TA CUN - 11001333501820190045201-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820190045201-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 29 de junio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Ejecutivo laboral.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2019-00452-01.
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Controversia: Procedencia de descuentos por aportes a Seguridad Social en pensiones a cargo del empleado en cumplimiento de una sentencia judicial.
Asunto: Apelación auto.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante (Documento electrónico denominado “21RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”), contra la providencia del 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual repuso el auto del 14 de octubre de 2021, que ordenó librar mandamiento de pago y , en su lugar , lo negó (Documento electrónico denominado “20AutoRepone.pdf”).
ANTECEDENTES
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones: 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 12.210.086,67 por la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados en la sentencia ; i) se realice liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del 5% de aportes que estimaba la normatividad vigente
aportes y ordenados en la sentencia ; i) se realice liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del 5% de aportes que estimaba la normatividad vigente (Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 20 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 1994; ii) se realice liqu idación sobre la proporción que corresponde a pensión del 11.5% de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993, del tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; i ii) se realice liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del 12.5% de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993, del tiempo laborado entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1995; iv) se realice liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del 13.5% de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993,Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 110013335018-2019-00452-01.
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: UGPP.
2
del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2003; v) se realice liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del 14.5% de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993, del tiempo laborado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004; vi) se realice liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del 15% de aportes en los términos de la Ley 100 de
enero y el 31 de diciembre de 2004; vi) se realice liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del 15% de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993, del tiempo laborado entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2005; y vii) se realice liquidación sobre la proporción que corresponde a pensión del 16% de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2006 y el 30 de enero de 2007; 2) por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de las diferencias de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP causados desde el día siguiente del pago del retroactivo hasta la fecha en que se cancele la suma; y 3) se condene en costas a la parte ejecutada.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante auto del 4 de agosto de 2022, repuso el auto del 14 de octubre de 2021, que ordenó librar mandamiento de pago, y en su lugar lo negó, por las siguientes razones:
De la lectura de la sentencia se establece que si bien se ordenó la realización de descuentos para aportes a pensión no realizados, ni en la parte motiva ni en la resolutiva se determinaron los factores base de aportes, el periodo de liquidación de los mismos, si se les aplica o no la prescripción, ni el porcentaje objeto del descuento, entre otros aspectos.
Esto significa que tales aspectos necesarios para librar el mandamiento de pago no
los mismos, si se les aplica o no la prescripción, ni el porcentaje objeto del descuento, entre otros aspectos.
Esto significa que tales aspectos necesarios para librar el mandamiento de pago no los estableció la providencia que se invoca como título ejecutivo d e recaudo, y por consiguiente, es válido afirmar que este no reúne los presupuestos establecidos en el artículo 422 del CGP, esto es, no es claro, expreso y exigible respecto del descuento de aportes en exceso, pues no estable los limite o parámetros para hacerlos, por lo que cualquier operación aritmética que se realiza para establecerlos sería arbitraria o una interpretación caprichosa, con la consecuente afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la ejecutada, pues en los juic ios ejecutivos no se debate la estructuración de la obligación, pues ellos los debe definir el título, lo cual no aconteció.
En otras palabras, los parámetros bajo los cuales se deben hacer los descuentos por aportes no se encuentran contenidos en el título y por ende la obligación está sujeta a deducciones que desvirtúan la naturaleza y razón de ser de los procesos ejecutivos. Las falencias sustanciales del título obedecen a que el juicio ordinario tenía como objeto determinar el ingreso base de liqui dación de la pensión, más no los mecanismos o márgenes para hacer los aportes para pensión, es decir, este aspecto no fue objeto del debate.Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 110013335018-2019-00452-01.
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: UGPP.
3
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del ejecutante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: UGPP.
3
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del ejecutante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que negó librar mandamiento de pago. Como fundamentos del recurso, señaló que:
En consideración a lo anterior, es pertinente indicar que la obligación de realizar los descuentos y aportes con destino al Sistema Pensional es una obligación de carácter parafiscal, sometida al término de prescripción extintiva previsto para este tipo de obligaciones en el artículo 817 del Estatuto Tributario, norma que establece que la acción de cobro prescribirá en el término de cinco (5) años a partir de su exigibilidad. Desde entonces, ha sido criterio unánime de diferentes despachos, el ordenar que los descuentos por aportes pensionales respecto de factores salariales objeto de inclusión en el IBL pensional, se realicen durante los últimos cinco (5) años de vid a laboral del entonces empleado, actualizados conforme al IPC, y que el monto de ello no sobrepase el monto de la condena, en virtud de la protección reforzada que debe brindarse al adulto mayor…por lo que resulta improcedente lo dicho por el despacho al acudir a una interpretación inoportuna, inadecuada ni acertada de discutir el periodo en que se debieron o no realizar los descuentos por aportes a pensión, toda vez que lo realmente relevante y necesario en este proceso es establecer sobre qué factores debieron realizarse dichos descuentos y la normatividad vigente para la prestación del servicio en aras de determinar el porcentaje de ley…
Dicho lo anterior, es preciso mencionar que la obligación que se pretende ejecutar si
debieron realizarse dichos descuentos y la normatividad vigente para la prestación del servicio en aras de determinar el porcentaje de ley…
Dicho lo anterior, es preciso mencionar que la obligación que se pretende ejecutar si es clara, expresa y actualmente exigible, dado que se podía obtener por el cotejo simple, que no se realizó de las pruebas documentales aportadas como lo son: la liquidación de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente demostrables NO pagados en un periodo certificado por el empleador y conforme el ordenamiento legal vigente, habiéndose explicado cómo se obtenía el monto adeudado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva provienen de las sentencias base de recaudo ejecutivo.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
Adicionalmente, advierte la Sala que las condenas se pronuncian in genere o en concreto. Las primeras obedecen a que , dentro del proceso, aunque apareceProceso ejecutivo laboral.
constituyen título ejecutivo.
Adicionalmente, advierte la Sala que las condenas se pronuncian in genere o en concreto. Las primeras obedecen a que , dentro del proceso, aunque apareceProceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 110013335018-2019-00452-01.
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: UGPP.
4
acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. Por su parte, las condenas en concreto pueden ser de dos formas: i) La sentencia fija un monto específico y determinado; y ii) la sentencia no fija una suma determinada, pero en forma precisa e inequívoca establece los parámetros que se requieren para determinar el monto a pagar.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, al resolver una consulta elevada por el ministro de Ha cienda y Crédito Público sobre " Cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación", señaló:
El Código Contencioso Administrativo comprende dos clases de condenas, una genérica y otra específica. La primera requiere surtir un incidente para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa cuantía es determinada o determinable en la ley o en los reglamentos con fundamento en la sentencia.
2o. Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que
laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas.
Las condenas que no son líquidas pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo.
En este orden de ideas, no se deja al arbitrio de la Administración la forma como debe efectuar la liquidación de la condena, sino que debe ceñirse estrictamente a lo ordenado en la sentencia. Por lo tanto, la entidad no po drá descontar sumas no ordenadas en la providencia ni desconocer los factores y el monto que se le ordenó pagar, so pena de que la referida condena sea ejecutable, como sucede en el presente caso.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. La inconformidad de la parte ejecutante radica en que la ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, pues le adeuda unas diferencias pensionales, al habérsele descontado en forma unilateral un mayor valor por concepto de aportes pensionales.
En el caso sub-lite se presenta copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 5 de junio de 2014 por el Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda (fols. 5 -28 del documento electrónico denominado “ 02Anexos.pdf”) y el 14 de enero d e 2016 por
1 Consejero ponente: Dr. JAIME PAREDES TAMAYO, en Providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil
documento electrónico denominado “ 02Anexos.pdf”) y el 14 de enero d e 2016 por
1 Consejero ponente: Dr. JAIME PAREDES TAMAYO, en Providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), Radicación número: 369.Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 110013335018-2019-00452-01.
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: UGPP.
5
esta Subsección, que confirmó la primera. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se resolvió:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor HENRY LÓPEZ LÓPEZ… con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 1 de febrero de 2006 al 31 de ener o de 2007, que lo integran además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, ya reconocidos, los siguientes: Las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, previo descuento de los valores correspondientes a lo s aportes no efectuados para la pensión, en la proporción correspondiente al trabajador.
La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante Resolución Nº RDP 027938 del 11 de julio de 2017 , en los siguientes términos (ib.):
La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante Resolución Nº RDP 027938 del 11 de julio de 2017 , en los siguientes términos (ib.):
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 14 de enero de 2016, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) LOPEZ LOPEZ HENRY…
Cuantía $1,395,947
CUANTÍA LETRAS UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA
Y CINCO MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y SIETE
FECHA EFECTIVIDAD 1 DE FEBRERO DE 2007
FECHA EFECTOS FISCALES , CON EFECTOS FISCALES A PARTIR
DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2008 POR
PRESCRIPCIÓN TRIENAL
(…)
ARTÍCULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) LOPEZ LOPEZ HENRY , la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE pesos ($14,311,617 .00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados.
Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación del algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente…
los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación del algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente…
En este punto es pertinente precisar que la Sala Plena de esta Corporación2 resolvió un conflicto de competencias, en el que se reclamaba el pago del mayor valor por los descuentos para aportes que realizó la entidad , determinando que dicha controversia debe ser resuelta a través del proceso ejecutivo y no por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
2 Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Fernando Iregui Camelo, expediente Nº 25000231500020210077200, conflicto de competencias del 25 de octubre de 2021, demandante: Fidel Antonio Cárdenas, demandado: UGPP.Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 110013335018-2019-00452-01.
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: UGPP.
6
En reciente oportunidad, esta Corporación analizó un caso en el que el demandante consideraba que el monto de los descuentos por aportes para pensión ordenados en sentencia judicial era superior al que correspondía, y precisó que procedía adelantar un proceso ejecutivo. Sobre el particular, en la decisión se señaló lo siguiente:
“Así las cosas, encuentra la Sala Plena que el proceso ejecutivo de la referencia se origina en el cumplimiento de una sentenc ia judicial de lo contencioso administrativo dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual dispuso en la parte resolutiva la reliquidación de la pensión
referencia se origina en el cumplimiento de una sentenc ia judicial de lo contencioso administrativo dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual dispuso en la parte resolutiva la reliquidación de la pensión del señor Juan de Jesús Gómez Gómez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo, además de los ya reconocidos, los factores de auxilio de alimentación, horas extras, diferencia horaria y las 1/12 de las primas semestral, de navidad y de productividad.
La providencia judicial dispuso en el numeral sexto que la UGPP debería realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, en el porcentaje que le corresponda al trabajador y que las sumas que resulten de la deducción debían ser actualizadas con el fin de que no perdieran su valor adquisitivo.
Con el propósito de cumplir la anterior decisión, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 000340 del 9 de enero de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del demandante. En el artículo octavo de la resolución de cumplimiento, la entidad dispuso lo siguiente: «Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) GOMEZ JUAN DE JESÚS, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO DICISIETE pesos ($35.914.117,00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.»
El demandante no está de acuerdo con lo anterior, pues considera que la proporción que le corresponde por aportes a pensión asciende a la suma de
para pensión de factores de salario no efectuados.»
El demandante no está de acuerdo con lo anterior, pues considera que la proporción que le corresponde por aportes a pensión asciende a la suma de $1.949.639,73 y, por ello, pide que se libre mandamiento de pago por la suma de $33.964.477,27, valor que corresponde a la diferencia que resulta de la suma que le descontó la UGPP y el valor que considera correcto que se le debió deducir del pago de la condena por ese concepto. (…)
Pero igualmente es necesario atender la naturaleza de la controversia, por cuanto es claro que la misma gira en torno al cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación del derecho pensional del ejecutante, quien reclama el mayor valor por los descuentos para aportes que realizó la entidad, por lo tanto, en el presente caso no se trata de una discusión acerca de impuestos, tasas o contribuciones o referente a conflictos de la jurisdicción coactiva. Así lo señaló esta Sala en providencia del 13 de m ayo del año en curso , en la cual se dispuso que este tipo de controversias que tienen que ver con la mesada pensional en relación con los descuentos que por aportes pensionales han de realizarse en virtud de una reliquidación ordenada por un fallo judicia l, constituye una discusión de carácter laboral, y no versa sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución”.
En suma, la solicitud presentada por el señor Fidel Antonio Cárdenas con fundamento en la cual inició el proceso Ra. 2021 – 00225 es propia de un proceso ejecutivo con título constituido por providencias judiciales, y no de una demanda de nulidad y
En suma, la solicitud presentada por el señor Fidel Antonio Cárdenas con fundamento en la cual inició el proceso Ra. 2021 – 00225 es propia de un proceso ejecutivo con título constituido por providencias judiciales, y no de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque:
1. El demandante discute los descuentos por aportes para pensión que la UGPP ordenó mediante la Resolución 042532 del 14 de noviembre de 2017, al considerar que no atendió de manera estricta a lo ordenado en las sentencias judicial de reliquidación de su pensión.
2. La Resolución No. 042532 del 14 de noviembre de 2017 no crea una situación jurídica nueva, solo la concreta. Debido a que la orden de descontar las sumas correspondientes a los aportes para pensión de vejez proviene de las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación de esta prestación.Proceso ejecutivo laboral.
Radicación N°: 110013335018-2019-00452-01.
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: UGPP.
7
3. No es aceptable el argumento en torno a que como los descuentos por aportes para pensión no son una obligación a favor del beneficiario de la pensión, sino una obligación legal y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social, no procede adelantar un proceso ejecutivo.
4. La parte actora tiene a su favor la obligación de la UGPP de reliquidar su pensión de vejez, efectuando los descuentos con estricto apego a las sentencias judiciales. De manera, que el reclamo por ejecutar las decisiones judiciales por fuera de ese marco
vejez, efectuando los descuentos con estricto apego a las sentencias judiciales. De manera, que el reclamo por ejecutar las decisiones judiciales por fuera de ese marco se mantiene en el terreno del cumplimiento de las providencias que representan el título base de recaudo, y por lo tanto del proceso ejecutivo.
5. En otros términos, tiene el derecho de acción para solicitar el cumplimiento forzado de la obligación que estima insat isfecha, que no es otra que la reliquidación de su pensión de acuerdo con una orden judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que no puede ser sometida a una nueva discusión. Lo dispuesto respecto de descuentos por aportes es un asunto accesorio ya definido, y por lo tanto parte de la obligación a su favor.
6. Si bien, el mérito ejecutivo de la obligación que la parte demandante estima incumplida es un análisis de etapas posteriores, tampoco es aceptable el acto de ejecución de las sentencias judiciales creó una nueva situación jurídica , porque en las providencias no se estableció fórmula matemática, periodos, porcentajes y normas aplicables para señalar que. Al respecto, debe distinguirse entre la inexistencia de la obligación y la existencia de la obligaci ón de valor indeterminado, pero determinable.
7. El descuento de los aportes para pensión no efectuados fue ordenado sobre los factores salariales certificados, en la proporción que le correspondiera al trabajador, y desde el momento en que el demandante recibiera su mesada pensional, y será en el escenario del proceso ejecutivo que debe discutirse el alcance de esta decisión y si el acto de ejecución emitido por la UGPP dio cumplimiento integral a las sentencias judiciales.
el escenario del proceso ejecutivo que debe discutirse el alcance de esta decisión y si el acto de ejecución emitido por la UGPP dio cumplimiento integral a las sentencias judiciales.
Adicionalmente, el Consejo de Estado3 sostuvo que cuando se trate de la ejecución de providencias judiciales no es procedente negar el mandamiento de pago emitiendo juicios de valor que puedan constituir prejuzgamiento, sino que se debe librar en la forma solicitada o en la forma que se considere legal. Así lo determinó la
Alta Corporación:
Debe quedar diáfano que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosos (sic) administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador (Resaltado fuera del texto original).
3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –
demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador (Resaltado fuera del texto original).
3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, C.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, providencia del 25 de junio de 2014, Radicación No: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739 -2014), Actor: HAIR ALBERTO OSSA ARIAS, Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER.Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 110013335018-2019-00452-01.
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: UGPP.
8
Por consiguiente, se concluye que le asiste razón al recurrente, ya que no se ha debido negar el mandamiento de pago por la a quo bajo el argumento que lo solicitado en la demanda ejecutiva no tenía respaldo en el título ejecu tivo y que no se presenta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues como ya se dijo, en las sentencias se ordenó expresamente el descuento de los aportes a pensión de los factores salariales, el cual a juicio de la ejecutante excede a lo indicado en el título, de acuerdo a los factores salariales realmente devengados y certificados por la entidad nominadora, aplicando el porcentaje o proporción a cargo del trabajador y con la actualización o indexación correspondiente.
Es de advertir que, si bien lo procedente es revocar la decisión apelada, recobrando vigencia la providencia del 14 de octubre de 2021, por medio de la cual el juzgado
del trabajador y con la actualización o indexación correspondiente.
Es de advertir que, si bien lo procedente es revocar la decisión apelada, recobrando vigencia la providencia del 14 de octubre de 2021, por medio de la cual el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago, en virtud a que no se efectuaron en dicho auto operaciones aritméticas y se limitó a ordenar las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva, ello no es obstáculo para que en el momento procesal oportuno se realice control y las operaciones matemáticas pertinentes para efectos de establecer si al ejecutante le asis te o no derecho a lo solicitado en las pretensiones de la demanda por concepto del mayor valor descontado a seguridad social por toda la vida laboral del ejecutante.
4. Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a revocar la providencia apelada del 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual repuso el auto del 14 de octubre de 2021, que libró mandamiento de pago, y en consecuencia lo negó, al encontrarse que lo reclamado si tiene respaldo en el título ejecutivo.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 4 de agosto de 2022 proferida por el
Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 4 de agosto de 2022 proferida por el
Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual repuso el auto del 14 de octubre de 2021 , que libró mandamiento de pago, y en consecuencia lo negó, por las razones anteriormente expuestas.Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 110013335018-2019-00452-01.
Ejecutante: Henry López López.
Ejecutada: UGPP.
9
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta respectiva.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
JV