TA CUN - 110013335018202300060-01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335018202300060-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013335018202300060-01

Incidente: INCIDENTE DE DESACATO

Incidentante: TERESA CARDOSO

Incidentado: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES – DIRECTORA TÉCNICA

DE REPARACIÓN - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Asunto: SURTE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Tema: CONFIRMA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A ORDEN

TUTELAR

Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de providencia sancionatoria proferida en trámite incidental de desacato.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal revisar en G rado Jurisdiccional de Consulta , la providencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , en su calidad de

DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

Segunda sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , en su calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por desacato a la orden de amparo contenida en fallo de tutela del siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

II. FALLO CONTENTIVO DE LA ORDEN TUTELAR

2.1. El 21 de febrero de 2023, la señora Teresa Cardoso impetró acción de tutela con el fin de que diera respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 25 de enero de 2023, orien tado al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Consulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

Página 2 de 14 2.2. Mediante providencia del siete (7) de marzo de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda amparó los derechos fundamentales de la población desplazada a la señora Teresa Cardos, y para tal efecto dispuso:

“(…) SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de la población desplazada a la señora Teresa Cardoso, conforme lo indicado en las consideraciones del presente fallo.

TERCERO. ORDENAR al Director(a) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

señora Teresa Cardoso, conforme lo indicado en las consideraciones del presente fallo.

TERCERO. ORDENAR al Director(a) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, informe a la señora TERESA CARDOSO cuáles fueron los parámetros que se tuvieron en cuenta para generar el puntaje asignado a cada variable en el método técnico de priorización aplicado para la vigencia 2022 y la fecha en que aplicara el método técnico de priorización en el año 2023 y cuando informará sus resultados. (…)”

III. DEL INCIDENTE DE DESACATO

3.1. Solicitud del trámite incidental de desacato

El 27 de marzo de 2023, ante el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, l a señora Teresa Cardoso , solicitó iniciar incidente de desacato, con fines al cumplimiento del ordinal tercero del fallo del 7 de marzo de 2023.

3.2. Del trámite incidental surtido en primera instancia

Del archivo digital remitido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de resolver la presente consulta, emerge que, en primera instancia, surtió trámite conforme sigue:

3.2.1. Con auto proferido el 11 de abril de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de O ralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dio apertura al trámite

3.2.1. Con auto proferido el 11 de abril de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de O ralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dio apertura al trámite incidental de desacato , en contra de la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a quien ordenó notificar personalmente, y dispuso:Consulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

Página 3 de 14 “PRIMERO: Admitir el incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas, Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES.

SEGUNDO: Correr traslado de la solicitud de incidente de desacato presentada por la accionante, a la funcionaria encargada del cumplimiento de la orden, Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el término de tres (3) días, con arreglo a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para que se pronuncie con relación al desacato que aquí se imputa.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en forma personal y a las partes en la forma más expedita. Para el

TERCERO: Notifíquese esta providencia a la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en forma personal y a las partes en la forma más expedita. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta el correo electrónico indicado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV en proceso similar esto es al correo

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co o en su defecto por Aviso, como lo dispone la Corte Constitucional en Providencia T-343 de 2011.”

3.2.2. Con fines a su notificación personal a la incidentados, el 11 de abril de 2023, se les remitió el auto de apertura y el de requerimiento mediante mensaje de datos a los correos institucionales impugnaciones@unidadvictimas.gov.co; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y clelia.anaya@unidadvictimas.gov.co

3.2.3. La entidad accionada, en respuesta al requerimiento del A quo, sostuvo que, con el fin de dar cumplimiento al fallo de Tutela, emitió respuesta en la cual se limitó a indicar los ítems que comprenden cada variable sin acreditar la aplicación del cálculo descrito e n el resultado del método técnico de priorización de la vigencia 2022, ni la fecha en la que aplicará el método de priorización 2023. Asimismo, informó que dio alcance a la respuesta descrita, sin embargo, no comprende argumentos nuevos.

3.2.4. El 19 de abril de 2023, la entidad incidentada allegó un nuevo memorial, en el que informó que mediante Oficio Código Lex. 734701, dio alcance a respuesta a

argumentos nuevos.

3.2.4. El 19 de abril de 2023, la entidad incidentada allegó un nuevo memorial, en el que informó que mediante Oficio Código Lex. 734701, dio alcance a respuesta a derecho de petición, sin embargo, no contiene argumentos distintos.

3.3. La providencia sancionatoria objeto de consulta

3.2.1. Con providencia del 18 de abril de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, desató el incidente de desacato y dispuso en su resolutiva:

“PRIMERO. Declarar que la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Dra. CLELIAConsulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

Página 4 de 14 ANDREA ANAYA BENAVIDES, ha incumplido el fallo de tutela de 07 de marzo de 2023, proferido por este Juzgado por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. Sancionar a la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. El monto de la sanción se deberá consignar en la Cuenta del Tesoro Nacional del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3 -0070-000030-4, que para efectos de recaudo de multas y cauciones efectivas determinó el Consejo S uperior de la

del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3 -0070-000030-4, que para efectos de recaudo de multas y cauciones efectivas determinó el Consejo S uperior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza la presente decisión.

TERCERO. CONMINAR a la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, que dé cumplimiento al fallo de tutela de 07 de marzo de 2023, proferido por este Juzgado, por las razones antes expuestas. (…)”

3.3.2. En fundamento de su decisión, el Juez de Primera Instancia argumentó sustancialmente que, de las respuestas desplegadas por la entidad no se puede concluir el cumplimiento de la orden tutelar , en tanto se limitó a identificar cuáles son las variables y los ítems que las componen en el método técnico de priorización, sin especificar que puntaje especifico asignó a cada uno de estos ítems en el caso de la señora Cardoso o si se realizó alguna fórmula para obtener el valor dado a cada variable, es decir no ofr eció ninguna claridad sobre los parámetros para determinar el puntaje final del método técnico de priorización, considerando además que el puntaje de la accionante como se indicó en la tutela disminuyo para el año 2022 respecto del 2021. De igual forma tampoco señaló la fecha en que aplicará el método técnico de priorización en el año 2023 y cuando informará sus resultados.

3.3.3. Para efectos de la notificación del enunciado proveído sancionatorio, el18 de

método técnico de priorización en el año 2023 y cuando informará sus resultados.

3.3.3. Para efectos de la notificación del enunciado proveído sancionatorio, el18 de abril de 2023, se envió mediante mensaje de datos a los correos electrónicos impugnaciones@unidadvictimas.gov.co; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y clelia.anaya@unidadvictimas.gov.co

3.3. Medios de prueba para surtir la consulta

Corresponde a la documental que integra el expediente, de la que destaca en tamiz del grado jurisdiccional que ocupa a esta Sala, aunando a los registros secretariales que acreditan sobre los reseñados mensajes de datos y direcciones electrónicas a las que fueron enviados, la siguiente:Consulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

Página 5 de 14 (i) Sentencia del 7 de marzo de 202 1, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual concedió parcialmente el amparo tutelar deprecado.

(ii) Escrito de la incidentante señora Teresa Cardoso, por el que se promueve el desatado ante la autoridad judicial competente, Jueza Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, adiado 27 de marzo de 2023.

(iii) Informes de cumplimento, allegados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, con fecha 29 de

marzo de 2023.

(iii) Informes de cumplimento, allegados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, con fecha 29 de marzo y 12 de abril de 202 3, y que consigna sustancialmente que, mediante Comunicación Lex 7269223 del 8 de marzo de 2023 dio respuesta a la solicitud del accionante, en la cual le explicó el desarrollo del método de priorización.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. En sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión de primera instancia , con miras a efectivizar entre otras garantías, el debido proceso de la persona incidentada , que comprende la verificación de las formalidades propias del trámite incidental de desacato, entre ellas, la eficaz notificación del auto de apertura a quien se vincula como a utoridad incidentada1, y además la dosimetría de la sanción impuesta.

4.2. En tamiz de las garantías al debido proceso, asume relevancia, que la realización de la orden tutelar incumbía a la autoridad vinculada y notificó personalmente, de la apertura de l incidente y sanción, en las que se le individualizó debidamente. Es así contrastado que, en actuación previa a la apertura del trámite de desacato, se acredito que el cumplimiento del amparo tutelar era de competencia de la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UARIV; que el citado cargo era ejercido por la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, y podía ser notificada personalmente a los correos electrónicos institucionales, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co,

que el citado cargo era ejercido por la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, y podía ser notificada personalmente a los correos electrónicos institucionales, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, impugnaciones@unidadvictimas.gov.co y clelia.anaya@unidadvictimas.gov.co

1 Eficacia que en criterio mayoritario del que se aparta la Magistrada Ponente, se satisface con la comunicación al correo institucional de la entidad a la que presta sus servicios la autoridad incidentada, aun en el evento que éste no se pronuncie.Consulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

Página 6 de 14 4.3. Establecido en marco de las valoraciones que anteceden, del trámite incidental surtido, se ajustó a derecho, procede realizar juicio en tópico de los elementos objetivo y subjetivo del desacato, y fundamentación de la sanción impuesta. Secuencia en la que reviste interés en contraste con el caso concreto, que la autoridad incidentada no eje rció su derecho de defensa, no obstante, la entidad que fungió como accionada en sede de tutela, allega una pluralidad de informes en torno a la orden tutelar, y asume por consiguiente como problema jurídico:

¿Procede confirmar el proveído objeto de consulta, por resultar la sanción impuesta a la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, debidamente fundada, proporcional y

¿Procede confirmar el proveído objeto de consulta, por resultar la sanción impuesta a la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, debidamente fundada, proporcional y razonable, o avizora infundada y en consecuencia aquel debe revocarse, o desproporcionada y procede modificarse?

4.4. En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que resulta procedente confirmar la sanción impuesta, como quiera que la orden tutelar acredita inobservada, y no media circunstancia que justifique su incumplimiento, en sede de la autoridad que conforme al fallo de tutela encuentra obligada a su realiza ción, e incidentada, DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UARIV, la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , por cuanto persiste la vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante y el desgreño, evidenciando en virtud de éste, la culpabilidad a título de culpa grave de la autoridad incidentada.

Supuestos en principio suficientes para confirmar la sanción impuesta, y a los que agrega, conforme a la hermenéutica que esta Sala tiene del artículo 52 del Decreto 2591, que si bien, aplica multa o arresto , prevalece la sanción pecuniaria, en interpretación pro homine, en virtud de la cual, la última ratio en interpretación de las disposiciones sancionatorias es aquella que compromete la libertad personal2.

4.5. En fundamentación de los juicios que anteceden, se abordarán los siguientes tópicos: (i) aspectos normativos y jurisprudenciales del trámite incidental de

las disposiciones sancionatorias es aquella que compromete la libertad personal2.

4.5. En fundamentación de los juicios que anteceden, se abordarán los siguientes tópicos: (i) aspectos normativos y jurisprudenciales del trámite incidental de desacato a orden de amparo constitucional, (ii) marco jurisprudencial de la sanción por desacato, y (iii) dosimetría de la sanción, como premisas normativas:

2 Se advierte unificó criterio en fallo del 07 de junio de 2016, tutela radicada 110013342047201600226-01.Consulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

Página 7 de 14 4.5.1. Asumen como fundamentos normativos del incidente de desacato a orden de amparo constitucional, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de

1991. Es así contratado que la primera de las citadas disposiciones establece

textualmente:

“(…) Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al

ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o elimina das las causas de la amenaza .” (Negrillas y suspensivos fuera de texto).

En tanto que el artículo 52 Ibidem, en relación con el trámite incidental por desacato dispone:

“(…) Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrillas y suspensivos fuera de texto).

4.5.1.1. Del inciso primero del mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, resulta oportuno señalar que mediante Sentencia C -367 de 2014, la Corte Constitucional le declaró exequible en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Carta Fundamental,

resulta oportuno señalar que mediante Sentencia C -367 de 2014, la Corte Constitucional le declaró exequible en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Carta Fundamental, ello es, diez (10) días a partir de su formulación, y en la misma providencia puntualizo sobre que el incidente de de sacato, que es un procedimiento que se realiza en cuatro (4) etapas, o momentos procesales, así:

“(…) 4.3.4.9. (…) (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumpli do y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Consulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

Página 8 de 14 Además, es de advertir que en dicha sentencia de exequibilidad se indicó que el incidente de desacato es una actuación diferente al trámite de cumplimiento de fallo

Incidentado: Armada Nacional

Página 8 de 14 Además, es de advertir que en dicha sentencia de exequibilidad se indicó que el incidente de desacato es una actuación diferente al trámite de cumplimiento de fallo de tutela, y precisa, “(…) el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”, y agrega que:

“(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”[11].

4.5.1.2. En tópico de desacato en acciones de tutela, indica el H. Consejo de Estado que, en materialización del debido proceso, es requisito indispensable previo a dar inicio al incidente, individualizar con nombres y apellidos al funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden judicial:

que, en materialización del debido proceso, es requisito indispensable previo a dar inicio al incidente, individualizar con nombres y apellidos al funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden judicial:

“(…) entendiendo que con este trámite no se persigue a un cargo en general, sino a la persona que lo ostenta, por tanto, deben especificarse nombres y apellido de aquel, a fin de que concurra al proceso (…).”

Precisa, además, la Alta Corporación Judicial, en secuencia de la anterior premisa, que en trámite del incidente de desacato es necesario:

“(…)

1. Verificar la realización de la notificación del fallo objeto de desacato.

2. Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable y a su superior.

3. Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo judicial,

4. Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario que incumplió el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso.

5. Establecer la conducta objetiva en el acatamiento del fallo, es decir, verificar si se cumplió o no la orden, y

6. De establecerse el incumplimiento, delimitar la presunta responsabilidad subjetiva

(negligencia) del funcionario o funcionarios incu mplido (s) a fin de determinar la necesidad de la sanción”.[13]

4.5.2. Conforme ha decantado la doctrina constitucional, para sancionar la renuencia al cumplimiento de la orden de amparo, el juez de conocimiento debeConsulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

renuencia al cumplimiento de la orden de amparo, el juez de conocimiento debeConsulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

Página 9 de 14 verificar la concurrencia de los elem entos objetivo y subjetivo, que le posibilite realizar la exigida imputación, y la finalidad de la sanción, es la realización de la orden tutelar, de forma que acreditada, procede su revocatoria. En este orden y en ámbito de la arista objetiva, el juez con stitucional debe determinar, mediante la contrastación material de la orden impartida el alcance del incumplimiento; ello es, si compromete parcial o totalmente su realización, y en punto de la dimensión subjetiva, se le impone contrastar el rubro de culpabilidad y abordar si la imputación es a título de culpa grave o dolo.

Indica sobre el tópico la Corte Constitucional:

“La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia[3] (…) Desde el punto de vista objetivo , el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela , cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicialdada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no

decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicialdada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial[4] (…) Desde el punto de vista subjetivo , el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en con creto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial [5] y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela[6]”[7]. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

4.5.2.1. En tópico de la finalidad del incidente de desacato, destaca que no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de la acción de tutela. En este sentido precisa el órgano de cierre al que adscribe la acción de tutela, y señala:

“La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, la accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita . Al denominarse este trámite

estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita . Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste sólo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de l a sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados.” [8]. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Advierte en secuencia de la anterior premisa, la Alta Corporación Judicial, que si en curso del incidente de desacato, o incluso con posterioridad a la imposición de la sanción, la autoridad pública renuente, procede a cumplir la orden de amparo, loConsulta de Desacato Expediente: 110013335026202100358-03

Incidentante: Juan Esteban Cárdenas Triviño

Incidentado: Armada Nacional

Página 10 de 14 indicado es no aplicar los correctivos previstos en el citado canon 52 o revocar la sanción impuesta, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.

4.5.3. En dosimetría de la sanción por desacato, el juez constitucional debe atender a los criterios de proporcionalidad ; atendido que por su carácter correccional, aplican a la sanción por desacato, los principios, doctrina y jurisprudencia referida a la responsabilidad disciplinaria, y en esta secuencia asume relevancia el principio de proporcionalidad, bajo la comprensión que ésta se da, cuando una ra zón iguala a otra y presupone que las dos razones sean equivalentes, una relación de equilibrio

la responsabilidad disciplinaria, y en esta secuencia asume relevancia el principio de proporcionalidad, bajo la comprensión que ésta se da, cuando una ra zón iguala a otra y presupone que las dos razones sean equivalentes, una relación de equilibrio entre dos cosas u objetos.

Del principio de proporcionalidad afirma la Corte Constitucional, que es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”. Puntualiza en Sentencia C -105 de 2003, refiriendo también a la sanción disciplinaria, “ que la p roporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.”

En sentencia C -591 de 1993, refiere del principio de proporcionalidad como la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer, precisando que es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador, en labor donde el juicio de proporcionalidad debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley, contrastando necesariamente con lo individual, para a la luz de sus criterios, estimar si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto

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