el artículo 297 del C. P. A. C. A. como quiera que seencuentra debidamente ejecutoriada, fue proferida por la jurisdicción contenciosoadministrativa y condena a una entidad pública al pago de una suma de dinero. Por lo anterior procedió a librar mandamiento de pago, precisando que esta ordenno comprende la indexación pretendida en atención a que esta se aplicaúnicamente sobre las diferencias que resultaron entre las cantidades líquidas y lassumas canceladas por concepto del pago mensual de la pensión de jubilación conlos respectivos ajustes anuales. (fls. 78-79)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 88 a 103 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda proponiendo las excepciones que denominó: (i) pago-inexistencia de laobligación, (ii) prescripción y caducidad de la acción ejecutiva e (iii) imposibilidadde condena en costas, las cuales sustentó en los siguientes términos:

(i) Indicó respecto de la excepción de pago, que la Caja Nacional de PrevisiónSocial dio cumplimiento a la sentencia que sirve de título para la ejecución medianteResolución UGM 56950 de 4 de octubre de 2012. Asi mismo advirtió que la petición de cumplimiento del fallo solo se efectuó con ladocumentación completa el día 18 de enero de 2012, motivo por el que no secausaron intereses moratorios por todo el tiempo que se reclama, como quiera queestos se suspenden a los 6 meses después de la ejecutoria si no se eleva lapetición en debida forma conforme lo indicado en el artículo 177 del Decreto 01 de1984. (ii) En segundo lugar y frente a la excepción de prescripción y caducidad de laacción ejecutiva, adujo que la sentencia que constituye el título ejecutivo quedó 3 eEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02 ejecutoriada el 26 de enero de 2011. Por lo anterior, resaltó que al haber sidopresentada la demanda pasados más de 5 años desde su exigibilidad (esto es, conposterioridad al 26 de enero de 2016), esta se encuentra caducada. (iii) Finalmente solicitó que no se condene en costas a la entidad demandada comoquiera que la buena fe se presume.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 5 de febrero de 2019,el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenóseguir adelante con la ejecución.

Como sustento de la decisión, hizo referencia a las excepciones propuestas por laentidad demandada y señaló que de conformidad con el numeral 2 del artículo 442del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligacionescontenidas en una providencia judicial sólo podrán alegarse las excepciones depago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la depérdida de la cosa debida. Por lo anterior, se relevó de estudiar las excepciones de caducidad y prescripción,imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación propuestas en elescrito de excepciones presentado por la UGPP. En ese orden, concentró su análisis en la excepción de pago indicando que si biencon la Resolución UGM 056950 de 4 de octubre de 2012 se evidenció que la UGPPreliquidó la pensión del demandante, no se demostró que los intereses moratorioshayan sido cancelados, motivo por el que consideró que la excepción no estaballamada a prosperar. Corolario de lo expuesto, y después de analizar el cumplimiento de las exigenciasformales y sustanciales por parte del título ejecutivo que sirve de base para elrecaudo en el sub lite, consideró que resulta procedente seguir adelante con laejecución conforme lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, esto es,por la suma de $6.066.836.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, fijando como valor de lasagencias en derecho el 3% del valor por el que se libró mandamiento de pago.(Minutos 00:16:38 a 00:28:00 Audiencia, CD-fl. 127A)

5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la decisiónadoptada, advirtiendo en primer lugar que este no versa frente al reconocimientode los intereses moratorios como quiera que estima que es la competente para su

4EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02 pago, acogiendo conceptos sobre el particular emitidos por la Agencia Nacional deDefensa Jurídica del Estado. No obstante, adujo que su inconformidad se relaciona con el período de causaciónde los intereses como quiera que la solicitud de cumplimiento del fallo con latotalidad de la documentación exigida solo se presentó hasta el día 12 denoviembre de 2012 —momento en el cual se aportó la declaración juramentadaexigida- (sic); de alli que los intereses moratorios solo se causaron en el períodocomprendido entre el 26 de enero de 2011 —fecha de ejecutoria de la sentenciayel 25 de abril de 2011 —momento en el cual se suspendieron por no haberpresentado la solicitud de cumplimiento con la totalidad de documentos ante laentidad demandada-. Así mismo señaló que estos se volvieron a causar desde el 11 de diciembre de2012 (sic) hasta el 31 del mismo mes y año.

Por lo anterior, estimó que el valor que se adeuda es inferior al que se ordenó enla sentencia, motivo por el que solicita se revoque parcialmente la decisiónadoptada. De otra parte, controvirtió la condena en costas impuesta por la jueza de primerainstancia por cuanto el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que salvo enlos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre lacondena en costas, de lo que concluyó que es evidente que esta no se impone enforma automática, sino que debe hacerse un juicio de valoración de la conducta delas partes previo a su imposición, partiendo de la presunción de buena fe que paraser desvirtuada exige prueba en contrario.(Minutos 00:28:03 a 00:34:14 Audiencia,CD-fl. 127A) Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 28 de junio de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 137) yposteriormente, mediante providencia de 26 de agosto de 2019 (fl. 141), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandada La UGPP, mediante escrito obrante a folios 143 a 146, descorrió el traslado y alegóde conclusión señalando que en atención al proceso liquidatorio de CAJANAL, seconfiguró una causa de fuerza mayor que impidió el reconocimiento de interesesmoratorios, pues cuando se profirió la sentencia que se invoca como títuloejecutivo, la entidad condenada se encontraba en proceso de liquidación.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02

Por lo anterior, consideró que debe darse por terminado el proceso. De otra parte insistió en la argumentación expuesta en el recurso de apelación, estoes, que los intereses moratorios solo se causaron durante los primeros 6 mesescontados a partir de la ejecutoria como quiera que el ejecutante no allegó latotalidad de documentos exigidos para darle cumplimiento a la sentencia, los cualessolo fueron aportados hasta el día 11 de diciembre de 2012. Igualmente reiteró que la condena en costas solo puede imponerse después de unanálisis de la conducta de la entidad, en el que se evidencie un comportamientodilatorio o indicativo de mala fe, el cual no se probó en el sub lite. 1.2. Por la parte actora y el Agente del Ministerio Público No hicieron uso de este derecho.

ill. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso deapelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto y en la medida en que la parte ejecutada no controvierte enel recurso de apelación la decisión de seguir adelante con la ejecución sino elmonto de la obligación, deberá determinarse si el período de causación deintereses moratorios se suspendió o si estos se causaron desde la ejecutoria de lasentencia que sirve de título ejecutivo hasta el pago.

3. TESIS DE LA SALA Se considera que en la medida en que el ejecutante, al momento de solicitar elcumplimiento del fallo, no aportó la totalidad de la documentación exigida para elefecto —como quiera que no allegó copia de la sentencia respecto de la cual exigíasu cumplimiento pese a ser requerido por la entidad-, el período de causación delos intereses moratorios se suspendió a los 6 meses contados desde la ejecutoriade la sentencia, reanudándose una vez se aportó la totalidad de la documentaciónexigida por la entidad.

En ese orden la decisión de primera instancia se modificará en lo relativo al valorpor el que se ordena seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta lasuspensión en la causación de intereses antes señalada.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De acuerdo con el artículo 177 del C. C. A. revisado por la Corte Constitucional através de las sentencias C-555 de 2 de diciembre de 1993, C-188 de 24 marzo de1999 y C-428 de 29 mayo de 2002, los parámetros y requisitos para elreconocimiento de los intereses moratorios derivados del cumplimiento deprovidencias judiciales, son los siguientes: - Si las providencias judiciales establecieron un plazo para su cumplimiento,las cantidades reconocidas devengarán intereses comerciales hasta elvencimiento de ese plazo y de ahi en adelante se causarán intereses moratorios. - Si las providencias judiciales no establecieron un plazo para sucumplimiento, se entiende que devengaran intereses moratorios desde el díasiguiente a la ejecutoria hasta su cumplimiento. - En la medida que se guardó silencio respecto a la tasa de interés, resultanecesario aplicar el art. 884 del Código de Comercio según el cual, cuando no seespecifique la tasa de interés, esta será la bancaria corriente y la tasa de interésmoratoria será equivalente a 1.5 veces la bancaria corriente. - Si dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria el interesado noradica petición de cumplimiento en legal forma, cesa la causación de intereseshasta que la presente. - El término de 18 meses de que trata el articulo 177 del C.C.A., hacereferencia únicamente al momento en que se habilita fa ejecutabilidad de lasobligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimientoejecutivo, pero no afecta la causación de intereses a partir de la ejecutoria cuandono se establezca un plazo en la sentencia.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativodel Circuito Judicial de Bogotá de fecha 1 de diciembre de 2010, mediante la cualse ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, losiguiente: CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJANACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E. |. C. E. EN LIQUIDACIÓN,reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JOSÉ ROBERTOVELASCO identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 17.192.176 de Bogotá,con base en el 75% del promedio de salarios legales devengados en el último añode servicios, comprendido entre el 1” de enero de 1997 y el 31 de diciembre de1997, que además del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y laprima de antiguedad, ya reconocidos, son los siguientes: el subsidio dealimentación, el auxilio de transporte, la bonificación semestral y las doceavas AYEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02 partes de las primas de vacaciones y de navidad, previo descuentos (sic) de losvalores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión.(...)

DECIMO PRIMERO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia, se reconoceranintereses de conformidad con to establecido en el inciso quinto del articulo 177 delC.C.A. (fis. 2-20) - Constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 18Administrativo de Bogotá el dia 1 de diciembre de 2010, en la que se certifica quequedó ejecutoriada el dia 26 de enero de 2011. (ft. 20 vito) - Copia de la petición de cumplimiento de la sentencia, radicada por eldemandante ante la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social el día 3 demarzo de 2011. (fis. 21-22) - Copia del oficio PABF-CDP-2011-15740 de fecha 25 de abril de 2011, pormedio del cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social solicita aldemandante la primera copia o copia auténtica de la sentencia con constancia deejecutoria con el fin de darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado18 Administrativo de Bogotá de fecha 1 de diciembre de 2010, toda vez que estano reposa en el expediente. (Archivo 35, CD-Antecedentes Administrativos, fl.87A) - Copia del oficio 0014755 de 13 de julio de 2011, por medio del cual elliquidador de la Caja Nacional de Previsión Social reitera la solicitud aldemandante de aportar la primera copia o copia auténtica de la sentencia conconstancia de ejecutoria, toda vez que esta no reposa en el expediente. (Archivo38, CD-Antecedentes Administrativos, fl. 87A)

  • Copia del memorial presentado por el demandante ante la entidad el día 18de enero de 2012, mediante el cual allega copia auténtica con constancia deejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá de1 de diciembre de 2010. (Archivo 41, CD-Antecedentes Administrativos, fl. 87A) - Copia auténtica de la Resolución UGM 056950 de 4 de octubre de 2012 pormedio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social dacumplimiento al fallo proferido a favor del señor José Roberto Velasco por partedel Juzgado 18 Administrativo de Bogotá disponiendo la reliquidación de su pensión.

En dicho acto se precisó que el actor elevó petición de cumplimiento los días 3 demarzo de 2011, 15 de marzo de 2012 y 31 de agosto de 2012. De otra parte se indicó respecto a los intereses moratorios que serían liquidadospor el área de nómina de la entidad. (fls. 44-50)EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02 - Copia del oficio radicado 20135021705431 de 28 de junio de 2013expedido por la UGPP en el que se informa que la Resolución UGM 056950 de 4de octubre de 2012 —mediante la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por elJuzgado 18 Administrativo de Bogotá de fecha 1 de diciembre de 2010fueincluida en nómina junto con el retroactivo en el mes de enero de 2013. (fl. 31)

6. CASO CONCRETO

6. CASO CONCRETO Para resolver el recurso de apelación propuesto, debe recordarse que en él laentidad expresamente indicó en su argumentación que no controvierte en formaalguna la orden de reconocimiento de los intereses moratorios sino el período porel que estos fueron calculados, pues aduce que estos solo se causaron por los 3primeros meses y después se suspendieron, ya que el ejecutante no radicó lapetición para su cumplimiento con la totalidad de la documentación exigida, la cualsolo se allegó hasta el día 12 de noviembre de 2012

Así las cosas, y siendo claro que no se han pagado los intereses moratorioscausados por el cumplimiento de la sentencia, se procede a determinar el montopor el cual debe seguirse adelante con la ejecución. Para ello conviene aclarar en primer lugar, que la sala, para verificar el monto sobreel cual se siguió adelante la ejecución, aplicará la tasa de interés prevista en el art.177 del CCA, esto es, 1.5 veces de la bancaria corriente”. Pese a lo anterior, se debe indicar que el hecho de que la tasa de interés sea la delart. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interésefectiva anual certificada por la Superfinanciera en diaria capitalizable, tal y comose requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmulafinanciera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye uninstrumento estándar para lograr la transformación?.

Dispuesto lo anterior, se procede a verificar el monto teniendo en cuenta las tresvariables que determinan el valor de los intereses adeudados, esto es, a) El capital 1 Que viene certificada por la Superintendencia Financiera en efectiva anual.? Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y formula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses,sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos. se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas:En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal:i= tasa publicada100i = tasa efectiva anualA continuación, la tasa efectiva anual de ta tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominalcapitalizable diariamente a través de la siguiente fórmulat= [(1 +991] 365Donde i tasa efectiva anual del interés aplicablet tasa nominal anualCon esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera:I= k (_t_) (n)365\ Intereses causados y no pagadosk Capital adeudadot Tasa nominal anualn Número de días en moraDe conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo

éEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02 sobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los interesesreclamados; c) La tasa de interés moratorio. a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este item sedebe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, sedivide en dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentenciaindexado y con descuentos de salud (retroactivo) y (ii) Las diferencias de lasmesadas indexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad ala ejecutoria de la sentencia. Para determinar el valor del capital, se tendrán en cuenta los valores establecidosen la liquidación realizada por la UGPP visible a folio 32 a 33, que de igual manerasirvió de base para los cálculos que en su momento realizó el demandante. (i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor delCAPITAL indexado aplicado el descuento de salud a favor de la actora a la fechade la ejecutoria del fallo -26 de enero de 2011-, es de $9.790.989,24. (ti) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a laejecutoria. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, ladiferencia de la mesada durante los años 2011 y 2012 aplicado el descuento del12% de salud equivale a las siguientes sumas:

— Diferencia mesadas con descuentos salud 2011: $141.691,58> Diferencia mesadas con descuentos salud 2012: $146.976,68 Conviene precisar que a los dos capitales se les aplican los descuentos de saludcomo quiera que estos valores no pueden causar intereses moratorios a favor delejecutante, por tratarse de sumas que no ingresan a su patrimonio sino por elcontrario, corresponden a recursos con destinación específica, esto es, laseguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud. b) Periodo de causación de los intereses reclamados. De acuerdo con el inciso6° del artículo 177 del C. C. AS, si el interesado dentro de los seis mesessiguientes a la ejecutoria no radica la petición de cumplimiento en legal forma, estoes, acompañada de la documentación exigida para el efecto, cesa la causación deintereses moratorios. En el caso concreto, está probado que el ejecutante elevó lapetición el 3 de marzo de 2011 pero que con esta solicitud no aportó copia de lasentencia, la cual fue solicitada por la Caja Nacional de Previsión Social enliquidación los días 25 de abril y 13 de julio de 2011.

En ese orden de ideas, la Sala considera que tal y como lo señala la entidadejecutante la causación de intereses en efecto se interrumpió a los 6 meses Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (...) Inciso 6” Cumplidos seis meses desde la ejecutoriade la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarioshayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto,cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.”10EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02 contados desde la ejecutoria de la sentencia (26 de julio de 2011) pero no porqueno se aportó la declaración juramentada, sino porque con la solicitud decumplimiento del fallo no se allegó copia de la sentencia a la entidad —pese a queesta fue requerida en dos oportunidadesla cual solo fue remitida hasta el día 18de enero de 2012. Asi las cosas y teniendo en cuenta que de conformidad con la certificación y laliquidación del crédito visibles a folios 31 a 33, el pago del retroactivo y la inclusiónen nómina se efectuó en el mes de enero de 2013, se establece que los interesesmoratorios se calculan así:

  • Los intereses moratorios sobre el capital conformado por las mesadasatrasadas a la fecha de ejecutoria (retroactivo) y sobre las diferencias de lasmesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se causaron:(i) entre el 27 de enero de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y el 27 dejulio de 2011 (vencimiento de los seis meses) y (ii) del 18 de enero de 2012(fecha en la cual se aportó copia de la sentencia a la entidad demandada) a 31 dediciembre de 2012 (mes anterior al pago). c) Tasa de interés moratorio. Como se indicó con antelación, la tasa aplicableserá de 1,5 veces el interés corriente bancario certificado por la SuperintendenciaFinanciera Bajo los parámetros expuestos, la sala procede a efectuar la reliquidación así: TABLA DE LIQUIDACIÓN i) Liquidación sobre el capital consolidado (retroactivo)

Capital: $9.790.989,24

Periodo: (i) Entre el 27 de enero de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) yel 27 de julio de 2011 (vencimiento de los seis meses) y (ii) del 18 de enero de2012 (fecha en la cual se aportó copia de la sentencia a la entidad demandada) a31 de diciembre de 2012 (mes anterior al pago).

Tasa de interés: 1.5 veces la tasa de interés bancaria corriente

4 El valor obtenido resulta de tener en cuenta que la fecha de ejecutoria de la sentencia, es del 26 de enero de 2011. Asimismo este se obtiene tras la aplicación de los respectivos descuentos de salud. Concepto Sin descuento Con descuento12% $7.485.247,55 $6.587.017,84125% $1.874.477,61 $1.640.167,91MESADA ADICIONAL $1.563.803,49 $1.563.803,49TOTAL $10.923.528,65 $9.790.989,24EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA1100133350182016-00441-02 L Capitaliquidado a la Fecha Fecha final Número | Interés interés de tencia i Subtotalinicial de dias | de Mora mora Menos descuentosalud 27/01/2011 31/01/2011 5 23,42% 0,0577% $9.790.989,24 $28.230,73 01/02/2011 28/02/2011 28 23,42% 0.0577% $9.790.989,24 $158 092,08 01/03/2011 31/03/2011 31 23.42% 0.0577% $9.790.989,24 $175.030,52 01/04/2011 30/04/2011 30 26.53% 0,0645% $9.790.989,24 $5189.423,54 01/05/2011 31/05/2011 31 26,53% 0,0645% $9.790.989,24 $195.737,66

01/06/2011 30/06/2011 30 26.53% 0,0645% $9.790.989,24 $5189.423,54 01/07/2011 | 27/07/2011 27 27.34% | 0.0675% | $9.790.989,24 $178,512,77 18/01/2012 | 31/01/2012 14 29.88% 0,0717% $9.790.989,24 $98.217,89 01/02/2012 | 29/02/2012 29 29,88% 0,0717% $9.790.989,24 $203.451,34 01/03/2012 | 31/03/2012 31 29,88% 0,0717% $9.790.989,24 $217. 482,47 01/04/2012 | 30/04/2012 30 30.78% 0.0735% $9.790.989,24 $216.028,12 01/05/2012 31/05/2012 31 30.78% 0.0735% $9.790.989,24 $223.229,06 01/06/2012 | 30/06/2012 30 30.78% 0.0735% $9.790.989,24 $216.028,12 01/07/2012 | 34/07/2012 31 31.29% 0,0746% $9.790.989.24 $226.467,98 01/08/2012 31/08/2012 31 31.29% 0,0746% $9.790.989,24 $226.467,98

01/09/2012 30/09/2012 30 31.29% 0,0746% $9.790.989,24 $219.162,56 01/10/2012 31/10/2012 31 31.34% 0,0747% $9.790.989,24 $226.784,85 01/11/2012 30/11/2012 30 31.34% 0,0747% $9.790.989.24 $219.469,21 01/12/2012 31/12/2012 31 31.34% 0,0747% $9.790.989,24 $226.784,85 $3.634,025,26 ii) Liquidación sobre el capital causado con posterioridad a la ejecutoria(diferencia de mesadas pensionales) Capital:Diferencia mesadas con descuentos salud 2011: $141.691,58Diferencia mesadas con descuentos salud 2012: $146.976,68

Periodo: (i) Entre el 27 de enero de 2011 (día siguiente a la fecha deejecutoria) y el 27 de julio de 2011 (vencimiento de los seis meses) y(ii) del 18 de enero de 2012 (fecha en la cual se aportó copia de lasentencia a la entidad demandada) a 31 de diciembre de 2012 (mesanterior al pago).

Tasa de interés: 1.5 veces la tasa de interés bancaria corriente Debe indicarse que el valor señalado en la liquidación visible a folios 32 y 33 del expediente, en la tabla de “valoresliquidación” columna "diferencia mesadas” no incluye los descuentos en

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