TA CUN - 11001333501820230018701-(27-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820230018701-(27-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 27 de julio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333501820230018701
Accionante: Yesid de Jesús Hernández Guerrero Accionado: La Nación – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Derechos: Debido proceso, dignidad humana, salud, unidad familiar
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por las accionadas contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del accionante.
Se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El señor Yesid de Jesús Hernández Guerrero indicó ser miembro activo de la Policía Nacional y estar adscrito a la Unidad Laboral de Prevención y
Educación Ciudadana de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG.
2. Señaló que, debido a las afecciones de salud que sufren sus padres 1 y a su diagnóstico de insom nio2, solicitó en dos ocasiones su traslado al municipio de Buenavista – Sucre, de conformidad con el procedimiento que para esos casos estableció la institución.
1 Indicó que su padre fue diagnosticado con columna degenerativa con esponilolartrosis
municipio de Buenavista – Sucre, de conformidad con el procedimiento que para esos casos estableció la institución.
1 Indicó que su padre fue diagnosticado con columna degenerativa con esponilolartrosis lumbosacra y problemas cardiacos, de manera que no puede trabajar ni valerse por sí mismo. Señaló que su madre , quien lo asiste y acompaña a controles médicos, recibe tratamiento médico especializado por presentar quistes en la matriz y el útero. 2 En el año 2021. Lo atribuye a su situación económica y familiar.Referencia: 11001333501820230018701
Accionante: Yesid de Jesús Hernández Guerrero Accionado: La Nación – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
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3. Al efecto, indicó que solicitó el traslado en línea por caso especial a través de l Portal de Servicios Internos – PSI de l a Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y que cumplía con los requisitos que el trámite exigía: entre ellos, el tiempo mínimo de antigüedad en la unidad.
4. Sin embargo, a firmó que la entidad no gestionó s u traslado de acuerdo con la situación que informó. Y que su solicitud fue negada sin que el Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá realizara una visita especializada a su vivienda y a la de sus padres.
5. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada autorizar el traslado.
Trámite y oposición
6. La tutela fue repartida al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá
D.C., que en auto del 06 de junio de 2023 la admitió en contra del Director
traslado.
Trámite y oposición
6. La tutela fue repartida al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá
D.C., que en auto del 06 de junio de 2023 la admitió en contra del Director General de la Policía Nacional, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG.
7. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó ser desvinculada del trámite. Adujo que el procedimiento de traslado, regulado en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, fue adelantado ante la jefatura de talento humano de la unidad a la que se encuentra adscrit o el uniformado, es decir, ante la Jefatura de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, por lo que era esa la dependencia indicada para ejercer el derecho de defensa y contradicción de la institución.
8. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Met ropolitana de Bogotá – MEBOG señaló que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez dado que entre la comunicación al uniformado de la negativa a su traslado y la fecha en la que presentó la solicitud de amparo pasaron más de 12 meses . Además, indicó que el accionante no presentó una nueva solicitud de traslado por lo que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.
9. De otro lado, afirmó que el accionante se vinculó de forma voluntaria al servicio , de manera que conocía las condiciones a las que debía someterse en la institución . Y que, en el caso en concreto, el respectivo
9. De otro lado, afirmó que el accionante se vinculó de forma voluntaria al servicio , de manera que conocía las condiciones a las que debía someterse en la institución . Y que, en el caso en concreto, el respectivo comité emitió concepto de no viabilidad sobre su solicitud de traslado.Referencia: 11001333501820230018701
Accionante: Yesid de Jesús Hernández Guerrero Accionado: La Nación – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
3 La sentencia impugnada
10. El 21 de junio de 2023, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá
D.C. profirió sentencia de primera instancia.
11. Consideró que la acción de tutela es procedente porque, si bien pasó más de un año desde la negativa a la solicitud de traslado del uniformado y la solicitud de amparo , lo cierto es que, a la fecha, «subsisten los efectos nocivos de la negativa del traslado de cara a la garantía de los derechos fundamentales del actor».
12. Señaló que no existe otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos del accionante pues «lo que se pretende con la acción de amparo es que se estudie la negativa del traslado a la luz de los derechos al debido proceso, la unidad familiar y la dignidad humana y la salud, y no se cuestionan irregularidades desde un punto de vista legal respecto de la actuación administrativa y de las decisiones adoptadas por la Policía
Nacional».
13. Realizó un análisis jurisprudencial del derecho a la unidad familiar en armonía con los derechos al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, así como los parámetros establecidos por la Corte Constitucional
Nacional».
13. Realizó un análisis jurisprudencial del derecho a la unidad familiar en armonía con los derechos al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, así como los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para los casos en los que se solicita el amparo respecto de actos de reubicación laboral de trabajadores del Estado y concluyó que se encontraba acreditado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de los padres del accionante – y el suyo – y la necesidad de su reubicación.
14. Al efecto, señaló que sus padres se encontraban en una situación de debilidad manifiesta debido a las afecciones de salud que presentaban, por lo que era necesaria la presencia física constante del patrullero « para alcanzar la mejoría física y emocional propia y el tratamiento médico de sus progenitores».
15. De otro lado, afirmó que la actuación de la accionada vulneraba el derecho al debido proceso pues, en el acta de la sesión en la que se estudió la solicitud del accionante, no se expresaron los motivos por los que se negó su traslado.
16. En consecuencia, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso del señor Hernández Guerrero. Y ordenó que, una vez el patrullero radicara una nueva solicitud de traslado, se llevara a cabo una visita sociofamiliar y se decidiera el caso.Referencia: 11001333501820230018701
Accionante: Yesid de Jesús Hernández Guerrero Accionado: La Nación – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
4 La impugnación
Accionante: Yesid de Jesús Hernández Guerrero Accionado: La Nación – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
4 La impugnación
17. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional afirmó que la negativa a la solicitud de traslado del funcionario no lo obliga a separarse de su núcleo familiar pues la Policía Nacional ofrece alternativas para esas situaciones particulares, como lo es la posibilidad de que solicite la flexibilidad de su horario laboral , de manera que pueda trasladarse a la residencia de sus padres para atender su cuidado.
18. Con base en las reglas específicas de subsidiariedad que estableció la jurisprudencia constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela en casos de actos administrativos de reubicación de trabajadores del Estado, concluyó que la negativa a la solicitud de traslado no afectó gravemente los derechos fundamentales del accionante.
19. Lo anterior porque la decisión i) no generaba serios problemas a la salud del servidor – la institución tiene prevista la cobertura de servicios médicos al funcionario o sus beneficiarios –, ii) la permanencia del uniformado en la unidad a la que se encuentra adscrito no pone en peligro su vida o la de su familia, ii) ni implica una ruptura en el núcleo familiar – reiteró que el funcionario tiene la posibilidad de solicitar un horario flexible.
20. Además, afirmó que el señor Hernández Guerrero no demostró la gravedad de la afectación de la salud de sus familiares o la propia que lograra incidir en la decisión de traslado.
21. Finalmente, señaló que la acción es improcedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el
lograra incidir en la decisión de traslado.
21. Finalmente, señaló que la acción es improcedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e , incluso, institucionalmente tiene la posibilidad de radicar una nueva solicitud de traslado.
22. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG afirmó que el juzgado de primera instancia vulneró su derecho de contradicción porque no analizó los argumentos que expuso en el trámite que demostraban la inexistencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
23. Señaló que el procedimiento se realizó conforme a los parámetros establecidos por la institución pues la votación de viabilidad de su solicitud se realizó con base en los documentos aportados por el patrullero , la información evidenciada en la visita sociofamiliar y la entrevista realizada, y a través de una herramienta tecnológica que garantiz ó la trasparencia, la objetividad, el profesionalismo y la reserva individual.Referencia: 11001333501820230018701
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24. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos sobre la improcedencia de la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
25. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
CONSIDERACIONES
25. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
26. ¿Procede la acción de tutela para solicitar a la Policía Nacional que autorice el traslado de uno de sus agentes?
27. En caso de que la acción sea procedente, se analizará si la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a l debido proceso, dignidad humana, salud y unidad familiar invocados por el accionante.
De la procedencia de la solicitud de tutela
28. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
(artículo 86 de la Constitución Política).
29. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual : p ara los casos relacionados con la reubicación de trabajadores del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que, además de ser procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, también lo es cuando el medio de cont rol no protege los derechos fundamentales vulnerados pues «el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden»3.
3 Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Referencia: 11001333501820230018701
fundamentales sino la legalidad de la orden»3.
3 Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Referencia: 11001333501820230018701
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30. Así, la Corte Constitucional 4 estableció las reglas específicas de subsidiariedad de la acción y señaló los parámetros para determinar cuándo un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales5. Además, para determinar si la decisión sobre el traslado configura una afectación grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar , señaló que debe cumplirse uno de los
siguientes cuatro supuestos:
30.1. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud : el accionante debe indicar porqué en el sitio al que se trasladó, o en el que se encuentra, no se pueden atender sus necesidades médicas.
30.2. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia : debe evidenciarse que son víctimas de hostigamientos, amenazas o violencia física.
30.3. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir en la decisión de traslado: d ebe existir un nexo causal entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del trabajador y la necesidad de la reubicación , pues «no toda enfermedad o alterac ión física o mental autoriza a suspender el traslado»6.
afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del trabajador y la necesidad de la reubicación , pues «no toda enfermedad o alterac ión física o mental autoriza a suspender el traslado»6.
30.4. Una ruptura del núcleo familiar : debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares.
El caso en concreto
31. El patrullero Yesid de Jesús Hernández Guerrero afirmó que solicitó su traslado al municipio de Buenavista – Sucre debido a las afecciones de salud que sufren sus padres y a su diagnóstico de insomnio , el cual atribuyó a su situación económica y familiar.
32. Señaló que la entidad no gestionó su traslado de acuerdo con la situación que informó. Y que negó su solicitud sin que el Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Bogotá realizara una visita especializada a su vivienda y a la de sus padres.
4 Sentencia T-468 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cuando el acto i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. 6 Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias T -922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -805 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T6 Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias T -922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -805 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Referencia: 11001333501820230018701
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33. En principio, el mecanismo adecuado para resolver la controversia que plantea el accionante es el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho . Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se analizará si es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que a su vez implica determinar si la negativa al traslado vulnera l os derechos fundamentales del señor
Hernández Guerrero.
34. La sala considera que la decisión sobre el traslado no vulnera, en principio, los derechos fundamentales del accionante o los de su núcleo familiar pues no se evidencia ninguna de las cuatro situaciones descritas en los numerales 30.1., 30.2., 30.3., y 30.4.
35. Al efecto, de conformidad con lo afirmado por el accionante, el caso se enmarca en el supuesto según el que las condiciones de salud de sus familiares podrían incidir, dada su gravedad o implicaciones, en la decisión de su traslado (30.3.).
36. Sobre este parámetro en específico, la Corte Constitucional ha
familiares podrían incidir, dada su gravedad o implicaciones, en la decisión de su traslado (30.3.).
36. Sobre este parámetro en específico, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un nexo causal entre la afectación al derecho a la salud de los familiares del servidor y la necesidad de su reubicación. Y que se acredita cuando: i) en el lugar de destino no es posible proporcionar el cuidado médico requerido o no existen las condiciones para hacerlo; ii) la afectación a la salud es de una entidad importante; iii) el traslado o su negativa guarda una relación con la afectación de la salud del familiar, la cual implica que para alcanzar su mejoría física es necesaria la presencia constante del empleado; y iv) existe una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador.
37. El contexto descrito es relevante porque las pruebas denotan que ninguna de esas situaciones se cumple : el accionante afirmó que debía acompañar a sus padres en el lugar de residencia de ellos para estar atento de su salud y reducir los gastos económicos en un 50%.
38. Sin embargo, el servidor no justificó porqué sus familiares no pueden recibir atención m édica en el municipio de Buenavista – Sucre, máxime cuando la entidad tiene prevista la cobertura de servicios médicos a sus padres en calidad de beneficiarios del funcionario7.
7 En su impugnación, la Dirección de Talento Humano aportó una imagen del Sistema de Información para la Administración de Talento Humano – SIATH en la que se evidencia que los padres y la compañera permanente del señor Yesid de Jesús Hernández Guerrero son sus beneficiarios.Referencia: 11001333501820230018701
Información para la Administración de Talento Humano – SIATH en la que se evidencia que los padres y la compañera permanente del señor Yesid de Jesús Hernández Guerrero son sus beneficiarios.Referencia: 11001333501820230018701
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39. Tampoco se acreditó que la presencia física del accionante sea indispensable para la mejoría en la salud de sus padres : las piezas de la historia clínica aportada no prueban que la convivencia entre padres e hijo sea una condición necesaria para que la salud de aquellos mejore. Por el contrario, esos documentos s eñalan que el dolor lumbar del señor Evaldo Hernández Acosta – su padre – ha mejorado y se presenta sólo con la «actividad física exacerbada» 8. Y que la señora Gricellys María Guerrero Menco – su madre – fue sometida a una serie de procedimientos quirúrgicos9 cuya evolución ha sido satisfactoria10.
40. Y, aunque consta que el señor Yesid de Jesús Hernández Guerrero fue atendido 18 de octubre de 2021 por el Subintendente Gerardo Antonio Villegas Castañeda – Responsable de Apoyo Psicosocial de la Policía Metropolitana de Bogotá 11, el único diagnóstico médico que obra en el expediente es «trastorno del inicio y mantenimiento del sueño (insomnios)» por el que se le formuló «trazodona» y «levomepromazina» por dos meses, sin que conste la evolución de ese tratamiento.
41. Tampoco hay prueba – por ejemplo, orden médica o del profesional
por el que se le formuló «trazodona» y «levomepromazina» por dos meses, sin que conste la evolución de ese tratamiento.
41. Tampoco hay prueba – por ejemplo, orden médica o del profesional de la salud tratante del accionante– que indique que la medida de traslado contribuya a la salud mental del funcionario , ni evidencia de que la patología d etermine una necesidad extrema y urgente de atención de parte de sus padres, más aún cuando su núcleo familiar incluye a una compañera, a quien él registró como beneficiaria del sistema de salud especial. E n todo caso, la institución le ofrece a sus servidores otras alternativas, tales como un horario flexible que le permita desplazarse a la residencia de sus padres12.
42. Finalmente, no se demostró la relación de dependencia total entre los familiares y el funcionario pues las solas afirmaciones de la solicitud de amparo y las declaraciones juramentadas aportadas no conducen a establecerlo así, ya que el patrullero se vinculó a la Policía Nacional hace 4 años, cuando ya conocía las afecciones de salud de sus familiares y aun así, no lo informó antes para justificar el traslado por esa causa.
8 Página 34 del documento denominado «01DemandaAnexos» del expediente electrónico. 9 Histerectomía total por laparotomía, salpingectomía bilateral total por laparotomía y lisis de adherencias peritoneales vía abierta. 10 Página 89. 11 Quien evidenció los siguientes factores psicosociales: trastorno de depresión, baja autoestima, ansiedad, ca nsancio, desespero, estrés laboral, dificultad para conciliar el
10 Página 89. 11 Quien evidenció los siguientes factores psicosociales: trastorno de depresión, baja autoestima, ansiedad, ca nsancio, desespero, estrés laboral, dificultad para conciliar el sueño y pensamientos negativos. También, que es un paciente tratado por salud mental y no ha continuado con su medicación desde hace más de dos meses. 12 Artículo 15 de la Resolución N° 01360 del 08 de abril de 2016, «Por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional».Referencia: 11001333501820230018701
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43. Por lo anterior, no se evidencia que los mecanismos ordinarios para que el señor Hernández Guerrero controvierta la legalidad del acto administrativo que negó su traslado no sean idóneos. Tampoco se configura un perjuicio irremediable pues e l accionante lo sustenta en la misma decisión que negó su traslado ; pero ese acto administrativo fue expedido hace más de un año y no hay razones sobre alguna circunstancia de gravedad o urgencia que justifiquen la intervención del juez constitucional.
44. En consecuencia, la sala revocará la decisión impugnada y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2023
por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C.
En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido
a las siguientes direcciones electrónicas:
- Accionante: yj.hernand00003@correo.policia.gov.co - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional:
ditah.asjur1@policia.gov.co - Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá: mebog.coman-asjur@policia.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Dieciocho
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CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado