TA CUN - 11001333501820190030101-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501820190030101-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2019-00301-01

Demandante: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

Demandada: BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Asunto: Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción.

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 09 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJIA , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS , solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 861 calendada 14 de diciembre de 2018, emanada de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad

siguientes pretensiones:

“(…)

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 861 calendada 14 de diciembre de 2018, emanada de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante la cual fue declarado insubsistente el Doctor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJIA del cargo de Subdirector Técnico de la Subdirección de Logística, Código 068

Grado 07, notificada el 14 de Diciembre de 2018.

2. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , reintegrar al señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA, al cargo que tenía el día 14 de diciembre de 2018, o a otro de igual o superior categoría.

3. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos pagar a favor de CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA, los sueldos, prestaciones sociales y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su ingreso.

4. Que para todos los efectos no habrá solución de continuidad entre la fecha del retiro y la fecha del reintegro.Expediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL

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5. A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro de los términos establecidos por los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

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5. A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro de los términos establecidos por los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

6. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.

(…)”

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  1. Que el señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA, fue nombrado mediante Resolución No. 601 de 23 de septiembre de 2016, y tomó posesión en la misma fecha en el cargo de Subdirector de Logística, Código 068 - grado 07 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo

Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

  1. Que el actor desempeñó las funciones del cargo con excelencia, tal como se constata en la hoja de vida en donde no figura llamado de atención alguno.
  1. Que el manual específico de funciones y competencias laborales de la Entidad, contenido en la Resolución No. 841 de 2 015, establece que le compete al Subdirector de Logística “Administrar el equipo automotor con que cuenta la Unidad para la atención de emergencias en cada una de las estaciones, con el fin de contar con su disponibilidad para la prestación de servicios de manera efectiva y oportuna.”
  1. Que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y la sociedad Ingeniería Contra Incendios y Seguridad Industrial INCOLDEXT Ltda., celebraron contrato de compra y ven ta No. 587 de 30 de diciembre de 2016, con el objeto de adquirir seis máquinas extintoras. Mediante modificaciones del contrato se adquirieron

INCOLDEXT Ltda., celebraron contrato de compra y ven ta No. 587 de 30 de diciembre de 2016, con el objeto de adquirir seis máquinas extintoras. Mediante modificaciones del contrato se adquirieron máquinas adicionales, para un valor total del negocio jurídico por la suma de $13.452.000.000.

  1. Que en la cláusula octava del contrato No. 587 de 2016, se estableció que la supervisión del contrato sería ejercida por el Subdirector Operativo de la Entidad y el supervisor de Gestión de R iesgo de la UAE, o quien haga sus veces, o, por quien designe el director de la Entidad por comunicación escrita. Así también que, los informes de la supervisión deberán ser presentados de manera mensual.
  1. Que el plazo de ejecución del contrato pactado fue de 12 meses, contados desde la suscripción del acta de inicio, lo que ocurrió el 16Expediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

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de enero de 2017, y la entrega de las maquinas extintoras ocurrió el 15 de enero de 2018.

  1. Qué según el informe de supervisión del contrato de 10 de septiembre de 2018, elaborado por Gerardo Alonso Martínez Riveros, entre el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de enero de 2018, fueron puestas en operaci ón 6 máquinas del contrato 587 de 2016 en varias estaciones. Las máquinas fueron identificadas con las siglas: ME-39, ME-40, ME-41,

hasta el 31 de enero de 2018, fueron puestas en operaci ón 6 máquinas del contrato 587 de 2016 en varias estaciones. Las máquinas fueron identificadas con las siglas: ME-39, ME-40, ME-41,

ME-42, ME-43, ME-44, ME-45 y ME-46.

  1. Que en el mes de marzo del año 2018, es decir, transcurrido un mes y medio de la puesta en op eraciones de las máquinas, estas presentaron fallas en la operatividad , según las actas de revisión elaboradas por los ingenieros Salazar , Moncaleano y V ega, y enviadas al supervisor del contrato, el cual a su vez, le comunicaba al proveedor/contratista INCOLDEXT Ltda., para que procediera a las intervenciones mecánicas correspondientes.
  1. Que la Subdirección Logística – Mesa Logística en cabeza del demandante, mediante memorandos Nos. 2018IE5842 del 13 de abril de 2018, 2018IE6593 del 30 de abril de 2018 , 2018IE10938 del 24 de julio de 2018 y del 07 de septiembre de 2018, dirigidos al comandante Gerardo Alonso Martínez en calidad de supervisor del contrato y subdirector operativo, solicitó información documental de las entradas y salidas de taller de las máquinas nuevas adquiridas en el contrato 587 de 2016 así como, reporte de mantenimiento realizados desde la entrada en operación , dado que, el manual de funciones de la entidad establece que la subdirección de logística es la encargada del mantenimiento correctivo y preventivo de los automotores de la UAE. Que, pese a los requerimientos, el actor en calidad de Subdirector de Logística nunca recibió la información

funciones de la entidad establece que la subdirección de logística es la encargada del mantenimiento correctivo y preventivo de los automotores de la UAE. Que, pese a los requerimientos, el actor en calidad de Subdirector de Logística nunca recibió la información solicitada.

  1. Que el 12 de septiembre de 2018, el señor Carlos Augusto Torres recibió una comunicación vía WhatsApp de un asesor de la dirección de la Entidad, Julio César Díaz Perdomo , en la que, a su juicio, se refiere a los memorandos enviados relacionados con el estado mecánico de las máquinas extintoras , sugiriéndole ser coherente dado que fueron adquiridas según la documentación, y deben estar disponibles para la atención de emergencias.
  1. Que el mensaje fue contestado por el mismo medio el 13 de septiembre de 2018, indicando haber seguido de manera detallada los procesos y procedimientos establecidos a la Subdirección para el mantenimiento de las máquinas de la Entidad . Aunado a ello, le comentó sus preocupaciones por los problemas operativos ocasionados a las máquinas extintoras nuevas poco después deExpediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

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haber sido entregadas a la UA ECOB por parte del contratista

INCOLDECT.

  1. Que el 17 de septiembre de 2018, a través de comunicación No.

2018IE14351, se le asignó al demandante la supervisión del contrato 587 de 2016. En razón a lo cual mediante memorando No.

INCOLDECT.

  1. Que el 17 de septiembre de 2018, a través de comunicación No.

2018IE14351, se le asignó al demandante la supervisión del contrato 587 de 2016. En razón a lo cual mediante memorando No. 2018EI14574 de 20 de septiembre de 2018, convocó una reunión de empalme con el anterior supervisor y solicitó copia de los informes y demás documentos relevantes de la ejecución del contrato, por ausencia de los mismos en la carpeta del archivo.

  1. Que el 18 de octubre de 2018, el actor advirtió que los informes de ejecución del contrato 587 de 2016, fueron publicados en el SECOP un mes después de la solicitud para el empalme.
  1. Que a través de los memorandos Nos. 2018EE10961 de 20 de septiembre de 2018 y 2018EE11640 de 8 de octubre de 2018, el Subdirector de Logística en calidad de supervisor del contrato No. 587, le solicitó al contratista enviar copia de los informes de ejecución del contrato, el cual, en respuesta radicada el 7 de noviembre de 2018, manifestó que los documentos requeridos fueron entregados oportunamente a la entidad y reposan en los archivos.
  1. Que el día 25 de octubre de 2018, el actor como supervisor del contrato presentó el primer informe de supervisión dir igido al director de la entidad , en el cual mencionó, entre otros aspectos, los recurrentes mantenimientos correctivos a que se sometieron las máquinas extintoras por deficiencias técnicas desde su entrega a operaciones que afecta su operatividad y la se guridad del personal uniformado; así también, refi rió los requerimientos elevados al

los recurrentes mantenimientos correctivos a que se sometieron las máquinas extintoras por deficiencias técnicas desde su entrega a operaciones que afecta su operatividad y la se guridad del personal uniformado; así también, refi rió los requerimientos elevados al contratista para el cumplimiento a cabalidad del objeto del contrato.

  1. Que el contratista el día 14 de noviembre de 2018 , radicó ante la Entidad de un plan de acción con el objetivo de “subsanar las novedades recurrentes reportadas durante la operac ión de las máquinas extintoras.”
  1. Que el 12 de diciembre de 2018 , el demandante radicó ante el director de la entidad el segundo informe de supervisión del pluricitado contrato, en el que reiteró la preocupación por las fallas técnicas recurrentes de las máquinas adquiridas y que, el contratista no cumplió con el plan de acción presentado el mes anterior. Precisó que, las fallas de los vehículos eran mecánicas cubiertas por las garantías del contrato y, por tanto, propuso iniciar a un trámite sancionatorio contra el contratista por incumplimiento de sus obligaciones Nos. 24 y 33 del contrato 587 de 2016.Expediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

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  1. Que a los dos días de radicado el informe anterior, mediante Resolución No. 861 del 14 de diciembre de 2018, el señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA, fue declarado insubsistente del cargo de

Subdirector Logístico de la UAECOB.

Resolución No. 861 del 14 de diciembre de 2018, el señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA, fue declarado insubsistente del cargo de Subdirector Logístico de la UAECOB.

  1. Que el despido del actor obedeció a las denuncias de las irregularidades que se presentaban en la ejecución del contrato 587 de 2016, tales como, el defecto en el diseño y estructura de las máquinas extintoras que impedían su funcionamiento.
  1. Que el 5 de abril de 2017, el señor TORRES MEJÍA informó a la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial demandada, su condición de pre pensionado, sin embargo, ese hecho fue desconocido por la Entidad con la expedición del acto demandado.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 09 de septiembre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1

Luego de relacionar las pruebas y hechos probados respecto de los antecedentes de la vinculación laboral del demandante a la entidad en el cargo de Subdirector Técnico, y su retiro, la hoja de vida de persona que remplazó al actor en el cargo, y, el desarrollo del proceso contractual No. 587 de 2016, junto con los testimonios recaudados, concluyó el A quo que, el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Augusto Torres Mejía como Subdirector de Logística, Código 068, grado 07, fue expedido por el

con los testimonios recaudados, concluyó el A quo que, el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Augusto Torres Mejía como Subdirector de Logística, Código 068, grado 07, fue expedido por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Especial de Bomberos de Bogotá D.C., por razones diferentes a la prevalencia del buen servicio y del interés general.

Fundamentó su decisión en dos indicios que le permitieron inferir la ilegalidad del acto acusado por la desviación de poder en que incurrió la demandada: el primero, los reiterados memorandos e informes que el ahora demandante emitió como subdirector de logística y luego como supervisor del contrato 587 de 2016, en los cuales evidenció las irregularidades que presentaban las máquinas extintoras adquiridas por la Entidad en virtud de ese negocio, y, la solicitud de hacer efectivas las garantías contractuales previstas por incumplimiento del contratista. El segundo indicio de la ilegalidad del acto, lo halló en que sólo transcurrieron dos días entre el último informe de supervisión del contrato en el que hizo énfasis en la materialización del incumplimiento contractual, emitido el 12 de diciembre de 2018, y, la resolución No. 861

1 Folios 184 s 211 del expediente físico.Expediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

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expedida el 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual fue declarado insubsistente el actor.

Manifestó que, las declaraciones de los señores Alfonso Salazar

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expedida el 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual fue declarado insubsistente el actor.

Manifestó que, las declaraciones de los señores Alfonso Salazar Moncaleano, Nelson Javier Valero Pinilla y Mauricio Ayala Vásquez, rendidas en el proceso coincidieron en los argumentos de la demanda respecto de las irregularidades y defectos que presentaban las máquinas adquiridas mediante el contrato de compraventa 587 de 2016, así como que, en los pasillos de la entidad se rumoró que el retiro del actor se produjo por los informes de supervisión emitidos por el hoy demandante.

Por tales razones el A quo descartó el argumento de la parte demandada, según el cual la Resolución demandada se expidió en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, así como por una pérdida de confianza del empleado. Agregó que, la motivación del acto fue la mejora del servicio, debido a que la persona nombrada para remplazar al demandante en el cargo de Subdirector contaba con menos años de experiencia laboral que el actor y, además sólo permaneció en el cargo un mes y cinco días.

Sostuvo que, en la hoja de vida del demandante Carlos Augusto Torres Mejía, no se registró la causa que ocasionó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, tal como lo exige el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 734 de 2000, en esos términos desconoció la justificación por los cuales el director de la Unidad adoptó la decisión demandada.

norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 734 de 2000, en esos términos desconoció la justificación por los cuales el director de la Unidad adoptó la decisión demandada.

La Juez encontró que, el demandante no goza de la estabilidad laboral reforzada para los pre pensionados de que trata la SU 003/18 de la Corte Constitucional, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción en donde al sujeto demandante sólo le faltaba el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez.

Como consecuencia de la declaratoria de la ilegalidad del acto, el A quo ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando en la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, o a un empleo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta el momento del reintegro. Además, ordenó pagar con carácter indemnizatorio la suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales en los términos de la SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional, aplicando los descuentos de ley procedentes.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Ante la decisión del A quo de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la entidad demandada sustentó el recurso de apelación manifestando que el director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en ejercicio de la facultad discrecional removió al señor CARLOSExpediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL

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AUGUSTO TORRES MEJÍA del cargo Subdirector de Logística, código 068 grado 07, al tratarse de un empleo clasificado como de libre nombramiento y remoción, tal como se indicó en la Resolución 601 de 2016.2

En ese sentido, alegó que el acto demandado se ajustó a derecho en tanto que, el cargo ocupado por el ahora demandante es de aquellos que están bajo el criterio discrecional del nominador y, en el expediente no existen elementos probatorios suficientes para declarar la ilegalidad de la resolución que lo retiró del servicio.

Argumentó que, las pruebas recaudadas en el proceso fueron mal valoradas por el Juez de Primera Instancia, como quiera que el ejercicio de la facultad discrecional del nominador contenida en la resolución acusada tiene sustento legal y, que, por tanto, no puede ser considerada como una desviación de poder de la Administración.

Manifestó que los testimonios recaudados en el proceso no dan cuenta de una conducta ilegal por parte de la Unidad demandada, sino que se trató de unos relatos del conocimiento de cada declarante sobre el desarrollo de un proceso contractual en los que los vehículos adquiridos presentaron algunos inconvenientes técnicos que, oportunamente fueron informados al jefe encargado y, seguidamente al supervisor del contrato, el ahora aquí demandante. Todos los testigos coincidieron en que el encargado de dar trámite a los informes del mal estado de las máquinas era el señor TORRES MEJÏA.

Frente al testigo, Alfonso Salazar Moncaleano manifestó que luego del

demandante. Todos los testigos coincidieron en que el encargado de dar trámite a los informes del mal estado de las máquinas era el señor TORRES MEJÏA.

Frente al testigo, Alfonso Salazar Moncaleano manifestó que luego del retiro del servicio del demandante, él no volvió a tener conocimiento del estado de las máquinas al ser removido a otra dependencia de la Unidad, según por haber emitido informes sobre el mal estado de las máquinas; indicando que tales aseveraciones fueron desprovistas de pruebas que las soportasen, máxime porque el señor Salazar Moncaleano continúa vinculado laboralmente a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos. Del testimonio del señor Nelson Javier Valero Pinilla, relevó su dicho cuando afirmó que no podía sugerir que la causa del retiro del servicio del señor Torres Mejía fuese la alegada en la demanda.

En criterio de la parte recurrente, en el caso concreto se probó que el demandante recibía los informes de las fallas técnicas de las máquinas adquiridas por la UAE demandada y les imprimía el trámite administrativo correspondiente; indicando que el señor CARLOS TORRES desde el mes de enero de 2018 emitió informes sobre los inconvenientes con las máquinas adquiridas en el contrato 587 de 2016, en calidad de Subdirector de Logística, y transcurridos 9 meses, en septiembre de 2018, se le delegaron las funciones como supervisor de ese mismo contrato, hecho que descarta la conclusión a la que arribó el A quo en su decisión.

2 Folios 218 a 222 del expediente físico.Expediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

que arribó el A quo en su decisión.

2 Folios 218 a 222 del expediente físico.Expediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL

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Adujo que, el procedimiento sancionatorio que recomendó el señor TORRES en el informe de interventoría está contemplado en el manual de contratación de la Entidad demandada adoptado en el año 2017, y quedó incluido en el contrato en el que se adquirieron las máquinas. Por tanto, el actor con su recomendación sólo cumplía su labor y no por ello fue retirado del cargo.

Respecto de los rumores de pasillo que refirieron algunos declarantes y recogidos en la sentencia de primera instancia, argumentó que no tienen mérito suficiente, pues, no fueron respaldados con otros elementos de juicio, aunado a que los declarantes admitieron no laborar en el mismo edificio en el que lo hacía el señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA, es decir, que se trató de testigos de oídas.

Respecto de la pérdida de confianza mencionada en la sentencia y recogida de la contestación de la demanda de la entidad como justificación para expedir el acto acusado, alegó que no debió ser tomado como una confesión por parte de la UAE, por la prohibición de ese medio probatorio en tratándose de entidades públicas. Agregó que, la defensa de la entidad nunca manifestó que fue esa la razón del retiro del servicio del demandante, sino el ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Siendo así, solicita se revoque la sentencia

entidades públicas. Agregó que, la defensa de la entidad nunca manifestó que fue esa la razón del retiro del servicio del demandante, sino el ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Siendo así, solicita se revoque la sentencia de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda.

Por último, de manera subsidiaria el apoderado de la Entidad solicitó al Tribunal que, en el evento en que se confirme la decisión de primera instancia de declarar la nulidad del acto acusado se revise la decisión de reintegrar al actor a la entidad, dado que, ostenta la calidad de pensionado. Al efecto, adjuntó al recurso el reporte del sistema integral de información de la protección social SISPRO y el Registro único de Afiliados RUAF que da cuenta del reconocimiento prestacional al actor.

IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 8 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, al no haber pruebas para decretar, el Despacho sustanciador dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 247 del CPACA respecto a la oportunidad de las partes y del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.3

Dentro del término de ejecutoria de la providencia, la parte demandante reiteró cada uno de los argumentos de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 4

3 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación

reiteró cada uno de los argumentos de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 4

3 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. Folios 226 a 228 del expediente. 4 Folios 231 a 233 del expediente.Expediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL

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II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 861 del 14 de diciembre de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA, en el cargo de Subdirector Técnico de la Subdirección Logística Código 068 grado 07, de la Unidad Administrativa Especial

de 2018, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA, en el cargo de Subdirector Técnico de la Subdirección Logística Código 068 grado 07, de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en adelante UAECOB, se encuentra ajustada a la ley y a la Constitución, o si por el contrario debe ser declarada su nulidad.

El acto administrativo demandado, la Resolución 861 del 14 de diciembre de 2018, es del siguiente tenor:5

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE A

UN EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

“EL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ “UAECOB”

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 4 del Decreto 555 de 2011, y en consonancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y en el numeral 1 del artículo 2.

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución No. 601 del día 23 de septiembre del 2016 se nombró al señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.100.804 expedida en Socorro (Santander) en el cargo de Subdirector Técnico de la Subdirección Logística Código 068 Grado 07.

Que dicho cargo hace parte de los cargos indicados en el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Grado 07.

Que dicho cargo hace parte de los cargos indicados en el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Declárese insubsistente el nombramiento del señor CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.100.804 expedida en Socorro (Santander), en el cargo

5 Folio 40 del expediente.Expediente: 2019-00301-01

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES MEJÍA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – U.A.E. CUERPO OFICIAL

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denominado Subdirector Técnico de la Subdirección Logística Código 068 grado 07 a partir del catorce (14) de diciembre del 2018.

ARTÍCULO 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”

En el caso concreto encuentra la Sala que no se discute que el cargo de Subdirector Técnico de la Subdirección Logística Código 068 grado 07 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., del que fue declarado insubsistente el actor, pertenece a los denominados legalmente como de libre nombramiento y remoción.

El artículo 125 de la Constitución Política dispone de manera general que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley.

A su turno, el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, establece que el personal

libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley.

A su turno, el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, establece que el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos tendrán un sistema específico de carrera administrativa, el cual fue expedido en el Decreto 256 de

2013. De la clasificación de los empleos en la entidad, el artículo 4º del citado

Decreto dispuso:

“ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos públicos de la planta de personal de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que corresponde a los cargos de Director y Subdirecto r, los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo que estén al servicio directo e inmediato de los empleos de director y subdirector, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos y los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. …”

Respecto del retiro del servicio, el artículo 29 del mencionado Decreto remite de manera expresa al artículo 41 de la Ley 909 d e 2004, el cual en el literal a) y parágrafo 2.º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de

empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento

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