TA CUN - 110013335018201700129-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335018201700129-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

@REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”SISTEMA ORAL

Bogota D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA N° 180

MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 110013335 018-2017-00129-01DEMANDANTE: | FLORALBA MUÑOZ REYESDEMANDADO: | NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LAPREVISORA S.ATEMAS: SANCION MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS/PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHODECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado DieciochoAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio laexcepción de prescripción extintiva del derecho; y en consecuencia, negó laspretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SINTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora FLORALBA MUÑOZ REYES,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (fl. 20 a 21): “4.1. Se declare la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Resultante del SilencioAdministrativo Negativo conforme a la (s) petición (es) presentada el 04 DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 018 2047-00129-01_ __—_———== _ _ _ _ _ _ ____ €. o == _ ___a OCTUBRE DE 2016, RADICADO No. 2016222889 ante la SECRETRÍA DEEDUCACION DE (L) CUNDINAMARCA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL. MAGISTERIO.

2. Se declare la nulidad del oficio N° 20160171450211 — 15/DIC/2016 expedido (a) porel (la) servicio al cliente de FIDUPREVISORA S.A. 2.1. Se declare que el (la) señor (a) MUÑOZ REYES FLORALBA tiene derecho a quela NACION (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca (n) y pague (n) a travésdel FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO laindemnización moratoria por el no pago oportuno de la CESANTÍA a favor de mirepresentado (a), desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de lapresentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía -22 DE JULIO DE2013 y hasta el 24 DE OCTUBRE DE 2013 (fecha de pago de dicha prestación), arazón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 94 días deindemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con laLey 91 de 1989, Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias,según la (s) solicitud (es) elevada(s) enviada el 4 DE OCTUBRE DE 2016, RADICADONo. 2016222889.

2. Condenar a le NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional)- FONDO NACIONALDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar el valor de las sumasadeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de mi (s)representado(s/as), junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento enque se hizo exigiole la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma,liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la SuperintendenciaFinanciera.

3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi (s)poderdante (s). se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios alconsumidor. o al por mayor.

4. Ordenar a la entidad demandada, a que dé cumplimiento al fallo conforme a lodispuesto en el parrafo 2° del artículo 37 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley1437 del 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mipoderdante. se iicorporen los ajustes de valor, conforme al indice de precios alconsumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del2011

6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios, sabre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en elpárrafo 3° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar en costas a la entidad demandada conformea lo estipulado en el artículo188 de la Ley 1437 del 2011.” 1.2. HECHOS La señora FLORALEA MUNOZ REYES presentó el dia 15 de abril de 2013, solicitudde reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas por laentidad mediante Resolución No. 000829 de 9 de agosto de 2013, en la que seordenó la cancelación de la suma de $20.765.320, por concepto de dichaprestación.

Desde la fecha de radicación de la petición, esto es, el 15 de abril de 2013, laautoridad demandada contaba con un término de 65 dias para ordenar elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 018 2017-00129-01

reconocimiento y pago de la cesantía (pues contaban con un término de 15 díaspara resolver y expedir el acto administrativo, 5 dias de ejecutoria del mismo y 45días más para cancelarla), plazo que se vencía el 22 de julio de 2013. No obstante, el pago de las cesantías se produjo el día 24 de octubre de 2013, loque evidencia que hubo mora por parte de la Nación - Ministerio de EducaciónNacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, la demandante solicitó el día 4 de octubre de 2016 a la Secretaríade Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pagooportuno de la cesantía, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día deretardo, para un total de 94 días de indemnización. Dicha autoridad, mediante Oficio sin número de 22 de octubre de 2016, dispusoremitir por competencia la petición a la Fiduciaria la Previsora S. A., quien a su vez,mediante Oficio N° 20160171450211 de 15 de diciembre de 2016, informó que losinterés moratorios deben ser liquidados y decretados por un juez de la república (fl.21a23).

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS - CONSTITUCIONALES. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. - LEGALES. Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de1947, artículo 17; Decreto 1848 de 1969, articulo 89; Ley 4 de 1976, artículo 1;Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7y 9; Ley 115 de 1994, artículo 15; Ley 244 de 1995, artículo 2 parágrafo; Ley91 de 1989; Decreto 2371 de 2005, artículo 3 numeral 3 y Ley 1071 de 2006,artículo 5 parágrafo. Como concepto de violación y después de referirse a la naturaleza jurídica delFondo Nacional! de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la normatividad queregula el auxilio de cesantías para los docentes, indicó en primer lugar, que con laexpedición de la Ley 244 de 1996, el legislador estableció un término perentorio de60 días hábiles para resolver las solicitudes de cesantías definitivas de losempleados públicos, so pena de que la entidad pagadora incurriera en mora, la cualdebía reconocerse a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta quese hiciera efectivo el pago de las mismas.

Adujo que con posterioridad, esta prerrogativa se hizo extensiva a las cesantíasparciales, según lo previsto en la Ley 1071 de 1006. En ese orden, señaló que los actos administrativos demandados transgreden dichasdisposiciones, como quiera que pese a que el reconocimiento y pago de lascesantías excedió el término de 65 dias hábiles, generando de manera automáticaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 018 2017-00129-01 una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cadadía de retardo, ésta no se reconoció. De otra parte, señaló que los actos administrativos demandados se encuentranfalsamente motivados como quiera que de conformidad con la línea jurisprudencialfijada por la Corte Constitucional en sentencias SU-400 de 1997 y T-418 de 1996 ypor el Consejo de Estado en sentencias de 19 de junio de 2008 y 13 de noviembrede 2008, la sanción moratoria impuesta por la ley busca penalizar económicamentea las entidades que incurran en mora en el reconocimiento y pago del auxilio decesantía. Finalmente, indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competentepara conocer de las demandas por indemnización moratoria por el pago tardío delas cesantías de los servidores públicos (fl. 23 a 40).

2. CONTESTACIÓN Las accionadas, presentaron contestación a la demanda de manera extemporánea(fl. 92).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia proferida el 21 de junio de 2018, declaró probada de oficio la excepciónde prescripción extintiva del derecho; y por ende, negó las pretensiones de lademanda. Previo a arribar a esta decisión, la a quo sostuvo que en el asunto sub examineestaba demostrado que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanciónmoratoria por pago tardío del auxilio de cesantía y que a su vez, se acreditó quedicha petición no fue resuelta dentro del término de 3 meses de que trata el artículo83 del C.P.A.C.A., razón por la cual consideró que se configuró el silencioadministrativo negativo. Posteriormente y frente al problema jurídico planteado, indicó, tras hacer unrecuento normativo de las disposiciones que regulan la sanción moratoria por pagotardío de cesantías para los empleados públicos, esto es, las Leyes 244 de 1995 y1071 de 2006, que de su lectura se colige que las normas no contemplan ningunaexcepción, por lo que la indemnización es aplicable a los servidores públicos detodos los niveles, incluyendo a los docentes. Bajo esa égida, sostuvo que en el presente caso está probado que la actora elevósolicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 15 de abril de 2013; que laSecretaría de Educación de Cundinamarca profirió el acto administrativo dereconocimiento de la prestación el 9 de agosto de 2013 y que el pago se efectuó eldía 24 de octubre de 2013, de lo que se evidencia que los términos para elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 018 2017-00129-01FE

reconocimiento y pago de las cesantias de la sefiora MUNOZ REYES excedieronlos términos legales. En ese orden, señaló que si bien la autoridad demandada estaría llamada a cancelarun día de salario por cada día de retardo desde el 29 de julio de 2013 al 24 deoctubre la misma anualidad, to cierto es que en el sub lite se advierte que el derechose encuentra prescrito habida cuenta que a partir de la exigibilidad del derecho -29dejulio de 2013contaba con tres años para solicitar el reconocimiento de la sanciónmoratoria -29 de julio de 2016-, sin embargo, solo elevó la reclamación 4 de octubrede 2016, cuando ya se había superado en 66 días el término de prescripción trienal. Finalmente, no se condenó en costas a la parte actora, por no evidenciarseconducta dilatoria o de mala fe (fl. 99 a 105).

4. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicitose revoque la decisión de primera instancia.

Sostuvo que la a quo, al declarar la prescripción extintiva del derecho, no tuvo encuenta que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo cuando se trata de demandas por silencio administrativo negativo esen cualquier tiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437de 2011.

Como fundamento, transcribió apartes de las sentencias proferidas por el Consejode Estado el 5 de octubre de 2016 y el 3 de marzo de 2016, así como de la sentenciaemitida por la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2006, entre otras —referidas a la oportunidad para demandar actos fictos a través del medio de controlde nulidad y restablecimiento del derechoy concluyó que es claro que laprescripción no opera en materia de silencio administrativo negativo, pues eladministrado puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativoen cualquier tiempo el acto ficto para que se le resuelva la situación. Por otro lado, consideró que de no accederse al anterior planteamiento, debecontabilizarse el término prescriptivo a partir del pago de la prestación, el cual tuvolugar el 24 de octubre de 2013, por lo que teniendo en cuenta que la peticiónencaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó el 4 deoctubre de 2016, concluyó que la prescripción de la totalidad del derecho no estállamada a prosperar, sino que se debe reconocer 22 días de indemnización —periodocomprendido entre el 4 al 24 de octubre de 2016-. Agregó que la sola denegación de las pretensiones no implica que deba sercondenada en costas, pues esta debe estar precedida de un actuar de mala fe quesea apreciable y verificable (fls. 112 a 122).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 018 2017-00129-01

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del10 de octubre de 2018 (fl. 128) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el22 de octubre de 2018 (fl. 133), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) dias y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual,ni las partes ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento alguno.

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrode! proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 18Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir cecisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de lacesantía parcial a favor de la señora FLORALBA MUÑOZ REYES después deltérmino previsto en la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asiste el derechoa que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071de 2006, consistente en el pago de un dia de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término deprescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento ypago de la cesantía parcial a favor de la señora FLORALBA MUÑOZ REYES, yaque ta petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 15 deabril de 2013, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días parareconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 29 de julio de 2013), pese a lo cual,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NRADICADO: 110013335 018 2017-00129-01bE solo expidió el acto de reconocimiento el dia 9 de agosto de 2013 y efectuó laconsignación el día 25 de septiembre de la misma anualidad.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lajurisprudencia del Consejo de Estado, el término de prescripción para reclamardicha indemnización es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (es decir, apartir del 30 de julio de 2013), se advierte que el derecho al reconocimiento y pagode la sanción moratoria se encuentra prescrito, pues la actora presentó reclamaciónpara lograr su reconocimiento el día 4 de octubre de 2016, es decir, cuando habíantranscurrido 3 años y 2 meses desde su exigibilidad.

En consecuencia, la sanción moratoria solicitada por la demandante se encuentraafectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, tal y como lodeclaró la a quo, por lo que se impone CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentenciade primera instancia, como quiera que al encontrarse acreditada la mora en el pagode la cesantía parcial de la señora MUÑOZ REYES se declarará la nulidad del actoficto producto de la petición elevada el 4 de octubre de 2016.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- MARCO LEGAL 4.1.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LASCESANTÍAS DOCENTES Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y lasentidades territoriales se harian cargo del pago de las prestaciones del personaldocente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.

Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó quecorresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el GobiernoNacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Noobstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial,previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003,por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAGcomo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados poruna entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga másdel 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 1989, asignó al FONPREMAG la obligación de pagar lasprestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a travésde la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. yespecificamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone: 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 018 2017-00129-01 “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacionaly nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 seráregido por las siguientes disposiciones: (...) 3.- Cesantias:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilioequivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente porfracción de año laoorado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificadoen los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del últimoaño.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y paralos docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo conrespecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interésanual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicarla tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria,haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante elmismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para losempleados públicos del orden nacional.” Sin embargo, en lo que tiene que ver con el pago de cesantías e intereses de morapor este concepto, es necesario tener en cuenta el tipo de vinculación del docente,de acuerdo con las tres categorías previas en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989: (i)el personal nacional, es decir, los docentes vinculados por nombramiento delGobierno Nacional; ii) el personal nacionalizado, entendiendo dentro de estegrupo, a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del1” de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de conformidad con lodispuesto en la Ley 43 de 1975; y en tercer término (iii) el personal territorial, queestá conformado por los docentes vinculados por nombramiento de una entidadterritorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el artículo 1 de la Ley 43 de 1975.

Así mismo conviene recordar que el trámite administrativo que se debe adelantarpara obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo delmencionado Fondo se estableció en el Decreto No 2831 de 20057, en los siguientestérminos: “CAPITULO Il. Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargodel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (..) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con loestablecido en el artículo 3? de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005,la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales quepagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada ? “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91de 1989, y el articulo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 018 2017-00129-01Pn A a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas,o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificadacorrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con elreconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciariaencargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos delFondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo deservicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, deacuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentrode los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a lasociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos delFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, juntocon la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo yadministración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacioneseconómicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámitesadministrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectosprevistos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos dereconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectivaconstancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a queéstos se encuentren en firme.

(..)

(..) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo dereconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o laentidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya plantadocente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedadfiduciaria_ que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para suaprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto deresolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar demanera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a larespectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5”. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por lasociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá sersuscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificadoen los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” (Destacadopor la Sala). En este escenario, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentesoficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoel trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en lasnormas que cobijan a estos servidores, en las cuales no se consagró la sanción NANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 018 2017-00129-01 moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior,que no existe regulación específica de la mora.

4.1.2.- DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍASAPLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para losdocentes no contempla disposición expresa frente a la sanción moratoria, la saladestaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno delas cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1° el parágrafodel artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995°, que dispone sobre elparticular: “ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 10. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientesa la presentación de la solicitud de liguidación de las Cesantias Definitivas, porparte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronaldeberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitosdeterminados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta,deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen faltaanexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en lostérminos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo decuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firmeel acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivasdel servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. [En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidorespúblicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hagaefectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la nocancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidadpodrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago seprodujo por culpa imputable a éste”. Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto“reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a lostrabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en lacual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solose originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de lasparciales, asi: “Artículo 20. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley losmiembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y desus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidorespúblicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 018 2017-00129-01Ei rE EEE

efectos se aplicará a los miembros de la fuerza publica, los particulares que ejerzanfunciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadoresdel Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional deAhorro.(...) ARTÍCULO 40. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, porparte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo elreconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolucióncorrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompletadeberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitospendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá serresuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazomáximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme elacto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parcialesdel servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de loestablecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parcialesde los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propiosrecursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hagaefectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelacióndentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetircontra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo porculpa imputable a este.” Conforme a lo anterior, para la sa

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