TA CUN - 110013335019201500836-01-(12-12-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201500836-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 296
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: DANNS LUIS OCHOA PAVADEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIANACIONALREFERENCIA: 1100133350192015-00836-01TEMAS: ASCENSODECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 16 de marzo de 2017, mediante elcual el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó laspretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Dannys Luis Ochoa Pava formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 41):
“PRETENSIONES
“PRETENSIONES
4. DECLARAR LA NULIDAD de! OFICIO 095242/ADEHU-GRUAS-1.10 del 06 de abrilde 2015, notificada vía correo electrónico el 11 de abril del mismo calendo, por el cualse negó a mi representado el ascenso al grado de SUBINTENDENTE luego de haberseproducido el retiro del servicio y haber realizado y aprobado el curso de ascensopolicial.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192015-00836-01
2. Como consecuencia de lo anteriora título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOordenar a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL a ordenar mediante acto administrativo elascenso al señor DANNYS LUIS OCHOA PAVA al grado de sub intendente dentro delnivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL.
3. Como consecuencia de lo anterior. y a título de RESTABLECIMIENTO DELDERECHO ordenar a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL a ordenar mediante actoadministrativo el pago de las acreencias laborales y pensionales que tenga derecho elinteresado desde el momento en que se debió ordenar el ascenso es decir, desde queaprobó el curso de PATRULLERO A SUB INTENDENTE junto con sus demascompañeros.
1.2. Hechos de la demanda - Señaló la demanda que para el año 2013 el demandante fue convocado a cursode ascenso de patrullero a subintendente y una vez superó los exámenes, inicióla formación presencial y semipresencial. - Para el mes de febrero, época en el cual se encontraba en el curso de formación,le fue dictaminado un tumor cerebral que le ocasionó, según la Junta MédicaLaboral una pérdida de su capacidad laboral en un 100%, y en consecuencia,fue retirado del servicio y reconocida pensión de invalidez, mediante ResoluciónNo. 00903 de 23 de 2014, en el grado de patrullero - Mediante Resolución No. 00903 de 23 de 2014 le fue reconocida pensión deinvalidez en el grado de patrullero. - Manifestó que a través de petición radicada el 2 de febrero de 2015 el actorsolicitó a la entidad demandada proferir acto administrativo en el cual se analizarala situación de ascenso al grado de Subintendente por considerar que cumplíacon los requisitos para tal reconocimiento, que fue negada en Oficio No.063676/ADEHU-GRUAS 1.10 del 4 de marzo de 2015. 1.3. Fundamento normativo y concepto de violación Citó como fundamentos del medio de control los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 58 dela Carta Política, así como también la Ley 1437 de 2011 y Decreto 1791 de 2000.
A continuación, manifestó que el demandante cuando estaba realizando el curso deascenso, adquirió una enfermedad que le produjo su retiro del servicio sin habérseleconcedido el grado de subintendente, pese a que cumplía con todos los requisitospara obtener esa categoría. indicó que al aprobar el'curso y ser convocado para el ascenso, el actor no teníauna mera expectativa sino un derecho adquirido y en esa medida, el hecho de nohaberse realizado la ceremonia, no da lugar a negarle el grado de subintendente.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192015-00836-01 Finalmente señaló que el demandante es una persona que solo depende de sumesada pensional, cuya cuantía es inferior a la que tiene derecho, pues insiste enque aprobó el ascenso para subintendente.
2. CONTESTACIÓN .
En escrito que obra a folios 74 a 82 del plenario, la entidad demandada contestó lademanda en la cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, indicando quede acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, losmiembros activos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional pueden ser ascendidosde acuerdo a las vacantes que existan, cuando cumplan los siguientes requisitos: (i)Tener un tiempo mínimo de servicio, (11) Ser llamado a curso, (iii) Adelantar y aprobarlos cursos de capacitación, (iv) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con locontemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces y (v) Obtener laclasificación exigida para ascenso.
Seguidamente adujo que al encontrarse demostrado que el señor Dannys Luis OchoaPava fue retirado del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente o graninvalidez en el grado de patrullero y que también, le fue reconocida la pensión deinvalidez, resulta improcedente el ascenso a subintendente como quiera que seencontraba desvinculado de la institución. De igual forma indicó que la entidad que representa, mediante Acta No. 004 de 28 defebrero de 2014, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal delNivel Ejecutivo y Agentes de la Policía, decidió por unanimidad no recomendar elascenso al demandante por no tener la aptitud psicofísica de acuerdo con locontemplado en el artículo 3” del Decreto 1791 de 2000. Propuso como excepciones perentorias, la caducidad de la acción en la medidaque no se demandó el Acta No. 004 de 28 de febrero de 2014 en el término de 4meses contados a partir de su notificación y inepta demanda por omitir la invocaciónde causales de nulidad. Así mismo propuso como excepciones de fondo, el cobro delo no debido, enriquecimiento sin causa, imposibilidad de condena en costas y actoajustada a la Constitución y a la Ley.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia realizada el 16 de marzo de 2017, el Juzgado DiecinueveAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió las excepciones decaducidad e inepta demanda, declarándolas no probada por falta de prueba porparte de la entidad demandada y luego de agotar cada una de las etapas prescritasen el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y prescindir del periodo probatorio,procedió a dictar sentencias, bajo los siguientes argumentos (CD, fl. 99):
En primer lugar, citó el artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 en el cual se indica queel ascenso es procedente siempre y cuando, se cumplan los requisitos establecidosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA’ REF. 1100133350192015-00836-01pa A AAA A 32 AAA AAA A AAA AAAAAóéózóz en esa norma y de acuerdo con las vacantes que existan. Seguidamente, transcribiólos requisitos formales contenidos en el artículo 21 del Decreto suscitado,consistentes en (i) Tener el tiempo mínimo de servicios establecido para cada grado,(ii) Ser llamada a curso, (ii) Adelantar y aprobar los cursos de capacitaciónestablecidos por el Consejo de Superior de Educación Policial, (iv) Tener aptitudpsicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades, (v)Obtener la clasificación exigida para el ascenso y (vi) Concepto favorable de la Juntade Evaluación. Precisó que el parágrafo 3° del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, modificadopor la Ley 1168 de 2007, señaló que no se exigía la actitud psicofísica en los eventosen los cuales la declaratoria de no apto, surgieran por heridas en actos de servicios,en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflictointernacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público oque hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral.
Así mismo, trajo a colación el artículo 22 de la norma en mención y sostuvo que lasJuntas de Evaluación y Clasificación tienen dentro de sus funciones, evaluar latrayectoria profesional, proponer al personal para ascenso y recomendar lacontinuidad o retiro en el servicio policial. Teniendo en cuenta el anterior, el a quo procedió a resolver el caso concretoindicando que de acuerdo con lo probado, para la fecha de la valoración integralrealizada el 8 de noviembre de 2013 el demandante presentaba una condiciónmédica especial que solo le permitía realizar actividades administrativas, pero luegoal clasificar y calificar sus afecciones o lesiones con una disminución de lacapacidad laboral del 100%, fue declarado no apto y retirado del servicio. Manifestó que si bien el actor cumplía con algunos requisitos señalados en elartículo 20 del Decreto 1791 de 2000, lo cierto era que no contaba con la actitudpsicofísica contenida en su artículo 21, ni tampoco probó encontrarse en alguna delas excepciones que eximiera la verificación de esa condición, razón por la cual,negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas a laparte vencida.
4. RECURSO DE APELACIÓN A folios 106 a 107 obra recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contrade la sentencia de primera instancia, en donde reiteró los argumentos expuestos enla demanda, pues indicó que el demandante prestó sus servicios por espacio de 10años y que al momento en que se encontraba en el curso de ascenso sufrió unaenfermedad que lo obligó a su retiro.
De igual forma, insistió en señalar que al momento del retiro del servicio el actor notenía una mera expectativa sino un derecho adquirido pues solamente falta un actoformal como lo es la ceremonia de ascenso, en atención a que había cumplido contodos los requisitos para ser subintendente.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192015-00836-01 Aseguró que al negarse las pretensiones, se genera ineguidad e injusticia en lasituación del actor, habida cuenta que se transgreden, por capricho del nominador,un derecho adquirido que obtuvo por ser llamado a curso, aprobar el mismo y cumplircon todos los requisitos para estar en un grado superior. Por lo tanto, solicitó revocarla decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de lademanda para efectos de crear un precedente judicial que proteja los derechos deuna persona con incapacidad laboral.
Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 12 dejunio de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 115) y posteriormente,mediante providencia de 5 dejulio del mismo año, ordenó correr traslado a las partespara alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, al MinisterioPúblico para efectos de emitir el respectivo concepto (fl. 119). En esa oportunidadprocesal intervinieron las partes.
2. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Alegatos parte demandante A folios 121 — 124 del expediente, el demandante descorrió traslado de los alegatos,reiterando los argumentos expuesto en la demanda y el recurso de apelación. 2.2. Alegatos parte demandada A folios 125 — 126, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en elsentido de señalar que si bien el actor fue llamado a curso para ascenso, laprocedencia para ser nombrado al grado siguiente estaba supeditada alcumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000,los cuales no cumple, en atención a su aptitud psicofísica. De igual forma manifestó que la facultad de determinar la aptitud psicofísicacorresponde a la Junta Médico Laboral quien cuenta con discrecionalidad paradeterminar quien se encuentra apto o no para el ser nombrado al grado superior,Adicionalmente, manifestó que el demandante no se encontraba en las excepcionescontenidas en el parágrafo 3° del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 para no exigirel requisito de aptitud psicofisica. En razón a tales argumentos, solicitó confirmar la decisión de primera instancia quenegó las pretensiones de la demanda.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado DiecinueveAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, se procede a determinar si al señor Dannys Luis Ochoa Pavaquien prestó sus servicios como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacionaly fue retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el gradode patrullero, le asiste derecho a que la entidad demandada lo ascienda comosubintendente.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo21 del Decreto 1791 de 2000, para que proceda el ascenso de los patrulleros algrado de subintendente, se deben acreditar los siguientes requisitos: 1. Solicitudescrita a la Dirección General de la Policía Nacional; 2. Tener la aptitud sicofisicade acuerdo con las normas vigentes; 3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) añosde servicio en la Institución como Patrullero; 4. No haber sido sancionado en losúltimos tres (3) años; 5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación yEvaluación respectiva, y 6. Adelantar y aprobar un curso de capacitación cuyaduración no será inferior a 6 meses.
Condiciones que el actor no cumplió en la medida que estando en la obligación dedemostrarlo, no acreditó tener aptitud psicofísica para grado siguiente, esto es, parael de Subintendente ni tampoco, obra concepto favorable de la Junta de Evaluacióny Clasificación con su respectiva evaluación. De igual forma, considera la Sala que en el presente asunto no se desvirtuó lalegalidad del acto acusado y en tal sentido, se tiene que la entidad demandada actuódentro del marco de la discrecionalidad que permite el ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera, que negó laspretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: REF. 1100133350192015-00836-01FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192015-00836-01
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 4.1. Marco legal
El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578de 2000, expidió el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual semodifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, reguló lo atinente al ascenso delpersonal uniformado de la Policía nacional, señalando en su artículo 20: “ARTICULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos seconferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplanlos requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con lasvacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedenciasde la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. Parágrafo. Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la PolicíaNacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de loshechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al gradoinmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas vecescumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascensoen los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdocon la reglamentación existente.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, el artículo 21 previó los siguientes requisitos para ascenso: “ARTICULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVOY SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente ysuboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al gradoinmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superiorde Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobreincapacidades e Invalideces,
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensapara la Policia Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de laJunta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en elrespectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño defunciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo conlas disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de DefensaNacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso deactualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a cientoveinte (120) horas.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA (..)Parágrafo 3°. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personalque hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia deheridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción delenemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento delorden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral porla JuntaMédico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar lacircunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá serascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelentetrayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas conviolación de la Ley o los Reglamentos.
PARÁGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente losPatrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución comoPatrullero,
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitacióncuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a laentrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigtiedad para ascenso hasta en elmes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitosque para el efecto exige la Ley.” (Resaltado y subrayado fuera de texto). Atendiendo las normas anteriormente transcritas, tenemos que los miembrosactivos de la Policía Nacional pueden ser ascendidos, siempre y cuando secumplan las condiciones contenidas en el artículo 20 del Decreto 1791 de 200 y asu vez los requisitos expresamente señalados en el artículo 21 ibídem, los cuales,en tratándose de patrulleros se circunscriben a (í) Presentar solicitud escrita a laDirección General de la Policía Nacional; (fi) Tener la aptitud sicofísica de acuerdocon las normas vigentes; (iii) Tener un tiempo mínimo de 5 años de servicio en lainstitución como Patrullero; (iv) No haber sido sancionado en los últimos tres (3)años; (v) Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva,y (vi) Adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferiora 6 meses.
Ahora bien, el parágrafo 3° del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, señala queLos oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales dela Policía Nacional que hayan sido declarados no aptos “para el servicio operativo,como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, comoconsecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas demantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declaradono apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico deRevisión Militar y Policía”, estarán exceptuados de acreditar la aptitud psicofísica.
REF. 1100133350192015-00836-01AFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192015-00836-01
Prerrogativa que a consideración de la Sala, también incluye a los patrulleros y enese sentido, ese personal también será exento de cumplir dicha condición. En todo caso, debe recordarse que el ascenso solo es procedente cuando secumplen todos los requisitos exigidos en la norma. Respecto de la taxatividad detales exigencias, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,en sentencia de 12 de marzo de 2015, expediente No. 05001-23-31-000-2005-07291-01(2986-13), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, una veztranscribió los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, consideró:
“Por su parte el Capitulo {ll del mencionado Decreto 1791 regula las condiciones paralos ascensos de los Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales en servicio activo, loscuales deben cumplir con los requisitos que la misma norma establece, dentro delorden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto deplanta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decretode Evaluación del Desempeño - artículo 20 ibid-. Los requisitos que exige el Decreto 1791 de 2000 para el ascenso del personal de laPolicía Nacional son: (..) De acuerdo a lo anterior, el ascenso de los miembros de la Policía Nacional, seencuentra debidamente regulado en la Ley, es decir existen unos requisitostaxativos que deben cumplir cada uno de los Oficiales del dicha institución parapretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso corresponde a unapotestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional -Ministerio deDefensa, la cual se debe ejercer atendiendo en cuenta su naturaleza, la finalidado el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que seimponen en el ejercicio de dicha potestad.” (Resaltado fuera de texto)
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Acta No. 006 de 30 de junio de 2013, por medio del cual la Unidad Nacionalde Intervención Policial y de Antiterrorismo, clasificó para ascenso al señorDannys Luis Ochoa Pava en el rango superior otorgándole un promedio de1175 puntos (fis. 27 — 31).
- Acta de Junta Médico Laboral No. 2431 de 8 de noviembre de 2013, en lacual se dictaminó una disminución de la capacidad laboral de un 100%, y enconsecuencia fue declarado no apto para el servicio (fs. 39 — 40). - Resolución No. 00330 de 25 de enero de 2014, por medio del cual se retiradel servicio activo al demandante por incapacidad absoluta y permanente o graninvalidez en atención a la disminución de la capacidad laboral del 100% dictadapor la Junta Médico Laboral en Acta No. 2431 de 8 de noviembre de 2013 (fl.41). - Resolución No. 04277 de 30 de septiembre de 2008, por medio del cual laSubdirectora General de la Policía Nacional, reconoció pensión de invalidez al
We6. FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192015-00836-01fF señor Dannys Luis Ochoa Pava en cuantía del 95% de las partidasdevengadas en actividad (fls. 43 vto.). Petición radicada el 2 de febrero de 2015 en donde el demandante solicitó laexpedición de un acto administrativo por medio del cual le fuera otorgado elascenso al grado de subintendente (fls. 2— 4). Oficio No. S-2015-063676/ADEHU-GRUAS-1.10 de 4 de marzo de 2015 en elcual se le niega la petición de ascenso solicitada el 2 de febrero de 2015 porconsiderar que la promoción a grados superiores se otorga a los uniformadosen servicio activo, calidad que no tenía el actor en la medida que fuedesvinculado medianie Resolución No, 00330 de 25 de enero de 2014 (fl. 5vio.).
Petición presentada el 16 de marzo de 2015 en donde el actor interponerecurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Oficio No. S-2015-063676/ADEHU-GRUAS-1.10 de 4 de marzo de 2015 (fis. 6 — 8). Oficio No. S-2015-095242/ADEHU-GRUAS-1.10 de 6 de abril de 2015, endonde negó la petición de ascenso presentada por el actor el 16 de marzo de2015 por considerar que de conformidad con lo señalado en Acta No. 004 de 28de febrero de 2014 la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales,personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional por unanimidad nopropuso su ingreso al grado de Subintendente en atención a que no cumpliócon el requisitos señalado en el numeral 4° del artículo 21 del Decreto 1791consistente en tener aptitud psicofisica (fls. 9 — 12). CASO CONCRETO 6.1. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, advierte la Sala que en las pretensiones de lademanda se solicita la nulidad del Oficio No. S-2015-095242/ADEHU-GRUAS-1.10de 6 de abril de 2015, por medio del cual la demandada le negó al actor el ascensoal grado de subintendente indicando entre otros argumentos, el siguiente: “Por lo expuesto, revisados los archivos que reposan en el Grupo de Ascensos de laDirección de Talento Humano, se encontró que mediante acta N° 004 del 28-02-2014la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo yAgentes de la Policía Nacional, frente a su nombre expresó:
.... Patrullero OCHOA PAVA DANNYS LUIS Identificado con cédula N° 72278526, LaJunta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo yAgentes NO propone su ingreso al grado de Subintendente, teniendo en cuenta que noreúne los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 4 del Decreto ley 1791 de2000, “4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobreincapacidades e invalideces’ teniendo como que DISAN-ARMEL; mediante oficio S-2014-009684 del 28-02-2014 informa que no ENTREGO FICHA...”
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De acuerdo con la respuesta dada por la entidad demandada, se evidencia que lasituación de ascenso fue definida en Acta No. 004 de 28 de febrero de 2014, puesfue en esa actuación que se le dijo al actor que no había cumplido con los requisitosexigidos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, específicamente lo relativo a laaptitud psicofísica y en ese sentido, pueden ser demandadas ante esta jurisdicciónpues según sentencia de 25 de mayo de 2017 emitida por el Consejo de Estado ,constituyen actos que ponen fin a una actuación, veamos:
“Por su parte, el Consejo de Estado? ha señalado respecto de las actas de la Junta deEvaluación y Clasificación tratándose de ascensos, lo siguiente:
1. Aquellas en las que no se emite un concepto favorable para el concurso previo alascenso constituyen actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación enrelación con los uniformados afectados, en la medida que frente a ellos impide lacontinuación del procedimiento señalado para el ascenso, por negarles la presentaciónde un prerrequisito para acceder al curso que es exigencia para ascender. ”?
En virtud de lo anterior, debe recordarse que la actuación a demandar sería el ActaNo. 004 de 28 de febrero de 2014 y que en esa medida el juez de primera instanciadebía desde el auto de la admisorio de la demanda advertir tal situación o en sudefecto resolverla en la audiencia inicial pues lo cierto es que el Oficio No. $-2015-095242/ADEHU-GRUAS-1.10 de 6 de abril de 2015 no era la actuación que debíarevisarse ante esta Jurisdicción. Sin embargo, teniendo en cuenta la condición especial que ostenta el señor DannysLuis Ochoa Pava —Retirado por invalidez— y que su situación en relación con elderecho o no, del ascenso se encuentra en controversia desde 19 de noviembre de2015, la Sala, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración dejusticia y con el ánimo de evitar decisiones inhibitorias, procederá a resolver defondo el presente asunto. 6.2. De los argumentos expuestos en el recurso de apelación
Descendiendo al caso concreto, tenemos que el actor a través del presente mediode control pretende, además de la nulidad del acto acusado, que la entidaddemandada lo ascienda al grado de subintendente pues asegura que cumplió conlos requisitos exigidos en la norma aplicable. El Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, en la medidaque consideró que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 21del Decreto 1791 de 2000, específicamente el previsto en el numeral 4°,concerniente a la aptitud psicofísica. Decisión que la parte actora apela pues insisteen señalar que el demandante cumplió con todos los requisitos señalados en la + Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de septiembrede 2011, Consejero Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, n.° intemo: 2363-2010, demandante José Manuel MurciaVillanueva, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; ii) Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2008, Consejero Ponente Jesús María LemosBustamante, número intema: 3379-2004, demandante Jorge Sedano Calderón, demandado: Nación, Ministerio de Defensa,Policía Nacional2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A. Expediente No. 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
11FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192015-00836-01—————— disposición prenotada y en consecuencia, la
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