TA CUN - 11001333501920130019301-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920130019301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001-33-35-019-2013-00193-01

Demandante: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: NANCY BEATRIZ DÍAZ SARMIENTO Medio de control: REPETICIÓN

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 , por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 08 de julio de 2013 (f.13 c.1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

PRIMERO: Que se declare civil y administrativamente responsable a la doctora NANCY BEATRIZ DÍAZ SARMIENTO, funcionaria actual

y ex Directora de Carrera Administrativa de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA para la época de los hechos, por los

PRIMERO: Que se declare civil y administrativamente responsable a la doctora NANCY BEATRIZ DÍAZ SARMIENTO, funcionaria actual

y ex Directora de Carrera Administrativa de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA para la época de los hechos, por los daños y perjuicios ocasionados a éste Órgano de Control, causados con su conducta dolosa al suscribir y expedir y suscribir el oficio con radicado 2066IE9125 del 21 de marzo de 2006 que excluyó de la lista de elegibles al doctor NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR, como quiera que desconoció las reglas previamente establecidas del concurso de méritos de la carrera administrativa especial de laRadicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

Demandante: Contraloría General de la República

Demandado: Nancy Beatriz Díaz Sarmiento Medio de control: Repetición

Sentencia de Segunda Instancia

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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA habiendo vulnerado los principios constitucionales de la buena fe y el debido proceso.

SEGUNDA: Que sobre SEIS MILLONES SIESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($6.605.916,20) suma de dinero que pagó este Órgano de Control a NESTOR IVÁN ARIAS AFANADOR, que se le ordene el reintegrar a la demandada a favor de la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y se condene a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, o a las resultas del mismo, hasta que dicho pago se haga

DE LA REPÚBLICA, y se condene a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, o a las resultas del mismo, hasta que dicho pago se haga efectivo, atendiendo a la jurisprudencia constitucional.

(..) TERCERA: Que se condene en costas a la demandada, incluidas las agencias en derecho.

1.3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Néstor Iván Arias Afanador, participó en la convocatoria No. 006 realizada para la provisión de un cargo de profesional universitario nivel 02 en el grupo de Vigilancia Fiscal, el Contralor General de la República expidió la Resolución No. 01471 del 13 de junio de 2005 “ Por la cual se conforma una lista de elegibles” para proveer un cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 02 con sede en Arauca, en donde el mencionado ocupó el cuarto lugar.

En la lista de elegibles que elaboró talento humano, ocupó el puesto 10, mediante oficio No. 2005EE73168 del 28 de diciembre de 2005, se le informó que iba ser nombrado en un cargo vacante de profesional universitario nivel profesional grado 02 pero en sede de trabajo distinta para la que concursó, para lo cual le ofrecieron las sedes de Amazonas o Chocó, así mismo, le informaron que de no aceptar un cago inferior a la que concursó no sería causal para ser retirado de las listas de elegibles, a lo que no aceptó el cargo.

Mediante oficio No. 2 006IE del 19 de marzo de 2006 la Directora de Carrera

cago inferior a la que concursó no sería causal para ser retirado de las listas de elegibles, a lo que no aceptó el cargo.

Mediante oficio No. 2 006IE del 19 de marzo de 2006 la Directora de Carrera Administrativa de la época Nancy Beatriz Díaz Sarmiento le informó que la no aceptación del cargo para el cual no concursó, era causal para la exclusión de la lista de elegibles del concurso y que le sería revocado el nombramiento.Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

Demandante: Contraloría General de la República

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Por lo anterior, Néstor Iván Arias Afanador interpuso acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, que le correspondió al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones el 11 de junio de 2010, la misma fue por confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” el 30 de noviembre de 2011.

En cumplimiento de la sentencia antes mencionada, la Contraloría General de la República profirió la resolución 6372 del 28 de agosto de 2012, mediante la cual se pagó seis millones seiscientos cinco mil novecientos dieciséis pesos con veinte centavos (6.605.916.20) a favor de Néstor Iván Arias Afanador, que le fue consignada el 31 de agosto de 2012.

Finalmente, indicó que la Contraloría General de la República, en comité de

centavos (6.605.916.20) a favor de Néstor Iván Arias Afanador, que le fue consignada el 31 de agosto de 2012.

Finalmente, indicó que la Contraloría General de la República, en comité de conciliación y por unanimidad, conceptuó iniciar acción de repetición en contra de Nancy Beatriz Díaz Sarmiento.

1.4. De los argumentos de la parte actora

Manifiesta que con la conducta de la hoy accionada se transgredieron los artículos 2, 5, 25, 83, 90, 124, y 207 de la Constitución Política y el artículo 42 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al causarle un daño antijurídico a la Contraloría General de la República.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de derecho para a la prosperidad de las mismas, argumentando que las actuaciones de la demandada fueron realizadas de buena fe, con ausencia de dolo o culpa grave y en cumplimiento de sus funciones.

Aclaró que, el nombramiento de Néstor Iván Arias, se realizó en el cargo de profesional universitario nivel profesional grad o 02 en el Grupo de Participación Ciudadana de la Gerencia departamental de Arauca, sede para la que concursó, y no como producto de la lista unificada, y la razón por la que el mismo no aceptó el cargo al que se nombró fue autónoma y contradictoria.Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

Demandante: Contraloría General de la República

Demandado: Nancy Beatriz Díaz Sarmiento Medio de control: Repetición

Demandante: Contraloría General de la República

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Sentencia de Segunda Instancia

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Señaló que, no era cierto que Néstor Arias fue nombrado como profesional grado 2 de la Gerencia Departamental de Arauca, cargo igual al del objeto del concurso, en el cual participó y que optó libremente por no aceptar. Manifestó que, los argumentos de la sentencia que declaró nulo el oficio 2006IE9125 del 21 de marzo de 2006 que ordenó el reintegro de Néstor a la lista unificada de elegibles del 24 de noviembre de 2005, eran erróneos.

Finalmente, adujo que, la demandada al momento de suscribir el oficio 2006IE9125 del 21 de marzo de 2006, actuó sin dolo o culpa grave, razón suficiente para que no prosperara la demanda.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2021, el Juez 63 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que del análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la actuación desplegada por Nancy Beatriz Díaz Sarmiento como Directora de Carrera Administrativa para la época de los hechos de la Contraloría General de la República fue con culpa grave, situación que se corrobora con el oficio No. 2006IE91250 del 21 de marzo de 2006 proferido por la Directora de Carrera Administrativa Doctora Nancy Beatriz Díaz

situación que se corrobora con el oficio No. 2006IE91250 del 21 de marzo de 2006 proferido por la Directora de Carrera Administrativa Doctora Nancy Beatriz Díaz Sarmiento, no observando las normas legales para excluir a Néstor Iván Arias Afanador de la lista de elegibles para el cargo Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02, de la dependencia denominada "Grupo de Vigilancia Fiscal" de la Gerencia Departamental de Arauca, oficio suscrito por la misma.

Lo anterior, en razón a que el acto administrativo a través del que, se le comunicó a Néstor Iván Arias Afanador que, se encontraba excl uido de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02, de la dependencia denominada "Grupo de Vigilancia Fiscal" de la Gerencia Departamental de Arauca, se debe indicar que este fue afectado por un vicio, denominado falsa motivación, en razón a que la autoridad expidió el oficio actuando en ejercicio de sus funciones, constituyéndose como arbitraria la decisión adoptada, en tanto no tenía sustento jurídico para expedir y suscribir esta comunicación, por lo que se encuentra demostrada la conducta con culpa grave en la que incurrió demandada, con la expedición del oficio No. 2006IE91250 del 21 de marzo de 2006.Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

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En ese orden, se condenó a cancelar por parte de Nancy Beatriz Díaz Sarmiento

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En ese orden, se condenó a cancelar por parte de Nancy Beatriz Díaz Sarmiento corresponde a ocho millones veintidós mil quinientos noventa y nueve pesos con setenta y seis centavos $8.022.599,76.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la señora Nancy Beatriz Díaz Sarmiento, por la condena impuesta a la Contraloría General de la República, el 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

– Subsección F.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora Nancy Beatriz Díaz Sarmiento a reintegrar a favor de la Contraloría General de la República la suma de a ocho millones veintidós mil quinientos noventa y nueve pesos con setenta y seis centavos $8.022.599,76

TERCERO: La anterior suma de dinero deberá ser pagada en el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO (SIC): CONDENAR en costas a la señora Nancy Beatriz Díaz Sarmiento y fijar como agencias en derecho, el uno (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

IV.DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de 2021, la apoderada de la demandada presentó recurso de apelación

IV.DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de 2021, la apoderada de la demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto del 08 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, e ingresó el expediente para que la sala profiera la sentencia que en derecho corresponde.

V.DE LA APELACIÓN

Difiere de la sentencia de primera instancia, en el sentido que NANCY BEATRIZ DÍAZ SARMIENTO profirió el citado oficio 2006IE9125 del 21 de marzo de 2006, en cumplimiento de sus funciones como Directora de Carrera Administrativa de la CGR,Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

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función que estaba regulada para dicha época por el Decreto 268 de 2000, Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República; oficio que fue expedido en respuesta al memorial IE7186 del 06 de marzo de 2006 dirigido por el señor Néstor Iván Arias

cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República; oficio que fue expedido en respuesta al memorial IE7186 del 06 de marzo de 2006 dirigido por el señor Néstor Iván Arias Afanador al Contralor General de la Republica de la época, respuesta que fue encargado a la acá accionada, por tratarse precisamente de temas de la carrera administrativa de la CGR, como se observa en el primer párrafo de este Oficio.

Néstor Iván Arias Afanador mediante el memorial IE7186 del 06 de marzo de 2006 dirigido al Contralor General de la Republica de la época, manifiesta que no aceptaba el nombramient o en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 02 en el Grupo de Participación Ciudadana de la Gerencia Departamental con sede en Arauca, que se le había hecho mediante Resolución 156 del 01 de marzo de 2006.

Y así mismo solicita no ser excluido de la Lista Unificada de Elegibles. Es decir que Néstor Iván Arias Afanador, conocía perfectamente las consecuencias de no aceptar dicho nombramiento. Situación de exclusión que a dicha fecha no había ocurrido, pero que Arias Afanador sabía perfectamente que podía ocurrir, teniendo en cuenta la normativa que cita.

Insiste que el Oficio 2006IE9125 del 21 de marzo de 2006, no excluyó en ningún momento de la lista de elegibles a Néstor Iván Arias Afanador; este oficio como se explicado desde el inicio de la litis, fue de carácter informativo en el que se le explica a Néstor Iván Arias Afanador la normativa acogida para el nombramiento que le hizo

explicado desde el inicio de la litis, fue de carácter informativo en el que se le explica a Néstor Iván Arias Afanador la normativa acogida para el nombramiento que le hizo el Contralor General de la Republica y las consecuencias de no aceptar dicho nombramiento.

Explica que el A quo apoya su decisión de declarar patrimonialmente responsable a Nancy Beatriz Diaz Sarmiento, en que el Oficio 2006IE9125 del 21 de marzo de 2006, da respuesta a la petición de Arias Afanador de no ser excluido de la lista unificada de elegibles, al señalar en el Oficio 2006IE9125 que “Por las razones precedentes no es posible aceptar su petición …”, sin tener en cuenta lo reglado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente a las acciones de repetición, en el sentido que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete en repetición la responsabilidad de los servidores públicos, más aún si esas conductas son realizadas de buena fe.Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

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Como quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas y del testimonio rendido por Luisa Fernanda Maldonado actual funcionaria de la Dirección de Carrera Administrativa de la CGR; la exclusión de la lista de elegibles operaba por virtud de la normativa que regía en ese momento la carrera administrativa de la Contraloría General de la Republica, esto es el Decreto 268 de 2000 y la Resolución Orgánica No. 5549 de 2004 de la CGR.

la normativa que regía en ese momento la carrera administrativa de la Contraloría General de la Republica, esto es el Decreto 268 de 2000 y la Resolución Orgánica No. 5549 de 2004 de la CGR.

Concluye señalando que en el caso se debe presumir y está probada la buena fe de Nancy Beatriz Díaz S armiento, al momento de suscribir y expedir el Oficio 2006IE9125 del 21 de marzo de 2006, pues como está demostrado no obro con falsa motivación, ni con dolo o culpa grave, ya que cumplía con sus labores y responsabilidades como Directora de Carrera Admini strativa del CGR, encomendadas por la Constitución y la respectiva normatividad. Así mismo, como ya está dilucidado este Oficio fue encargado a Nancy Beatriz Diaz Sarmiento en su calidad de Directora de Carrera Administrativa, por el Contralor General de l a Republica, como respuesta al memorial IE7186 del 06 de marzo de 2006, por tratarse de un asunto directamente relacionado con la carrera administrativa de la CGR.

Pro lo anterior solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda.

VI.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.Del la Contraloría General de la República (accionante)

Guardó silencio.

4.2. Nancy Beatriz Díaz Sarmiento

No presentó alegatos de conclusión.

4.3.Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

Demandante: Contraloría General de la República

4.3.Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

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I.CONSIDERACIONES

1.1. De los presupuestos procesales

1.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho ad ministrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos de repetición, en que el Estado demanda a sus se rvidores o ex servidores con ocasión de las condenas impuestas en su contra originadas en el actuar doloso o gravemente culposo de aquellos, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que la Contraloría General de la República haya incoado el medio de control de repetición

impuestas en su contra originadas en el actuar doloso o gravemente culposo de aquellos, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que la Contraloría General de la República haya incoado el medio de control de repetición contra Nancy Beatriz Díaz Sarmiento para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobier no. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta

de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobier no. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y lo s entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos : 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

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De igual forma, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago.

En el asunto, la demanda tiene fundamento en el fallo condenatorio contra la Contraloría General de la República, proferida el 11 de junio de 2010 por el Juzgado 7 Administrativo de Desc ongestión de Bogotá declaró la nulidad del Oficio 2006IE9125 del 21 de marzo de 2006, mediante el cual se dispuso la exclusión de

7 Administrativo de Desc ongestión de Bogotá declaró la nulidad del Oficio 2006IE9125 del 21 de marzo de 2006, mediante el cual se dispuso la exclusión de Néstor Iván Arias Afanador de la lista unificada del 24 de noviembre de 2005, identificada con el número 2 -05, para el cargo d e Profesional Universitaria, Nivel Profesional Grado 02 ; providencia confirmada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “F” en Descongestión, lo cual quiere decir que las reglas que gobernaban la obligación de pago eran las previstas en el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, en adelante CCAy en consecuencia, por virtud de su artículo 177 contaba con el plazo para pagar de 18 meses siguientes a la ejecutoria3, la cual tuvo lugar, el de 20 de enero de 2013.

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-.Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

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Bajo este orden, la entidad podía pagar hasta el 20 de julio de 2013 y de acuerdo con las pruebas obrantes, lo realizó mediante consignación a depósitos judiciales el 30 de agosto de 2012.

Por ocurrir primero el pago, el computo de la caducidad por 2 años debe efectuarse a partir del día siguiente, es decir, que la parte actora podía acudir a la jurisdicción hasta 1 de septiembre de 2014 y por haberla incoado el 08 de julio de 2013 , la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal (fl. 13. C1).

Ahora bien, la conciliación prejudicial no se constituye en requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de repetición, según se consagra en el artículo 161 del CPACA4.

1.1. De la legitimación en la causa por activa

La Contraloría General de la República se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participó uno de sus agentes además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1).

1.2. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye Nancy Beatriz Díaz Sarmiento , el cual se encuentra llamado posiblemente a responder por la condena impuesta a la Contraloría General de la República en tanto fungía como Directora de Carrera Administrativa, fue notificado de la demanda, dio contestación a la demanda, y en

encuentra llamado posiblemente a responder por la condena impuesta a la Contraloría General de la República en tanto fungía como Directora de Carrera Administrativa, fue notificado de la demanda, dio contestación a la demanda, y en

Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. {…} Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. {…} 4 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. {…}Radicado: 11001– 33 – 35 – 019 – 2013 – 000193 – 01

Demandante: Contraloría General de la República

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general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.

2.De La Naturaleza De La Acción De Repetición

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 142 5, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 6 7, que regulan procesalmente la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda disponen que las entidades deben pro

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