TA CUN - 11001333501820220033601-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820220033601-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-35-018-2022-00336-01
Actor: Sandra Patricia Guevara Núñez
Accionado: Universidad Nacional de Colombia.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora SANDRA PATRICIA GUEVARA NUÑEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito el presente fallo, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”
1. ANTECEDENTES.
1.1. PRETENSIONES.
La señora Sandra Patricia Guevara Núñez presentó acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se proteja su
2591 de 1991.”
1. ANTECEDENTES.
1.1. PRETENSIONES.
La señora Sandra Patricia Guevara Núñez presentó acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se proteja su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, debido proceso administrativo y legítima confianza en las actuaciones administrativas así:
“PRIMERO: Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia emitir inmediatamente acto administrativo en donde se acredite que el periodo de contraprestación en favor de la Universidad Nacional de Colombia es hasta el día 30 de julio de 2023.SEGUNDO: Ordenar a la accionada de manera INMEDIATA realice los trámites administrativos correspondientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales violentados por la accionada.
TERCERO: VIGILE el cumplimiento; de forma tal que la accionada NO CONTINÚE la vulneración y amenaza de mis derechos laborales.
CUARTO: ORDENAR a la accionada para que, en término de 10 días, informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por Usted.
QUINTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continué con el desacato consagrado el artículo 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la ocurrencia de un presunto delito y determine lo pertinente.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
Se indicó que mediante Resolución No. 184 del 12 de julio de 2012, se
presunto delito y determine lo pertinente.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
Se indicó que mediante Resolución No. 184 del 12 de julio de 2012, se otorgó comisión de estudios de tiempo parcial en su favor -Sandra Patricia Guevara Núñez - para realizar estudios doctorales en la Universidad Santo Tomas. La comisión de estudios otorgada se prorrogó en tres (3) ocasiones mediante las Resoluciones No. 218 de 2014 y Resolución no. 307 de 2014 (cambio de dedicación), Resolución No. 067 de 2019. La comisión de estudios fue suspendida mediante la Resolución No. 015 de 2016 para desempeñar cargo directivo en UNAL y se retomó por seis meses y culminó de manera definitiva el 30 de septiembre de 2019.
La Universidad Nacional de Colombia mediante memorando B. OJ -MEMO0580-19 del 30 de abril de 2019 estableció que el termino de contraprestación en favor de la UNAL es hasta el 30 de julio de 2023.
Agregó:
“En el marco de mi actividad profesional al servicio de la Universidad Nacional me he visto varias veces afectada en mis condiciones laborales las cuales han repercutido directamente en mi salud física y mental, toda vez que, la UNAL procedió a aplicar un concepto retroactivamente p erjudicando mi derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo y Trabajo en Condiciones Dignas.
Mediante oficio No. B.1.013-2-0574-174022, la señora María Angélica Rubiano Velásquez, jefe de la Oficina Jurídica de Sede manifiesta que el período de
Mediante oficio No. B.1.013-2-0574-174022, la señora María Angélica Rubiano Velásquez, jefe de la Oficina Jurídica de Sede manifiesta que el período de contraprestación en favor de la Universidad accionada debe realizarse hasta el 30 de septiembre de 2026. (…)
Ahora bien, es preciso indicarle al despacho que actualmente me encuentro en el marco de unas contingencias familiares que al igual que las presiones laborales han afectado mi salud física y mental. (…)
Hice solicitud para tomar el año sabático al que tengo derecho para poder cuidar de mis seres queridos y tratar mis padecimientos de salud física y mental, pero con la respuesta de la Universidad en donde me cambian arbitrariamente el tiempo que debo retribuir a la UNAL por mi comisión de estudios afectará gravemente el procesode recusación debido a que paso del 30 de julio de 2023 al 30 de septiembre de 2026.”
1.3. CONTESTACIÓN.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
La entidad accionada indicó que:
“Con fundamento en esta solicito se declare que se nieguen las pretensiones enunciadas en la acción de tutela, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que las solicitudes presentadas por la accionante han sido atendidas por la Facultad de Medicina de manera oportuna y fundamentad as en las normas internas aplicables en materia de periodo sabático y la comisión de estudios doctorales, haciendo énfasis en las obligaciones que derivan de esta situación administrativa.
Facultad de Medicina de manera oportuna y fundamentad as en las normas internas aplicables en materia de periodo sabático y la comisión de estudios doctorales, haciendo énfasis en las obligaciones que derivan de esta situación administrativa.
Para demostrar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno se adjunta copia del informe presentado por la Facultad de Medicina según oficio B.FM. 1518-22 del 12 de septiembre, que realiza un recuento acerca de la comisión de estudios de la accionante, las normas universitarias a ser cumplidas en materia de contraprestación de servicios y las respuestas generadas por la Universidad en la situación particular de dicha persona en aplicación a la normativa institucional.
Adicionalmente, se informa que esta Oficina Jurídica mediante Oficio B.1.013 -205741740-22 del 27 de julio de 2022, se realizó un análisis detallado en cuanto a la comisión de estudios de la cual fue beneficiaria la accionante, precisándose tanto la fecha de terminación de esta situación administrativa, como también sus responsabilidades en cuanto al término de contraprestación de sus servicios a favor de la Universidad, de conformidad con las reglas fijadas por la normativa que le era aplicable a ella (Acuerdos CSU 022 y 024 de 2007), así como la Resolución 184 de 2012 mediante la cual se le concedió dicha comisión y el contrato de comisión de estudios que dicha persona suscribió con la Universidad, lo que denota que ella tenía total conocimiento del contenido y alcance de dicha obligación desde un comienzo. (…)
Por los anteriores motivos y especialmente considerando la situación personal de la
estudios que dicha persona suscribió con la Universidad, lo que denota que ella tenía total conocimiento del contenido y alcance de dicha obligación desde un comienzo. (…)
Por los anteriores motivos y especialmente considerando la situación personal de la accionante, al no ser procedente la concesión del periodo sabático, precisamente con el oficio B.1.013 -2-0574-1740-22 se le recomendó a la accionante realizar solicitud de una licencia especial no remunerada en los término del artículo 28, numeral 3, literal b) del acuerdo 123 de 2013 del Consejo Superior Universitario, o solicitar al Consejo Superior Universitario una e xcepción a la normativa universitaria en los parámetros establecidos por el artículo 14 del acuerdo 070 del 2012 para poder acceder al periodo sabático estando pendiente el tiempo restante de contraprestación de servicios, para poder continuar y complementar con la contraprestación de los servicios una vez retorne al servicio activo, permitiéndole atender la totalidad de las obligaciones derivadas de la comisión de estudio, como lo es estar a paz y salvo con la Universidad.”
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:“(…) como quiera que, la actuación que la accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales se encuentra contenida en un acto administrativo (Oficio No. B.1.013-2-0574-1740-22 del 27 de julio de 2022), es del caso recordar que tal y como se mencionó en el marco normativo, existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir su legalidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que resulta
recordar que tal y como se mencionó en el marco normativo, existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir su legalidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que resulta necesario establecer si en el caso que nos ocupa, el presente mecanismo constitucional es procedente.
Ahora bien, frente al perjuicio irremediable, la accionante allegó certificaciones médicas que dan cuenta de alteraciones en su estado de salud, el de su núcleo familiar (madre e hija) y el de su mascota. No obstante, el despacho considera que estas circunstancias no hacen procedente el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.
En efecto, la lesión de los derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia Guevara Núñez se origina según lo manifestado en el escrito de tutela, en la decisión emitida por la autoridad accionada de establecer que el período de contraprestación por la comisión que le fue otorgada no iba hasta el 30 de julio de 2023 sino hasta el 30 de septiembre de 2026, razón por la que pretende que se ordene a la Universidad mantener el período de contraprestación hasta el año 2023.
Luego entonces, teniendo en cuenta que lo pretendido es que se modifique el período de contraprestación del año 2026 al año 2023, es evidente que no existe razón alguna para desplazar el mecanismo judicial ordinario pues el período de contraprestación expi ra hasta dentro de 9 meses, lo que evidencia la ausencia de un perjuicio irremediable, pues aún si se acogieran las súplicas
existe razón alguna para desplazar el mecanismo judicial ordinario pues el período de contraprestación expi ra hasta dentro de 9 meses, lo que evidencia la ausencia de un perjuicio irremediable, pues aún si se acogieran las súplicas de la acción, la eventual orden que se emitiría no conjuraría la presunta amenaza actual de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
Adicionalmente, tampoco se advierte relación alguna entre los quebrantos de salud de ella y su núcleo familiar y la actuación de la entidad frente a la determinación del período de contraprestación. Por el contrario, lo que se establece es que la verdadera inconformidad de la accionante se relaciona con la negativa de concederle el año sabático, el cual fue negado por la autoridad accionada en atención a que no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la comisión de estudios. (…)
Por lo expuesto, el Despacho estima que en la medida en que no se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo realizada por la accionante, no puede efectuarse el estudio de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio No. B.1.013 -20574-1740-22 del 27 de julio de 2022 proferido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional – sede Bogotá, ya que esto implicaría una invasión por parte del juez de tutela en la esfera de conocimiento del juez natural, el cual además, conforme lo previsto en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., podría adoptar una medida cautelar para garantizar el objeto del proceso.
Finalmente y en todo caso, de la revisión de la actuación administrativa
conforme lo previsto en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., podría adoptar una medida cautelar para garantizar el objeto del proceso.
Finalmente y en todo caso, de la revisión de la actuación administrativa adelantada por la Universidad Nacional de Colombia se resalta que esta lerecomendó a la accionante (dadas las circunstancias por ella manifestadas) elevar una solicitud de licencia especial no remunerada para poder atender su calamidad familiar, en atención a que el período sabático tampoco está concebido para la atención de ese tipo de contingencias, sino para la realización de un proyecto académico, lo que evidencia que la señora Guevara Núñez también cuenta con alternativas en sede administrativa para conju rar su situación actual.”
1.5. IMPUGNACIÓN.
La parte actora indicó:
“Del argumento presentado por el juzgado se debe señalar que abiertamente desconoce los argumentos presentados en la acción de tutela y omite realizar una valoración adecuada de los elementos probatorios allegados al plenario. Lo anterior en razón de que si bien las condiciones de salud de mi hija, de mi señora madre y de mi mascota (Q.D.E.P.) no tienen relación directa con los hechos que originan la tutela, mi estado de salud si se ha visto afectado por las acciones y omisiones de la UNAL tal y como consta en la historia clínica. (…)
Es fundamental esgrimir que la Acción Constitucional de Tutela se radico en aras de salvaguardar mis derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo y Trabajo en Condiciones Dignas, no puede el juzgado de primera instancia desconocer el perjuicio irremediable que se genera a una familia cuando uno de sus
salvaguardar mis derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo y Trabajo en Condiciones Dignas, no puede el juzgado de primera instancia desconocer el perjuicio irremediable que se genera a una familia cuando uno de sus integrantes es discriminado laboralmente, afectamos en su salud física y mental por las actuaciones de su empleador y se le imponen cargas desproporcionadas. Teniendo en c uenta el expediente de la acción de tutela y lo argumentado en líneas (…)
Es importante señalar que tanto la universidad accionada como el juez de primera instancia vulneran abiertamente este principio de la “Confianza Legítima, (…) pues la accionada no cumplió con los parámetros inicialmente establecidos para retribuir la comisión de estudios. (…)
Finalmente me permito indicar que la sentencia de primera instancia contiene en su integridad un defecto sustancial en razón de que abiertamente no considera las pruebas aportadas al plenario y adicionalmente no tiene en consideración el derecho al debido proceso constitucional y permite que un particular lo vulnere sin repercusión alguna. (…)
En el mes de mayo de 2022 presenté la primera solicitud de año sabático en relación a las situaciones adversas de salud de mi señora madre (81 a), la mascota (14 a). Ya en junio se sumó el diagnóstico de mi hija (22a), de masa en seno derecho, fuera del país. En los tres casos la situación de salud implicaba riesgo alto. Mi madre por vivir sola con diagnóstico de depresión severa y múltiples complicaciones de mi mascota según todos los exámenes y diagnósticos que
derecho, fuera del país. En los tres casos la situación de salud implicaba riesgo alto. Mi madre por vivir sola con diagnóstico de depresión severa y múltiples complicaciones de mi mascota según todos los exámenes y diagnósticos que respaldaron mi solicitud. Todo esto generó disbalance emocional que se identificó claramente en la valoración por psicología en el mes de junio ante las cargas y el estrés a que estaba sometida.
En la respuesta que da el Consejo de Facultad ante la solicitud sin tener en cuenta la respuesta dada de parte de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá en el mes de abril de 2019, en mi caso para la única comisión de estudios de seis meses de tiempo completo, me informa que debo retribuir tiempo de compensación hasta el año 2026 duplicando el tiempo por una norma que no estaba aprobada y en ese añoque fue implementada hasta enero de 2022, tres años después de la respuesta inicial.
Esto me somete a condición de estrés y ansiedad mayor, por lo que debo consultar por urgencias de psiquiatría y dadas las condiciones me incapacitan por 8 días (julio -agosto)
Se ha entregado todo el respaldo probatorio de los diagnósticos e historia. Lamentablemente mi mascota falleció el pasado 16 de septiembre, por lo que me encuentro en duelo.
La última respuesta a mi solicitud de consideración es que iban a solicitar concepto a la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá, lo que no realizó la Secretaría Académica de la Facultad de Medicina (Liliana Isabel Neira) según consta en el concepto en el qu e expresan de la Oficina Jurídica que la Facultad de Medicina no envió solicitud para mi caso.
la Facultad de Medicina (Liliana Isabel Neira) según consta en el concepto en el qu e expresan de la Oficina Jurídica que la Facultad de Medicina no envió solicitud para mi caso.
Como es posible pensar que además de pasar por todos estos eventos de riesgo, se opine que el recurso es pedir una licencia no remunerada para sumar más desequilibrio. Es posible deducir que las afecciones de salud en todo nivel de complejidad generan gastos más altos. Mi situación económica no me permitió considerar esa figura administrativa.
Basado en lo antedicho, realizo las siguientes: (…)
En consecuencia, solicito se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que, en el término improrrogable de 48 horas, se sirva emitir inmediatamente acto administrativo en donde se acredite que el periodo de contraprestación en favor de la Universidad Nacional de Colombia es hasta el día 30 de julio de 2023.
2. PRUEBAS.
- Oficio No. B.1.013 -2-0574-1740-22 del 27 de julio de 2022, por medio del cual la jefe de la Oficina Jurídica de Sede, da respuesta a la consulta elevada por la señora Sandra Patricia Guevara Núñez, sobre la revisión del periodo de contraprestación de servicios en cumplimiento a los compromisos de la comisión de estudios, informándole que una vez analizado el marco normativo que rige a la U niversidad, se determino que la contraprestación de servicios debe realizarse hasta el 30 de septiembre de 2026 y que en atención a que este plazo no se ha
analizado el marco normativo que rige a la U niversidad, se determino que la contraprestación de servicios debe realizarse hasta el 30 de septiembre de 2026 y que en atención a que este plazo no se ha cumplido, no es posible otorgar el período sabático, razón por la cual puede optar por solicitar una licencia especial no remunerada o solicitar la aplicación de una excepción de la normativa universitaria. (fls. 4 – 12 Archivo 6).
- Memorando No. B.OJ.MEMO-0580-19 del 30 de abril de 2019, por medio del cual la Jefe de Oficina Jurídica de Sede, le informa al Decano de la Facultad de Medicina la legalización y reanudación del contrato de Comisión de estudios doctorales No. 051 de 2012, señalando qu e la contraprestación de servicios debía realizarse hasta el 30 de julio de 2023. (fl. 18 Archivo 6).• Resolución No. 58 de 1 de febrero de 2016 “por la cual se comisiona a la profesora Sandra Patricia Guevara Núñez en el cargo de Director 016212 LNR adscrito a la planta de personal administrativo a la Dirección Nacional de Innovación Académica” (fl. 19 Archivo 6).
- Solicitud elevada por la accionante el 12 de julio de 2022, dirigida a la jefe de la Oficina Jurídica de Sede, a fin de solicitar el estudio de su caso en relación al tiempo laborado en la Universidad Nacional por motivo de comisión de estudios. (fl. 20 Archivo 6)
- Solicitud elevada por la accionante el 28 de junio de 2022 dirigida al
caso en relación al tiempo laborado en la Universidad Nacional por motivo de comisión de estudios. (fl. 20 Archivo 6)
- Solicitud elevada por la accionante el 28 de junio de 2022 dirigida al Consejo de Facultad de Medicina, en la que solicita se aplique una excepción por motivos de calamidad familiar, para acceder al año sabático a partir del 8 de agosto de 2022 hasta el mes de agosto de 2023. (fls. 21 - 22 Archivo 6).
- Historia Clínica del 24 de junio de 2022 de la señora Sandra Patricia Guevara Núñez, en la que se logra constatar que ha tenido episodios de ansiedad y depresión. (fl. 7 Archivo 7).
- Informes anuales de actividades de la señora Sandra Patricia Guevara Núñez en su calidad de docente de tiempo completo de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2019, 2020, 2021. (fls. 1 - 7 Archivo 8).
- Programas de trabajo aprobados de la señora Sandra Patricia Guevara Núñez en su calidad de docente de tiempo completo de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2020 y 2021, y el programa de trabajo autorizado del año 2022. (fls. 8 - 15 Archivo 8).
- Solicitud elevada el 24 de junio de 2022 por la señora Sandra Patricia Guevara Núñez en la que pide el estudio de excepción de su caso a fin
trabajo autorizado del año 2022. (fls. 8 - 15 Archivo 8).
- Solicitud elevada el 24 de junio de 2022 por la señora Sandra Patricia Guevara Núñez en la que pide el estudio de excepción de su caso a fin de que le sea otorgado el año sabático, debido su estado de salud y el de los integrantes de su núcleo familiar, razón por la que pretende que este le sea concedido pero no como un año de cese de actividades con un trabajo académico sino para atender los asuntos de calamidad de su núcleo familiar. (fl. 10 Archivo 10).
- Oficio No. B.FM.1.004 -1045-22 del 10 de agosto de 2022, por medio del cual la secretaria del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Naci onal de Colombia le informa a la accionante que no es posible aprobar la solicitud de periodo sabático, atendiendo el criterio de la Oficina Jurídica de Sede según el cual no es posible aprobarlo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad de la Universidad Nacional de Colombia. (fl. 15 Archivo 10)• . Oficio No. B.FM.1.004 -1103-22 del 23 de agosto de 2022, por medio del cual se da respuesta a la petición radicad a por la accionante sobre solicitud de periodo sabático. (fl. 22 Archivo 10)
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para
las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y l os demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus d erechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual , lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccional es, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”
las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccional es, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”
También la Corte Constitucional3 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem. 3 Ibidem.impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO.
Conforme a lo manifestado en el recurso de impugnación, la accionante presentó solicitud de año sabático en relación a las situaciones adversas de salud de su señora madre, la mascota, y el diagnóstico de su hija. Todo esto generó desbalance emocional que se identificó claramente en la valoración por psicología en el mes de junio ante las cargas y el estrés a que estaba sometida; no obstante al estar pendiente el cumplimiento del periodo de contraprestación por la comisión de estudios que le había sido otorgada, le fue negada la solicitud.
que estaba sometida; no obstante al estar pendiente el cumplimiento del periodo de contraprestación por la comisión de estudios que le había sido otorgada, le fue negada la solicitud.
Por ello, la señora Sandra Patricia Guevara Núñez considera que la Universidad Nacional de Colombia ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo ya que, le fue informado que el periodo de contraprestación de servicios en cumplimiento a los compromisos adquiridos por la comisión de estudios que le fue otorgada era hasta el 30 de septiembre de 2026, y no hasta el 30 de julio de 2023, como previamente se le había indicado. Es decir, la accionante se encuentra inconforme con lo considerado en el Oficio No. B.1.013 -2-05741740-22 del 27 de julio de 2022 puesto que a raíz de ello no le fue resuelta favorablemente la solicitud de año sabático.
Por regla general la acción de tutela resulta
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