TA CUN - 11001333501820230015701-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820230015701-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013335-018-2023-00157-01
Accionante: Blanca Nelly Galindo Infante Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición para solicitar el actor que resuelv a sobre indemnización administrativa hecho victimizante por homicidio
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0630-2770
Sala: 87
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia del 26 de mayo de 202 3, mediante la cual el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho de petición y la protección y restablecimiento de las víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado de la señora Blanca Nelly Galindo Infante.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. La señora Blanca Nelly Galindo manifiesta que realizó la declaración ante el Ministerio Público por el hecho victimizante de Homicidio el 20 de febrero de 2013,
-. La señora Blanca Nelly Galindo manifiesta que realizó la declaración ante el Ministerio Público por el hecho victimizante de Homicidio el 20 de febrero de 2013, y en virtud de ello, fue inscrita en el Registro Ú nico de Victimas RUV el 11 de septiembre de 2013.
-. Señala que el 9 de junio de 2022, radicó petición que quedo registrada con el número 83588158.
-. Señaló que la Unidad demandada no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes contenidas en el radicado No. 2023-0133138-2 del 7 de marzo de 2023, como quieraAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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que no le ha entregado copia de la resolución que resuelve sobre la indemnización administrativa, transgrediendo su derecho a la reparación.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“ “…1 Ordenar a la Accionada UARIV, lo consagrado en la legislación para que otorgue una respuesta de fondo, clara y precisa a las 1 peticiones (sic) elevadas el 7 de marzo de 2023 con radicado 2023-0133138-2.
2. Ordenar a la unidad para las víctimas pagar la indemnización por hechos de homicidio con caso fud NH000058092, debido a que me encuentro dentro de la ruta prioritaria por edad, debido a que tengo 70 años. Con ello, no me han dado
2. Ordenar a la unidad para las víctimas pagar la indemnización por hechos de homicidio con caso fud NH000058092, debido a que me encuentro dentro de la ruta prioritaria por edad, debido a que tengo 70 años. Con ello, no me han dado fecha cierta de pago de la indemnización, teniendo en cuenta que se cumplen los parámetros establecidos para la priorización conforme a RESOLUCIÓN NO. 00582 DEL 26 DE ABRIL DE 2021:‘’ARTICULO 1: A. Edad. Tener una edad igual o superior a Los sesenta y ocho (68) años. 2. Variables demográficas.
Corresponde a la identificació n de situaciones particulares de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: d) Grupo etario 68 años y b) Mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha’’.
3. Sea tutelado mi derecho f undamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 11 de mayo de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Director General y Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante oficio del 15 de mayo de 2023, contestó la tutela , indicando que dio respuesta a la petición radicada por la actora mediante comunicación código lex 7393956 del 13 de mayo de 2023.
Frente a la solicitud de indemnización administrativa de la señora Blanca Nelly Galindo Infante por el hecho victimizante de homicidio, bajo el marco normativo previsto en la Resolución 1049 de 2019 , refiere que la accionante debe seguir una serie de parámetros o procedimientos para la obtención de la mencionada indemnización, el cual contempla 4 fases: i) solicitud de la indemnización; ii) análisis a la solic itud; iii) respuesta de fondo a la solic itud, y iv) entrega de la medid a de indemnización. Lo anterior se da a través de las rutas: priorizada o general.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Precisó que la Señora Blanca Nelly Galindo Infante, no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, y al no haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resoluci ón 1049 de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, la accionante tendrá que enviar l a documentación, al
de vulnerabilidad extrema, y al no haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resoluci ón 1049 de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, la accionante tendrá que enviar l a documentación, al correo respectivo, solicitada en la respuesta emitida por la Unidad.
En ese sentido, señaló que después de la entrega de los documentos , la UARIV dispondrá de un término de 120 días hábiles para decidir de fondo la situación, en caso de que no se suspenda el término para completar la documentación.
En vista de lo anterior, estima la Unidad accionada que dio contestación a la totalidad de las pretensiones de la accionante, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, estima que en el presente asunto se configura el hecho superado por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
Trámite previo efectuado en primera instancia
El juez de primera instancia, mediante auto del 23 de mayo de 2023, requirió a las partes para que allegaran al proceso: i) copia de la reclamación administrativa presentada por la señora Blanca Nelly Galindo Infante , su respectiva radicación y anexos, y copia de la petición del 9 de junio de 2022 con radicado 83588158, que la accionante alude presentó y los anexos de la misma.
Respuesta al requerimiento:
En esa oportunidad, mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2023, la UARIV contestó el requerimiento efectuado por el juez en los siguientes términos:
Respuesta al requerimiento:
En esa oportunidad, mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2023, la UARIV contestó el requerimiento efectuado por el juez en los siguientes términos:
-. Reiteró que el acceso a la medida de indemnización administrativa por homicidio tiene un procedimiento reglamentado por la Resolución 049 del 15 de marzo de 2019.
-. También reiteró que la señora Blanca Nelly Galindo Infante, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad a la expedición de la RESOLUCIÓN 1049 DE 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativ a, la accionante tendrá que enviar la documentación al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co, solicitada en la respuesta mencionada, emitida por esa Unidad, y aguardar el t érmino que corresponde, 120 días, para que le resuelvan la mencionada solicitud.
-. No obstante, informó que la accionante elevó solicitud de indemnización administrativa el 22 de noviembre de 2021, bajo el radicado 005175824.
-. Además, precisó que no se reporta petición del 9 de junio 2022.
-. Asu vez, señaló que en virtud de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidadAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011, deberán garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, y el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial , que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar.
-. De acuerdo con lo anteriormente mencionado, la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.
-. Finalmente, insistió en que se configura hecho superado y , por lo tanto , deben negarse las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, porque la Unidad para las Víctimas, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evit ando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de mayo de 2023 resolvió:
vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de mayo de 2023 resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la protección y restablecimiento de las víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado de la señora BLANCA NELLY GALINDO INFANTE de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al(la) Director(a) Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinde una respuesta clara, completa y de fondo a la petición de fecha 07 de marzo de 2023, elevada por la accionante (i) expidiendo el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO elevada desde el mes de noviembre de 2021 y (ii) en caso de acceder a la solicitud, señale un plazo aproximado para el pago efectivo de esta. La respuesta deberá ser comunicada a la dirección suministrada por la solicitante del amparo. […]”
La anterior decisión se fundamenta, bajo las siguientes consideraciones, en síntesis:
-. El Juzgado de instancia consideró que la respuesta otorgada por la UARIV a la accionante, no es de fondo. Lo anterior, porque el objeto de la petición no buscaba que le indicaran la documentación pertinente para iniciar la solicitud de
-. El Juzgado de instancia consideró que la respuesta otorgada por la UARIV a la accionante, no es de fondo. Lo anterior, porque el objeto de la petición no buscaba que le indicaran la documentación pertinente para iniciar la solicitud de indemnización administrativa, pues del material probatorio y lo afirmado por la propia accionada, era claro que, en forma previa a la inte rposición del derecho de petición de marzo del presente año, la accionante ya había radicado solicitud para que se tramitara y reconociera la indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO. Luego, entendió demostrado que el 22 de novie mbre de 2021 , se radicó esta solicitud, atendiendo a la propia manifestación de la autoridad accionada.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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-. En esos términos, recordó cuales son las fases del procedimiento especificado en la Resoluci ón 1049 de 2019, sobre la solic itud de indemnización, y concluye del supuesto normativo, que se genera un radicado cuando la solicitud se encuentra aparentemente completa , y ta l como lo indicó la Unidad de Víctimas, el 22 de noviembre de 2021, la accionante presentó solicitud a la cual se le asignó el radicado No. 005175824, lo que quiere decir que desde esa fecha se inició el trámite o procedimiento para reconocer la medida de indemnización administrativa.
-. Del mismo modo, el juzgado pone de presente que debe atender a la calificación de solicitudes prioritarias o generales, si se acredita alguna situación de extrema
procedimiento para reconocer la medida de indemnización administrativa.
-. Del mismo modo, el juzgado pone de presente que debe atender a la calificación de solicitudes prioritarias o generales, si se acredita alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, seguido a lo cual, continúan con la fase de análisis y respuesta de fondo que debe surtirse en un término de 120 días siguientes al radicado de cierre.
-. Advirtió el a quo que la accionada no se pronunci ó sobre si la solicitud de encontraba suspendida o cual era su estado, pese a que evidenció que la misma se radicó hace ya 18 meses.
-. En virtud de lo anterior, el juzgado de primera instancia, concl uyó que la solicitud de indemnización fue presentada ante la autoridad accionada el 22 de noviembre de 2021, a la cual se le entreg ó radicado, y a partir de allí se cuenta el t érmino de 120 días para pronunciarse de fondo sobre la solicitud, y que mediante oficio del 13 de mayo de 2023, la Unidad para las Víctimas expresó que a la accionante le hace falta una documentación para continuar con el trámite, pero no especifica cu áles documentos.
-. También está acreditado que la accionada conoce la calidad de sujeto de especial protección de la señora Galindo Infante, como quiera que se demuestra que la misma tiene 70 años de edad.
-. En consecuencia, se vislumbra que la accionada ha dilatado el trámite y resolución de la reclamación administrativa elevada por la accionante, exigiendo documentación sin especificar cual, a pesar de que la petición fue hecha desde 2021. Y en esos términos, puede considerarse que la respuesta otorgada por la UARIV no
de la reclamación administrativa elevada por la accionante, exigiendo documentación sin especificar cual, a pesar de que la petición fue hecha desde 2021. Y en esos términos, puede considerarse que la respuesta otorgada por la UARIV no contesta de fondo la petición de la señora Galindo Infante, además desatendiendo la calidad de sujeto especial protección que tiene la misma, por su edad.
Por lo tanto, consider ó vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la protección y restablecimiento de las víctimas de la señora Blanca Nelly Galindo que fueron por la UARIV.
3.3. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instanc ia, la UARIV presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
-. Considera que la sentencia debe ser revocada, atendiendo a que la Unidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
-. Informó que le dio contestación a la petición de la accionante el 29 de mayo de 2023, donde le indicó que la entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias con el fin de culminar con el procedimiento establecidoAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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en la Resolución 01049 de 2019, para informarle por acto administrativo si le asiste o no el reconocimiento de la indemnización administrativa.
-. Al respecto considera que es jurídicamente imposible, que dentro de 48 horas se
en la Resolución 01049 de 2019, para informarle por acto administrativo si le asiste o no el reconocimiento de la indemnización administrativa.
-. Al respecto considera que es jurídicamente imposible, que dentro de 48 horas se señale el plazo aproximado para el pago efectivo de la indemnización, pues deben surtirse primero las consideraciones del caso, frente a si proce de o no la misma, y además atender a la necesidad de analizar y comprender la situación, toda vez que es evidente que para poder indemnizar al universo de víctimas expuesto , se debe aumentar el presupuesto asignado para la vigencia 2023 a la Unidad para las Víctimas en lo referente al otorgamiento de la medida de indemnización administrativa.
-. Así mismo, señaló que la señora Blanca Nelly Galindo Infante se encuentra incluida por el hecho victimizante de HOMICIDIO DE JOSE AYZZAR MARTÍNEZ ANGULO bajo el marco del Decreto 1290 de 2008 radicado No. 249701.
-. Igualmente, que la accionante, se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, y ha ingresado al procedimiento por ruta priorizada.
-. Reitera la información de que la accionante elev ó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio, con radicado 5175824, por lo que se le informó que en un término prudencial se le contactará por medio de oficio o resolución de fondo, donde se le informará si falta algún documento o ya culminó la ruta enmarcada, ya que s e están haciendo las validaciones y gestiones necesarias para emitir la respuesta de fondo.
Por último, insiste que en el presente asunto se configura la carencia de objeto por
la ruta enmarcada, ya que s e están haciendo las validaciones y gestiones necesarias para emitir la respuesta de fondo.
Por último, insiste que en el presente asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad ha realizado las gestiones pertinente s para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
-. Con la impugnación, se aportan copia de la respuesta al derecho de petición otorgado por la UARIV el 29 de mayo de 2023 y el comprobante de envió a la dirección señalada por la accionada.
3.4. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 31 de mayo de 2023, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 1° de junio de 2023, se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece deAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se accedió al amparo deprecado por la accionante . Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora Blanca Nelly Galindo Infante el 7 de ma rzo de 202 3? Y por lo tanto, debe declararse la carencia de objeto por hecho superado?
O por el contrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, continúa vulnerando los derechos fundamentales de petición y protección a la reclamación de la accionante?
carencia de objeto por hecho superado?
O por el contrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, continúa vulnerando los derechos fundamentales de petición y protección a la reclamación de la accionante?
5.2. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el derecho de petición radicado por la accionante el 7 de marzo de 2023, referente a la solicitud de indemnización administrativa , no ha sido atendida por la UARIV, y pese a que ha emitido dos respuestas a la petición de la accionante, estas desconocen el objeto pretendido, atendiendo a que ya se radicó la mencionada solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, desde el 22 de noviembre de 2021.
En ese orden, no se encuentra justificación válida para que después de transcurridos más de 120 días (término establecido en la Resolución 1049 de 2019), no se ha ya emitido un acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud de la indemnización administrativa radicada por la demanda nte. Por lo cual , emerge la obligación de la accionada de emitir una respuesta de fondo en los términos que le establece la norma.
En consecuencia, no procede declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues contrario sensu, se encuentra que la accionada UARIV con tinúa vulnerando sin justificación alguna los derechos fundamentales deprecados por la señora Blanca Nelly Galindo Infante.
En esos términos, resulta válida y coherente la orden emitida en primera instancia, respecto a que se profiera acto administrativo donde se resuelva la solicitud de
sin justificación alguna los derechos fundamentales deprecados por la señora Blanca Nelly Galindo Infante.
En esos términos, resulta válida y coherente la orden emitida en primera instancia, respecto a que se profiera acto administrativo donde se resuelva la solicitud de indemnización administrativa radicada por la accionante, hace mas de un año y medio.
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de
podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sigu ientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglam entar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho , expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman med idas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán re
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