TA CUN - 110013335019201500210-01-(31-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201500210-01-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SDREPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 083
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVODEMANDANTE: JOSÉ GONZÁLEZ FLÓREZDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL-UGPPREFERENCIA: 110133350192015-00210-01TEMAS: INTERESES MORATORIOS/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LACAUSA/PAGODECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LAEJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidaddemandada en contra del fallo de primera instancia proferido el 23 de febrero de2017, mediante el cual el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotáresolvió seguir adelante con la ejecución.
l. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, el señor José González Flórez interpuso demanda ejecutivacon el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del Señor JOSÉ GONZÁLEZFLÓREZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL —-UGPP, Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA(E), y/o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, porlos siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:
1. Por la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA YCINCO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($31.295.770) MCTE, porconcepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida porel Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial deFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-019-2015-00210-01
Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 7 de julio de 2011,intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2011al 31 de octubre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C. A. (Decreto 01/84)
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de diciembre de 2012,fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pagototal de la misma.
3. Se condene en costas a la parte demandada.” 1.2. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALcon el fin de que se reliquidara su pensión con inclusión de la totalidad de factoressalariales devengados en el último año de servicios. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 7Administrativo de Descongestión el Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 13de junio de 2011. - Sostuvo que CAJANAL dispuso el cumplimiento del fallo mediante ResoluciónUGM 048540 de 31 de mayo de 2012 pero que la inclusión en nómina solo seprodujo hasta el mes de noviembre de 2012. Así mismo destacó que no se dispusoel pago de los intereses moratorios pese a que estos fueron ordenados en lasentencia judicial que constituye el título ejecutivo. -Adujo que por lo anterior radicó solicitud de pago de los intereses moratorios el día28 de agosto de 2012, petición que fue negada por la entidad. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 177; Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),artículos 192, 297 y 298 y Código de Procedimiento Civil, artículos 306, 488 ysiguientes.
Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar que la sentenciaproferida por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Bogotá a su favor noha sido cumplida en su integridad toda vez que esta generó intereses moratoriosdesde el día siguiente de su ejecutoria hasta el día que se dio cumplimiento al fallo,los cuales hasta la fecha no han sido cancelados. En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituyetítulo ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple contodos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contiene unaobligación clara, expresa y exigible. (fls. 2-7)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-019-2015-00210-01
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 2 de enero de 2016, el a quo libró mandamiento de pago “por el valorde los intereses moratorios causados sobre el valor de la condena impuesta por esta Jurisdicciónen sentencia de 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo deDescongestión del Circuito Judicial de Bogotá D. C. desde el 8” de julio de 2011 hasta la fechadel pago efectivo del capital” señalando que el monto total sería determinado en la etapade liquidación del crédito. (fls. 58-63)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 67 a 74 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda y se opuso a la totalidad de pretensiones proponiendo las excepciones de(i) pago, (ii) cobro de lo no debido, (iii) falta del titulo ejecutivo, (iv) inexistencia de laobligación, (v) falta de legitimación en la causa por pasiva, (vi) prescripción y (vii)compensación.
Como sustento de dichas excepciones, sostuvo que no existia obligación pendientea cargo de la UGPP, como quiera que se cumplió con la orden de reliquidaciónpensional pues la pensión del actor fue reliquidada a partir del mes de agosto de 2012(con efectos desde el 1 de enero de 2008) y el pago del retroactivo se efectuó en elmes de noviembre de 2012. Así mismo resaltó que el reconocimiento de intereses le corresponde al PatrimonioAutónomo de Remanentes de CAJANAL EICE en liquidación tal y como quedóestablecido en la Resolución UGM 048540 de 31 de julio de 2012. Finalmente, señaló que de existir prescripción o compensación, las mismas debíanser declaradas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2017,el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negópor improcedentes las excepciones denominadas “cobro de lo no debido”, “falta delegitimación en la causa por pasiva-improcedencia del pago de intereses moratoriosa cargo de la UGPP”, “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación en lacausa por pasiva”, declaró no probadas las excepciones de pago, compensación yprescripción y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamientode pago.
Respecto de la excepción de pago indicó que a pesar de que se encuentrademostrado que la entidad accionada, por medio de la Resolución UGM 48540 de 31de mayo de 2012, dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución reliquidando lapensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta todos los factoressalariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, lo cierto es que, a partirde la documentación allegada al plenario, era posible constatar que no le había
3 1INFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-019-2015-00210-01 cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios. En virtud de ello,sostuvo que no había lugar a declarar probada tal excepción. En cuanto a las excepciones de compensación y prescripción, sostuvo frente a laprimera que no existía obligación alguna por parte de la ejecutante que se puedacompensar con la obligación que se ejecuta, y frente a la segunda, que no seconstituía como quiera que la acción se adelantó dentro del término de ley como loindicó el mandamiento de pago. (fls. 132-136)
5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso contra la sentencia proferida por el a quoseñalando (i) que dio cumplimiento total al fallo judicial mediante el actoadministrativo que reliquidó la pensión del actor y (ii) que no es la entidad llamadaa asumir el pago de los intereses moratorios como quiera que no se encuentra entresus funciones, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia que constituye el títulose profirió contra CAJANAL. (Minutos 12:35 M. a 12:38 M., CD Audiencia fl. 139) Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 27 de marzo de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 141) yposteriormente, mediante providencia de 31 de mayo de 2017 (fl. 144), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandada La UGPP, mediante escrito obrante a folios 146 a 148, descorrió el traslado y alegóde conclusión reiterando que la entidad no es llamada a responder por los interesesde mora pues no solo no hace parte de su objeto misional sino que además, la Salade Consulta y Servicio Civil al dirimir un conflicto de competencias estableció queestos deben ser asumidos por el patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL.
De otra parte estimó que se debe dar por terminado el proceso ejecutivo como quieraque CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial cancelando la suma de $83.403.988por concepto de mesadas así como la suma de $3.538,12 por concepto deindexación. 1.2. La parte actora y la Agente del Ministerio Público No hicieron uso de este derecho dentro del término legal.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-019-2015-00210-01
Ill. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, se revisará si la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPes la llamada a asumir elreconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento deun fallo judicial en el que se condenóa la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
Adicionalmente, de encontrar que es la UGPP la llamada a asumir el pago de losintereses moratorios, se revisará si en efecto, pagó la obligación. De estar pendienteel pago, se verificará el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución,al tratarse de un asunto intimamente ligado al pago alegado por la entidad.
3. TESIS DE LA SALA Se considera que la entidad llamada a responder por los intereses que se generenpor el cumplimiento tardío de las sentencias judiciales en las que se condenó a laextinta Caja Nacional de Previsión Social es la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP enla medida que esta entidad asumió todas las obligaciones que correspondían aCAJANAL.
De otra parte, se estima que en la medida en que el a quo no ha determinado elvalor por el que debe seguirse adelante con la ejecución, resulta procedentemodificar la sentencia precisando el monto de la obligación.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Frente a la falta de legitimación -De entrada debe indicarse, que de conformidad con el numeral 2 del Art. 442 delCGP, tratándose de un proceso ejecutivo, únicamente resulta procedente proponerlas siguientes excepciones: “(...) 2. Cuando se trate del cobro de obligacionescontenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerzafunción jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago,compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempreque se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad porindebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida dela cosa debida.” De lo cual se concluye, que en principio, es improcedente alegar lafalta de legitimación en este escenario. 5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-019-2015-00210-01
No obstante lo anterior, atendiendo las condiciones especiales del presente asuntogeneradas por la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y la creaciónde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, lasala se pronunciará excepcionalmente frente a la falta de legitimación alegada porla UGPP, y para ello tendrá en cuenta las decisiones de la Sala de Consulta yServicio Civil, Consejo de Estado. Rad. 2015-00066 de 19 de agosto de 2015, 2015-00150 de 22 de octubre de 2015, 2016-00054 de 8 de junio de 2016, 2016-00215de 23 de febrero de 2017, en virtud de las cuales, se concluyó que de conformidadcon el Decreto 2040 de 2011, la UGPP asumió las atribuciones que en materiamisional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es la llamada aresponder no solo por la reliquidación pensional sino también por el pago de losintereses moratorios. 4.2. Tasa de interés aplicable Para resolver el problema jurídico, resulta necesario en primer lugar, tener claro quetanto el CCA (decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interésmoratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencias judiciales por lamora en el cumplimiento.
Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177, (el cual fue revisado por la CorteConstitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses,los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazopara el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sinembargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían interesesmoratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora,razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Códigode Comercio’. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el CCA equivale a 1.5veces, la tasa de interés bancaria corriente. A diferencia de la anterior codificación, ta Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó demanera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasacomercial’.
1 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. HuegoFernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016, “(...) El artículo177 del CCA exige reconocer intereses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya depagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancariocorriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y mediaveces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedorperderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Seprobará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”2 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pagode condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:(...) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o queaprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desdesu ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el incisosegundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo6__ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-019-2015-00210-01
Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasade interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habíancausado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437, porejemplo en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fueproferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al dos de julio de 2012, pero la demandaejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de laLey 1437 de 2011. La sección tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 20143,precisó que el art. 308 de la Ley 1437 de 2011 es claro al indicar que esta ley,únicamente se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas asícomo a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada envigencia, es decir, a los iniciados a partir del dos de julio de 2012. En ese orden,concluyó que solo “los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA ydesde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de moraconforme el artículo 195 del CPACA”. En los demás casos, esto es, cuando lademanda fue instaurada en vigencia del CCAy el fallo se profirió en vigencia del mismoe inclusive en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los intereses de mora se causan deacuerdo con el articulo 177 del CCA.
Posteriormente, el Gobierno Nacional a través de Decreto 2469 de 22 de diciembre de2015, modificado por el Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016, reglamentó el trámitepara el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliacioneshasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo194 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se debe precisar que pese a que en losconsiderandos de la norma se indicó que se debería aplicar la tasa de interés previstaen el CPACA -DTFdesde el 2 de julio de 2012, a todos los créditos judicialesindependientemente de la ley aplicable para el pago, en la parte resolutiva, lejos dedisponerlo, se limitó a enunciar los criterios para la liquidación de intereses en igualestérminos a los contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Título ejecutivo constituido por la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo(7) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de juniode 2011, mediante la cual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, lo siguiente:
“TERCERO: ORDÉNASE a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación deldemandante en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales quedevengó en el último año de servicios, con los ajustes de ley. (..) que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo dei créditojudicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causaran un interés moratoria a latasa comercial.3 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. Enrique Gil Botero. Rad. 52001-23-31-000-2001-01371-02. Octubre 20 de 2014 7
e. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-019-2015-00210-01
SEXTO: ORDÉNASEa la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176y 177 del Código Contencioso Administrativo”: La sentencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2011. (fls 8-21) - Petición de cumplimiento de la sentencia, radicada ante la Caja Nacional dePrevisión Social en Liquidación el día 13 de octubre de 2011. (fls.122) - Resolución UGM 048540 de 31 de mayo de 2012 expedida por el liquidadorde la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual reliquida la pensión dejubilación del señor José González Flórez en cumplimiento del fallo judicial proferidopor el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá conefectividad a partir del 1 de enero de 2008. (fls. 22-25)
- Petición de reconocimiento y cancelación de intereses comerciales ymoratorios presentada por el demandante ante CAJANAL en liquidación el día 28de agosto de 2012. (fls. 30-31) - Oficio suscrito por la subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP,según la cual, el retroactivo adeudado se incluyó en la nómina de noviembre de2012 y el nuevo valor de la pensión se incluyó en la nómina en el mes de agostode 2012. (fls. 50-51)
4. CASO CONCRETO La sentencia abordará dos puntos: (i) El deber de la Unidad Administrativa Especialde Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dereconocer los intereses moratorios que reclama el demandante, y (if) si en el casoconcreto la UGPP dio cumplimiento total a la obligación. De estar pendiente el pago,se verificará el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, altratarse de un asunto íntimamente ligado al cumplimiento total alegado por laentidad.
(I) Deber de la UGPP de reconocer y pagar los intereses moratorios. Se debedecir que su fundamento se traduce en la excepción de falta de legitimación, la cualresulta improcedente a la luz del numeral 2 del artículo 442 del Código General delProceso’, lo que en principio sería suficiente para resolver el asunto. No obstante loanterior, al igual que en ocasiones anteriores, atendiendo las dificultadespresentadas con la liquidación de CAJANAL EICE en liquidación y la asunción defunciones por parte de la UGPP, la sala indicará frente a la falta de legitimación, quede acuerdo con la posición reiterada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.Consejo de Estado? la UGPP asumió las atribuciones que en materia misionalcorrespondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es la llamada a responderno solo por el reconocimiento pensional sino también por el pago de los interesesmoratorios, sin importar que en la sentencia judicial que se ejecuta se hayacondenado a la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-019-2015-00210-01 (ii) Respecto al pago de los intereses moratorios. Aclarado lo anterior, debeindicarse que con los documentos que reposan en el expediente, la sala a! igual queel juez de primera instancia, concluye que si bien se pagó el capital ordenado en elfallo, lo cierto es que no se han pagado los intereses moratorios en los términosprevistos. En ese orden, a continuación se revisará el monto por el cual se ordenóseguir adelante con la ejecución al tratarse de un asunto íntimamente ligado al pagoalegado por la entidad.
Para ello conviene aclarar en primer lugar, que la sala acoge la posición de la SecciónTercera del H. Consejo de Estado, y en esa medida, para verificar el monto sobre elcual se siguió adelante la ejecución, aplicará la tasa de interés prevista en el art. 177del CCA, esto es, 1.5 veces de la bancaria corriente. Ello como quiera que lademanda ordinaria se instauró antes del 2 de julio de 2012 y a la luz de lo señaladopor el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, que esta corporación acoge en suintegridad, la entrada en vigencia del CPACA no altera las condiciones de la condena,verbi gratia, la tasa de interés. Pese a lo anterior, se debe indicar que el hecho de que la tasa de interés sea la delart. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interés efectivaanual certificada por la Superfinanciera en diaria capitalizable, tal y como se requierepara calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmula financiera previstaen el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye un instrumentoestándar para lograr la transformaci6n®. Dispuesto lo anterior, se procede a verificar el monto teniendo en cuenta las tresvariables que determinan el valor de los intereses adeudados, esto es, a) El capitalsobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los interesesreclamados; c) La tasa de interés moratorio.
4 Que viene certificada por la Superfinanciera en efectiva anual.5 Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para laliquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberánaplicar las siguientes fórmulas matemáticas:En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a suforma decimal:i= tasa publicada100i = tasa efectiva anualA continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a suequivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula:t= [(1 + 199 - 1] 365Donde i tasa efectiva anual del interés aplicablet tasa nominal anualCon esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de lasiguiente manera:I= k (_t_) (n)365| Intereses causados y no pagadosk Capital adeudadot Tasa nominal anualn Numero de dias en moraDe conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo. 9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO, 110013335-019-2015-00210-01 a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este ítem sedebe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, se divideen dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexadoy con descuentos de salud (retroactivo) y (fi) Las diferencias de las mesadasindexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad a taejecutoria de la sentencia.
Para determinar el valor del capital, se tendrán en cuenta los valores establecidosen la liquidación realizada por la UGPP visible a folio 51 a 53, que de igual manerasirvieron de base para los cálculos que en su momento realizó la demandante. (i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor delCAPITAL indexado aplicado el descuento de salud a favor del actor a la fecha dela ejecutoria del fallo -7 de julio de 2011-, es de cincuenta y nueve millonesseiscientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con ochenta ycuatro centavos. ($ 59.667.649,84). (ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a laejecutoria. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, la diferenciade la mesada aplicado el descuento del 12% de salud: - Para el 2011 fue de un millón ciento noventa y dos mil ochocientos setenta yocho pesos con ochenta y ocho centavos ($ 1.192.878,88).- Para el 2012 fue de un millón doscientos treinta y siete mil trescientos treintay tres pesos con veintiséis centavos ($ 1.237.373,26). Conviene precisar que a los dos capitales se les aplican los descuentos de saludcomo quiera que estos valores no pueden causar intereses moratorios a favor delejecutante, por tratarse de sumas que no ingresan a su patrimonio sino por elcontrario, corresponder a recursos con destinación específica, esto es, la seguridadsocial en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud.
b. De acuerdo con el art. 177 del CCA, si el interesado dentro de los seis mesessiguientes a la ejecutoria no radica la petición de cumplimiento en legal forma, cesala causación de intereses moratorios. En el caso concreto, está probado que elejecutante elevó la petición el 13 de octubre de 2011, razón por la cual ha deentenderse que no cesó la causación de intereses, por cuanto la solicitud se formulódentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio (7 de juliode 2011). Teniendo en cuenta que de conformidad con la certificación visible a folio 50 delexpediente, el pago del retroactivo se reportó en la nómina de noviembre de 2012 yla inclusión en nómina de la mesada reajustada se realizó en agosto de 2012, paracada capital existe un periodo diferente, asi: 10Los intereses moratorios sobre el capital conformado por las diferencias demesadas atrasadas (retroactivo) se causaron entre el 8 de julio de 2011 (díasiguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 31 de octubre de 2012 (mesanterior al pago del retroactivo). - Los intereses moratorios sobre el capital conformado por las diferencias delas mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, se causarondesde el 8 de julio de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el31 de julio de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina del valorreliquidado) c) Tasa de interés moratorio. Como se indicó con antelación, la tasa aplicableserá de 1,5 veces el interés corriente bancario certificado por la SuperintendenciaFinanciera
. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-019-2015-00210-01
Bajo los parámetros expuestos, la sala procede a efectuar la reliquidación asi: TABLA DE LIQUIDACIÓN i) Liquidación sobre el capital consolidado (retroactivo) Capital?: $ 59.667.649,84Periodo: Entre el 8 dejulio de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el31 de octubre de 2012 (mes anterior al pago del retroactivo).Tasa de interés: 1.5 veces la tasa de interés bancaria corriente Tasa de consolidadoFecha inicial Fecha final Numero de bancarie interés de siecuterie Subtotalefectiva anual | "MOFA diario menosdescuentos enpor 1.5 salud 08/07/2011 31/07/2011 24 27,95% 0,0675% | $59.667.649.84 $967.317,62 01/08/2011 31/08/2011 31 27.95% 0,0675% | $59.667.649. 84 | $1.249.451,92 01/09/2011 30/09/2011 30 27,95% 0,0675% | $59.667.649.84 | $1.209.147,02 01/10/2011 31/10/2011 31 29,09% 0,0700% | $59.667.64984| $1.294.436,56 01/11/2011 30/11/2011 30 29,09% 0,0700% | $59.667.649.84 | $1.252.680,54
01/12/2011 31/12/2011 31 29,09% 0,0700% | $59.667.649.84 | $1.294.436,56 01/01/2012 31/01/2012 31 29,88% 0,0717% | $59.667.649.84 | $1.325.363,50 01/02/2012 29/02/2012 29 29,88% 0,0717% | $59.667.649.84 | $51.239.856,17 $ Debe indicarse que el valor señalado en la liquidación visible a folio 28 del expediente, en la tablade resumen de la indexación, fila 1 “total mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria” noincluye los descuentos en salud, razón por la cual, este despacho los realiza así: Concepto Sin descuento Con descuento12% $57.109. 160,22 $ 50.256.060,99125% $0 $0MESADA ADICIONAL$9.411.588,95$ 9.411.588,95TOTAL $66.520.749,17$ 59.667.649,84 o?FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-019-2015-00210-01 01/03/2012 ¡ 31/03/2012 31 29,88% 0,0717% | $59.667.649,84 | $1.325.363,50 01/04/2012 30/04/2012 30 30,78% 0,0735% | $59.667. 649,84] $1.316.512,99
01/05/2012 31/05/2012 31 30,78% 0,0735% | $59.667.649,84 | $1.360.396,76 01/06/2012 30/06/2012 30 30,78% 0,0735% | $59.667.649,84 | $1.316.512,99 01/07/2012 31/07/2012 31 31.29% 0,0746% | $59.667.649,84 | $1.380.133,03 01/08/2012 31/08/2012 31 31,29% 0,0746% | $59.667.649
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