TA CUN - 11001333501820190000401-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501820190000401-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 11001333501820190000401

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

ESE

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

Pretensiones

La señora Jully Arelix Arias Rodríguez, a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20181100274371 de 11 de octubre de 2018, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió con la demandante desde el 2008 al 2017.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un vínculo laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro

existió con la demandante desde el 2008 al 2017.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un vínculo laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, desde el 17 de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2017; que como consecuencia de la declaración anterior y a título de indemnización, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial a favor de la actora entre sus honorarios y el salario percibido por un Auxiliar de Higiene Oral de planta, las cesantías e intereses, las primas de servicios, las primas de navidad, las primas de vacaciones, las primas técnicas, las bonificaciones; los aportes a salud, pensión y ARL; los valores retenidos por concepto de retención en la fuente, los salarios causados desde el despido hasta la fecha de presentación de la demanda, que los valores adeudados sean debidamente indexados; se ordene el pago de la indemnización contemplada en l a Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías a tiempo; por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salariosRadicado: 2019-00004-01

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

2 mínimos legales mensuales vigentes, que la entidad de cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:

1. La señora Jully Areliz Arias Rodríguez informa que prestó sus servicios

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:

1. La señora Jully Areliz Arias Rodríguez informa que prestó sus servicios profesionales en calidad de Auxiliar de Higiene Oral por medio de órdenes de servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2017, de manera ininterrumpida y bajo la dirección, supervisión y subordinación de sus jefes inmediatos.

2. Que las labores que desempeño las ejerció en la Unidad Primaria de Atención

UPA.

3. Que cumplió un horario de trabajo que le era asignado por su jefe inmediato de 180 horas mensuales.

4. Informa que el último sueldo percibido fue de $1.200.000.

5. Que presentó reclamación administrativa el 20 de septiembre de 2018, solicitando el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado.

6. La entidad mediante el Oficio No. 2018 1100274371 de 11 de octubre 2018 , negó la solicitud elevada argumentando que los contrat os de prestación de servicios no otorgaban el derecho al pago de prestaciones sociales.

7. Que presentó solicitud de conciliación prejudicial , la cual fue declarada fallida por medio de constancia del 10 de diciembre de 2018.

8. La demanda fue radicada el 14 de enero de 2019.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), accediendo a las

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), accediendo a las pretensiones de la demanda , al encontrar probados los elementos fundantes de la relación laboral en cubierto, esto es , la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Declaró la existencia de la relación laboral e n cubierto entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE; declar ó la nulidad del acto administrativo demandado y , ordenó a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la demandante, el valor de las prestac iones sociales incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas , que devenga un Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 12, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su calculo el valor de los honorarios pactados en los pe riodosRadicado: 2019-00004-01

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

3 correspondientes a los contratos suscritos entre e l 17 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2017.

Así mismo ordenó, pagar a la demandante los valores que canceló por concepto de pensión, en virtud de los contratos de prestación de servicios durante el tiempo de la relación laboral en cubierto.

También ordenó que en caso de existir diferencia entre los aportes realizados por la actora para pensión y los que debieron efectuar, cotizar la suma fáltate solo en el

relación laboral en cubierto.

También ordenó que en caso de existir diferencia entre los aportes realizados por la actora para pensión y los que debieron efectuar, cotizar la suma fáltate solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual ordenó a la parte actora acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema, durante s u vinculación y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Y negó las demás pretensiones de la demanda.

Recurso de Apelación

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE interpone recurso de apelación, el cual obra en el archivo digital 36 del CD. Solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Afirma que el hecho de realizar personalmente las actividades en la sede de la entidad no es un elemento que resulte relevante en la configuración de la relación laboral. Se cuestiona la entidad , de qu é otra forma puede cumplir con el objeto contractual sino es prestando personalmente sus servicios en la entidad ?. Adicionalmente, indica que la ley faculta a l as entidades a contratar cuando no hay personal de planta suficiente o para desarrollar actividades específicas.

En cuanto a la subordinación, considera la entidad que no quedaron plenamente probados los elementos configurativos de la relación laboral. Indica que lo que realmente existió fue una relación laboral con total autonomía e independencia por parte de la contratista, pues no puede confundirse la supervisión del contrato estatal con la subordinación.

Señala que las declaraciones de los testigo s no fueron certeras en sus

lo que realmente existió fue una relación laboral con total autonomía e independencia por parte de la contratista, pues no puede confundirse la supervisión del contrato estatal con la subordinación.

Señala que las declaraciones de los testigo s no fueron certeras en sus manifestaciones respecto de la falta de autonomía de la demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual.

Refiere que lo que si quedo probado fue la coordinación en las actividades encomendadas, por lo que sostiene que la parte demandante no cumplió con la cargaRadicado: 2019-00004-01

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

4 probatoria, pues corresponde a la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Reitera que las pruebas d ocumentales y testimoniales no probaron los elementos fundantes de la relación laboral en cubierto.

Acota que no se allegaron pruebas documentales de ordenes impartidas a la demandante por algún superior de la entidad, en las que se especificarán puntualmente las instrucciones para su desarrollo.

Que dentro de las pruebas aportadas no obra ninguna que demuestre la dependencia de un superior jerárquico que le hubiera impartido ordenes de manera continuada y subordinada.

Señala que la parte actora no allegó el manual de funciones que es el documento idóneo para probar la similitud de funciones entre las desempeñadas por ella como contratistas y el personal de planta.

De la exposición anterior, concluyó la entidad apelante que la parte actora no logró demostrar que su actividad fue dependiente y subordinada a cumplimiento de

ella como contratistas y el personal de planta.

De la exposición anterior, concluyó la entidad apelante que la parte actora no logró demostrar que su actividad fue dependiente y subordinada a cumplimiento de las normas y los reglamentos propios del servicio público, por el contrario, manifiesta que lo que quedo plenamente probado fue la coordinación de actividades entre contratante y contratista.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante reiteró los argumentos del recurso. La entidad señaló que las actividades desarrolladas por la demandante tenían como fundamento el Contrato Interadministrativo No. 0833 suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría de Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por lo que dichas actividades de prevención no eran del giro normal de la entidad, es decir, no era un servicio esencial de la entidad, por cuanto las mismas derivan del cumplimiento de unas obligaciones contractuales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.Radicado: 2019-00004-01

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

5 Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

5 Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad s obre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores es pecializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la

propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores es pecializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuen tren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 19 97, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos:Radicado: 2019-00004-01

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

6 “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al

labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a l a ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos a tendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente,

limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos a tendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal c umplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las car acterísticas esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia

remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de tra bajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actit ud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.Radicado: 2019-00004-01

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

7 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

7 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructu ra de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

La Ley 734 de 2002, por la cua l se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de t iempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a

funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de t iempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos

contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efe cto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relaciónRadicado: 2019-00004-01

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

8 laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.

Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera continua; a partir del certificado allegado por la parte actora a folio 18 y los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 1 9 y siguientes, se puede verificar que la demandante prestó sus servicios en calidad de Auxiliar de Higiene Oral en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente mediante la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato de prestación de servicios

prestó sus servicios en calidad de Auxiliar de Higiene Oral en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente mediante la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

480-2008 Auxiliar de Higiene Oral Desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2008 $7.914.667 Interrupción 0 días 945-2008 Desde el 1° de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2009 $2.120.000 Interrupción Un día 132-2009 Desde el 2 de febrero de 2009 al 15 de enero de 2010 $12.154.667 Interrupción 2 días 235-210 Desde el 18 de enero de 2010 al 15 de junio de 2010 $5.426.667 Interrupción 5 días 671-2010 Desde el 21 de junio de 2010 al 20 de enero de 2011 $7.700.000 Interrupción 10 días 180-2011 Desde el 1° de febrero al 30 de abril de 2011 $3.405.000 Interrupción Un día 744-2011 Desde el 2 de mayo de 2011 al 13 de enero de 2012 $9.534.000 Interrupción 9 días 053-2012 Desde el 23 de enero al 30 de noviembre de 2012 $12.072.667 Interrupción 9 días 1514-2012 Desde el 10 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013 $2.000.900

30 de noviembre de 2012 $12.072.667 Interrupción 9 días 1514-2012 Desde el 10 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013 $2.000.900 Interrupción 0 días 191-2013 Desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2013 $2.354.000 Interrupción 0 días 833-2013 Desde el 1 de abril al 30 de abril de 2013 $1.177.000 Interrupción 0 días 1021-2013 Desde el 1° de mayo al 31 de diciembre de 2013 $9.744.000Radicado: 2019-00004-01

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

9 Interrupción 12 días 64-2014 Desde el 13 de enero al 31 de enero de 2014 $974.400 Interrupción 0 días 139-2014 Desde el 1° de febrero al 30 de junio de 2014 $6.090.000 Interrupción 0 días 1569-2014 Desde el 1° de julio al 30 de septiembre de 2014 $4.389.000 Interrupción 0 días 2974-2014 Desde el 1° de octubre al 30 de noviembre de 2014 $2.926.000 Interrupción 0 días 4272-2014 Desde el 1° de diciembre de 2014 al 20 de enero de 2015 $2.438.333 Interrupción 0 días

$2.926.000 Interrupción 0 días 4272-2014 Desde el 1° de diciembre de 2014 al 20 de enero de 2015 $2.438.333 Interrupción 0 días 578-2015 Desde el 21 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015 $6.339.667 Interrupción 0 días 2088-2015 Desde el 1° de junio de 2015 al 31 de agosto de 2015 $4.389.000 Interrupción 0 días 2720-2015 Desde el 1° de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 $4.389.000 Interrupción 0 días 4153-2015 Desde el 1° al 31 de diciembre de 2015 $1.463.000 Interrupción 0 días 538-2016 Desde el 1° de enero de 2016 al 9 de enero de 2017 $11.545.833 Interrupción 0 días 0265-2017 10 de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2017 $9.811.508

De los contratos suscritos entre la entidad demandada y la demandante, se tiene probado que se presentó una vinculación por medio de contratos de prestación de servicios desde el 3 de febrero de 2015 al 10 de junio de 2016, con una interrupción de 3 meses y 4 días hábiles.

Asimismo, se tiene probado que las obligaciones contractuales eran las siguiente:

  • Prestar sus servicios como Higienista oral para las actividades convenidas por

interrupción de 3 meses y 4 días hábiles.

Asimismo, se tiene probado que las obligaciones contractuales eran las siguiente:

  • Prestar sus servicios como Higienista oral para las actividades convenidas por la ESE San Cristóbal con la s diferentes EPS y el FFD acogiéndose a los protocolos, guías y demás lineamientos establecidos por la normatividad vigente. • Tomar radiografías en el consultorio odontológico. • Proteger y mantener en estricta reserva la información institucional confidencial que conozca por causa o con ocasión del contrato, así comoRadicado: 2019-00004-01

Demandante: Jully Arelix Arias Rodríguez

Demandado: Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente

10 respetar la titulación de los derechos de autor, en relación con los documentos, obras y creaciones que se desarrollen en ejecución del contrato. • Dar estricto cumplimiento al Código de ética de l a Oficina de Planeación y Sistemas de la ESE. • Responder ya hacer buen uso de los bienes, valores y recursos a cargo, hacer entrega de los mism

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