TA CUN - 11001333501820220033703-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820220033703-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., treinta 30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013335018202200337-03
Incidente INCIDENTE DE DESACATO
Incidentante JORGE ENRIQUE MORENO LOZANO
Incidentado CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES – DIRECTORA TÉCNICA
DE REPARACIÓN - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Asunto SURTE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Tema LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DEBEN
CONCURRIR Y ESTE ÚLTIMO EN GRADO DE CULPA GRAVE
O DOLO PARA IMPONER SANCIÓN POR DESACATO
Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de providencia sancionatoria proferida en trámite incidental de desacato.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
En virtud de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal revisar en Grado Jurisdiccional de Consulta, l a providencia del 16 de marzo de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda sancionó con multa equivalente de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la doctora CLELIA
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda sancionó con multa equivalente de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV por desacato a la orden de amparo contenida en fallo de tutela del 26 de septiembre de 2022.
II. FALLO CONTENTIVO DE LA ORDEN TUTELAR
2.1. El 12 de septiembre de 2022, el señor Jorge Enrique Moreno Lozano, impetró acción de tutela con el fin de que ordene a la UARIV tener en cuenta el hecho victimizante de Tortura reconocido en radica do No. 180129 en la aplicación del método de técnico de priorización.Consulta de Desacato Expediente: 110013335018202200337-03
Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano
Demandado: Uariv
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2.2. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del señor JORGE ENRIQUE MORENO LOZANO y negó el deprecado para los derechos al debido proceso, igualdad y a recibir indemnización; secuencia en la que dispuso:
“PRIMERO. - TUTELAR el derecho de petición cuyo amparo invoca el señor JORGE ENRIQUE MORENO LOZANO, frente a la petición de 20 de mayo de 2022, radicada ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
ENRIQUE MORENO LOZANO, frente a la petición de 20 de mayo de 2022, radicada ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. - ORDENAR al Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo si no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud de fecha 20 de mayo de 2022 elevada por el actor, analizando toda la información por él aportada a fin de corregir las inconsistencias frente al registro del hecho victimizante de tortura.
Adicionalmente y de ser el caso, deberá revisarse el resultado del método técnico de priorización aplicado al accionante para esta vigencia teniendo en cuenta el hecho victimizante de tortura.
TERCERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al de bido proceso, la igualdad y a recibir indemnización del señor JORGE ENRIQUE MORENO LOZANO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia ” (Suspensivos y subrayado fuera de texto)
2.2. La anterior decisión fue impugnada por el tutelant e, y esta Sala mediante fallo del 31 de octubre de 2022, dispuso:
“PRIMERO: Modifíquese el numeral tercero (3) , de la parte resolutiva del fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la considerativa que sustente el mismo, conforme a los fundamentos aquí expuestos.
proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la considerativa que sustente el mismo, conforme a los fundamentos aquí expuestos.
SEGUNDO: Tutélense los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, del señor Jorge Enrique Moreno Lozano, en orden de las consideraciones explicitadas en esta providencia.
TERCERO: Ordénese al Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga lo necesario para que al momento de resolver de fondo la solicitud radicada el 20 de mayo de 2022 , tenga en cuenta la calidad de víctima de Jorge Enrique Moreno Lozano, reconocida por esa enti dad por el hecho victimizante de tortura, aunada a su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
CUARTO: Confírmese en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto)Consulta de Desacato Expediente: 110013335018202200337-03
Demandante: Jorge Enrique Moreno Lozano
Demandado: Uariv
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III. DEL INCIDENTE DE DESACATO
3.1. Solicitud del trámite incidental
El 2 de marzo de 2022, ante el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el señor Jorge Enrique Moreno Lozano, solicitó iniciar incidente de desacato, con fines al cumplimiento del ordinal segundo del fallo del 26 de septiembre de 2022.
Circuito de Bogotá, el señor Jorge Enrique Moreno Lozano, solicitó iniciar incidente de desacato, con fines al cumplimiento del ordinal segundo del fallo del 26 de septiembre de 2022.
3.2Del trámite surtido en primera instancia
Del archivo digital remitido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a efectos de resolver la presente consulta, emerge que en primera instancia, surtió trámite conforme sigue:
3.2.1. El 17 de enero de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró en desacato a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV; le impuso sanción pecuniaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y, la conminó a dar cumplimiento a los fallos de tutela de primera y segunda instancia . Decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta, con providencia del 23 de enero de 2023, y el 27 y 30 de enero, y 2 de febrero siguientes, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, en calidad de representante judicial de la Entidad, solicitó la inaplicación de la sanción. Negada por el A Quo con autos del 30 de enero, 1º y 10 de febrero de 2023.
3.2.2. El 2 de febrero de 2023, la misma funcionaria, radicó en el buzón electrónico del A Quo, informe de cumplimiento de la orden tutelar y advierte que mediante Oficio Lex 7189086, dio respuesta a la petición motivó del amparo tutelar, y la notificó
del A Quo, informe de cumplimiento de la orden tutelar y advierte que mediante Oficio Lex 7189086, dio respuesta a la petición motivó del amparo tutelar, y la notificó debidamente, por vía del correo electrónico del tutelante, y con auto del 27 de febrero de 2023, el Juzgado de origen corrió traslado de la mencionada respuesta a l incidentante, quien mediante mensaje de datos, el 2 de marzo siguiente, alegó que la UARIV continua en desacato.
3.2.3. Con Auto proferido el 2 de marzo de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dio apertura al trámite incidental de desacato, en contra doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora TécnicaConsulta de Desacato Expediente: 110013335018202200337-03
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Demandado: Uariv
Página 4 de 15 de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a quien ordenó notificar personalmente, y dispuso:
“PRIMERO: Admitir el incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Dra. CLELIA
ANDREA ANAYA BENAVIDES.
SEGUNDO: Correr traslado de la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante, a la funcionaria encargada del cumplimiento de la orden, Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por el término de tres (3) días, con arreglo a lo previsto por el artículo 52
accionante, a la funcionaria encargada del cumplimiento de la orden, Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por el término de tres (3) días, con arreglo a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para que se pronuncie con relación al desacato que aquí se imputa.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en forma personal y a las partes en la forma más expedita. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta el correo electró nico indicado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV de manera previa, esto es al correo notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co o en su defecto por Aviso, como lo dispone la Corte Constitucional en Providencia T-343 de 2011.
(…)”
3.2.4. La notificación a la autoridad incidentada, se surtió vía correo electrónico de la misma, informados en alcance a requerimiento previo formulado por el A Quo, contrastado que la UARIV, informó:
“(…) la competencia en esta acción es ostentada únicamente por la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en calidad de DIRECTORA TÉCNICO DE REPARACIÓN de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por esta razón la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será resorte de los citados funcionarios, el cual podrán ser notificados de las actuaciones y/o requerimientos dentro de la presente acción constitucional a l a dirección electrónica:
el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será resorte de los citados funcionarios, el cual podrán ser notificados de las actuaciones y/o requerimientos dentro de la presente acción constitucional a l a dirección electrónica: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co asignada por la Entidad.”
Habiendo surtido la entrega el dos (2) de marzo de 2023 , a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co impugnaciones@unidadvictimas.gov.co
3.2.5. Dentro del plazo conferido para rendir descargos, la Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV, informó respecto al cumplimiento de la orden tutelar, en tanto que la funcionaria incidentada Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides, guardó silencio.
3.3La providencia sancionatoria objeto de consulta
3.3.1Con providencia del 16 de marzo de 2023 , la Juez Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, desató el incidente de desacato y dispuso en su resolutiva:Consulta de Desacato Expediente: 110013335018202200337-03
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“PRIMERO. Declarar que la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, ha incumplido los fallos de tutela de primera y segunda instancia de 26 de septiembre y 31 de octubre de 2022, proferidos por este
ANDREA ANAYA BENAVIDES, ha incumplido los fallos de tutela de primera y segunda instancia de 26 de septiembre y 31 de octubre de 2022, proferidos por este Juzgado y por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, respectivamente, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. Sancionar a la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, con multa de un (1) s alario mínimo mensual legal vigente. El monto de la sanción se deberá consignar en la Cuenta del Tesoro Nacional del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3 -0070-000030-4, que para efectos de recaudo de multas y cauciones efectivas determinó el Consejo Superi or de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza la presente decisión.
TERCERO. CONMINAR a la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas D ra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, que dé cumplimiento a los fallos de tutela de primera y segunda instancia de 26 de septiembre y 31 de octubre de 2022, proferidos por este Juzgado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por las razones antes expuestas.
CUARTO. Por Secretaría del Juzgado, comuníquese la anterior decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Remítase el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de
CUARTO. Por Secretaría del Juzgado, comuníquese la anterior decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Remítase el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991.”
3.3.2En fundamento de su decisión, la Juez de Primera Instancia argumentó sustancialmente que, aun cuando se dio respuesta por medio de Comunicación Lex 7189086 del 20 de febrero de 2023, en el método técnico de priorización no se tuvo en cuenta el hecho victimizante de tortura ya reconocido por la entidad.
Precisa en este orden , que la Jefe de la Oficina Jurídica de la U ARIV, mediante comunicación Lex 7189086 , enviadas a las direcciones electrónicas joenmolo@hotmail.com e jorgenmoreloz@gmail.com indicó a l accionante (i) los componentes y variables que se tienen en cuenta para la ponderación del método técnico de priorización y, (ii) la forma en cómo se asigna el valor a cada variable, sin que dicha información pueda entenderse como satisfacción de la orden tutelar, en tanto la misma está encaminada a que se revise el resultado del método técnico de priorización aplicado al accionante para la vigencia 2022 teniendo en cuenta el hecho victimizante de torturaConsulta de Desacato Expediente: 110013335018202200337-03
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Página 6 de 15 3.4.3. La descrita decisión fue notificada , en la misma fecha de su emisión, vía
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Página 6 de 15 3.4.3. La descrita decisión fue notificada , en la misma fecha de su emisión, vía correo electrónico, a la funcionaria incidentada, Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIIV.
3.4. Medios de prueba para surtir la consulta
Corresponde a la documental que integra el expediente, de la que destaca en tamiz del grado jurisdiccional que ocupa a esta Sala, aunando a los registros secretariales que acreditan sobre los reseñados mensajes de datos y direcciones el ectrónicas a las que fueron enviados, la siguiente:
(i) Escrito del incidentante señor Jorge Enrique Moreno Lozano, por el que se promueve nuevamente el desacato ante la autoridad judicial competente, Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adiado 2 de marzo de 2022.
(ii) Informe de cumplimiento, allegado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas , con fecha 15 de marzo de 2022, y que consigna sustancialmente que, mediante Comunicación Lex 7189086 del 20 de febrero de 2023 dio respuesta a la solicitud del accionante, en la cual le explicó el desarrollo del método de priorización y la forma en que se aplica la multiplicidad de eventos o siniestros.
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. En sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión de primera instancia , con miras a efectivizar entre otras garantías, el debido proceso de la persona incidentada, que comprende la
4.1. En sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión de primera instancia , con miras a efectivizar entre otras garantías, el debido proceso de la persona incidentada, que comprende la verificación de las formalidades propias del trámite incidental de desacato, entre ellas, la eficaz notificación del auto de apertura a quien se vincula como autoridad incidentada1, y además la dosimetría de la sanción impuesta.
4.2. En tamiz de las garantías al debido proceso, asume relevancia, que la realización de la orden tutelar incumbía a la autoridad vinculada y notificó
1 Eficacia que en criterio mayoritario del que se aparta la Magistrada Ponente, se satisface con la comunicación al correo institucional de la entidad a la que pr esta sus servicios la autoridad incidentada, aun en el evento que éste no se pronuncie.Consulta de Desacato Expediente: 110013335018202200337-03
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Página 7 de 15 personalmente, de la apertura del incidente y sanción, en las que se le individualizó debidamente. Es as í contrastado que, en actuación previa a la apertura del trámite de desacato, se acredito que el cumplimiento del amparo tutelar era de competencia de la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UARIV; que el citado cargo era ejercido por la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, y podía ser notificada personalmente a los correos electrónicos institucionales, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co e impugnaciones@unidadvictimas.gov.co
BENAVIDES, y podía ser notificada personalmente a los correos electrónicos institucionales, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co e impugnaciones@unidadvictimas.gov.co
4.3. Establecido en marco de las valoraciones que anteceden, del trámite incidental surtido, se ajustó a derecho, procede realizar juicio en tópico de los elementos objetivo y subjetivo del desacato, y fundamentación de la sanción impuesta. Secuencia en la que reviste interés en contraste con el caso concreto, que la autoridad incidentada no ejerció su derecho de defensa, no obstante, la entidad que fungió como accionada en sede de tutela, allega una pluralidad de informes en torno a la orden tutelar, y asume por consiguiente como problema jurídico:
¿Procede confirmar el proveído objeto de consulta, por resultar la sanción impuesta a la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, debidamente fundada, proporcional y razonable, o avizora infundada y en consecuencia aquel debe revocarse, o desproporcionada y procede modificarse?
4.4. En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala qu e, el fundamento de la sanción impuesta desapareció en trámite de consulta, contrastado que la autoridad accionada, acreditó la satisfacción de la orden tutear, consecuentemente se habrá de revocar la decisión objeto de la consulta sub-lite.
4.5. En fundamentación de los juicios que anteceden, se abordarán los siguientes
consecuentemente se habrá de revocar la decisión objeto de la consulta sub-lite.
4.5. En fundamentación de los juicios que anteceden, se abordarán los siguientes tópicos: (i) aspectos normativos y jurisprudenciales del trámite incidental de desacato a orden de amparo constitucional, (ii) marco jurisprudencial de la sanción por desacato, y (iii) dosimetría de la sanción, como premisas normativas:
4.5.1. Asumen como fundamentos normativos del incidente de desacato a orden de amparo constitucional, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 deConsulta de Desacato Expediente: 110013335018202200337-03
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1991. Es así contratado que la primera de las citadas disposiciones establece
textualmente:
“(…) Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada s las causas de la amenaza .” (Negrillas y suspensivos fuera de texto).
En tanto que el artículo 52 Ibidem, en relación con el trámite incidental por desacato dispone:
“(…) Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrillas y suspensivos fuera de texto).
4.5.1.1. Del inciso primero del mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, resulta oportuno señalar que mediante Sentencia C -367 de 2014, la Corte Constitucional le declaró exequible en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Carta Fundamental, ello es, diez (10) días a partir de su formulación, y en la misma providencia puntualizo sobre que el incidente de de sacato, que es un procedimiento que se
debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Carta Fundamental, ello es, diez (10) días a partir de su formulación, y en la misma providencia puntualizo sobre que el incidente de de sacato, que es un procedimiento que se realiza en cuatro (4) etapas, o momentos procesales, así:
“(…) 4.3.4.9. (…) (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes p ara la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incu mplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Consulta de Desacato Expediente: 110013335018202200337-03
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Página 9 de 15 Además, es de advertir que en dicha sentencia de exequibilidad se indicó que el incidente de desacato es una actuación diferente al trámite de cumplimiento de fallo de tutela, y precisa, “(…) el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”, y agrega que:
“(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimien to previsto en el
de tutela, y precisa, “(…) el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”, y agrega que:
“(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimien to previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”[11].
4.5.1.2. En tópico de desacato en acciones de tutela, indica el H. Consejo de Estado que, en materialización del debido proceso, es requisito indispensable previo a dar inicio al incidente, individualizar con nombres y apellidos al funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden judicial:
“(…) entendiendo que con este trámite no se persigue a un cargo en general, sino a la persona que lo ostenta, por tanto, deben especificarse nombres y apellido de aquel, a fin de que concurra al proceso (…).”
Precisa, además, la Alta Corporación Judicial, en secuencia de la anterior premisa,
la persona que lo ostenta, por tanto, deben especificarse nombres y apellido de aquel, a fin de que concurra al proceso (…).”
Precisa, además, la Alta Corporación Judicial, en secuencia de la anterior premisa, que en trámite del incidente de desacato es necesario:
“(…)
1. Verificar la realización de la notificación del fallo objeto de desacato.
2. Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable y a su superior.
3. Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo judicial,
4. Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario que incumplió el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso.
5. Establecer la conducta objetiva en el acatamiento del fall o, es decir, verificar si se cumplió o no la orden, y
6. De establecerse el incumplimiento, delimitar la presunta responsabilidad subjetiva
(negligencia) del funcionario o funcionarios incumplido (s) a fin de determinar la necesidad de la sanción”.[13]Consulta de Desacato Expediente: 110013335018202200337-03
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Página 10 de 15 4.5.2. Conforme ha decantado la doctrina constitucional, para sancionar la renuencia al cumplimiento de la orden de amparo, el juez de conocimiento debe verificar la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, que le posibilite realizar la exigida imputación, y la finalidad de la sanción, es la realización de la orden tutelar, de forma que acreditada, procede su revocatoria. En este orden y en
realizar la exigida imputación, y la finalidad de la sanción, es la realización de la orden tutelar, de forma que acreditada, procede su revocatoria. En este orden y en ámbito de la arista objetiva, el juez constitucional debe determinar, mediante la contrastación material de la orden impartida el alcance del incumplimiento; ello es, si compromete parcial o totalmente su realización, y en punto de la d imensión subjetiva, se le impone contrastar el rubro de culpabilidad y abordar si la imputación es a título de culpa grave o dolo.
Indica sobre el tópico la Corte Constitucional:
“La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia[3] (…) Desde el punto de vista objetivo , el desacato procede cuando no ha sido c umplida la orden dictada en un fallo de tutela , cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicialdada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial[4] (…) Desde el punto de vista subjetivo , el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial [5] y la actuación intencional o negligente de los funcionarios
punto de vista subjetivo , el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial [5] y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela[6]”[7]. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
4.5.2.1. En tópico de la finalidad del incidente de desacato, destaca que no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de la acción de tutela. En este sentido precisa el órgano de cierre al que adscribe la acción de tutela, y señala:
“La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanci ón en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, la accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso p
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