TA CUN - 11001333501920150087102-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920150087102-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA ~ SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mit veinte (2.020).

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente: Rad. No.11001333501920150087102

Demandante: José Edison Torres Lozano

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Controversia: Reiiquidación pensión jubilación.

APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Bogoté, el treinta (30) de agosto ce dos mil dieciocho (2018), en el proceso instaurado por José Edison Torres Lozano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda Antecedentes. El señor José Edison Torres Lozano, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo No. 14026 de 13 de abril de 2.015, por medio de la cual se le

denegó el reconocimiento de la prima de alimentación y la de riesgo devengadas durante el periodo comprendido entre el día 1° de septiembre de 2.004 y el 30 de agosto de 2.005. Igualmente, solicita la nulidad de la Resolución NO. RDP029763 de 22 de julio, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión. Como restablecimiento del derecho solicite se condene a la entidad pública demandada a reliquidar la pensión jubilatoria incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, esto es, además de losya reconocidos (asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios), la prima de alimentación y la prima de riesgo, Que las sumas de dinero que resulten se p: vuen debidamente indexadas; que se paguen intereses moratorios conforme .. articulo 192 de la Ley 1437 de 2.011 Fundamentos fácticos de la demanda. Que el demandante nació el 13 de noviembre de 1940, prestó sus servicios personales al Estado por espacio superiora 20 años, de la siguiente manera: en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 26 de octubre de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1959; en el Ministerio de Salud Pública desde el 26 de septiembre de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1963; en el Ministerio de Hacienda y Crédito público, desde el 21 de junio de 1969 hasta el 15 de julio de 1979 y en el Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 11 de abril de 1984 y se retiró del servicio el 1 de septiembre de 2005. Que el Último cargo desempeñado

Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 11 de abril de 1984 y se retiró del servicio el 1 de septiembre de 2005. Que el Último cargo desempeñado por el demandante fue el de CONDUCTOR 317-06 de la Planta Global Área Administrativa. Que a través de la Resolución No. 5056 del 7 d marzo de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por vejez al demandante incluyendo en el IBL, la asignación básica y la bonificación por servicios. La anterior prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. 42777 de 2005, en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios incluyendo como factores de salario, la asignación básica, la prima de servicios, la prima de navidad, ia prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados. Que en instancia gubernativa reclamó la feuquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salarios devengados durante su último año de servicio, incluyendo además de los ya reconocidos, ta prima de alimentación y la prima de riesgo, petición que le fue denegada y confirmada esa decisión al desatar el recurso de apelación interpuesto. Que esas decisiones administrativas denegatorias son la que ahora demanda en nulidad. maQue de acuerdo con el certificado de salarios visible a folio 22 del expediente, durante el último año de servicios, el demandante devengó asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciónes y prima de riesgo. Que realizó aportes sobre la asignación básica y la bonificación de servicios. Contestación de la demanda.

auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciónes y prima de riesgo. Que realizó aportes sobre la asignación básica y la bonificación de servicios. Contestación de la demanda. A folios 71 y ss, del expediente, la entidad demandada contestó la demanda, manifiesta oponerse a las pretensiones; en efecto, al demandante le fue reconocida la pensión jubilatoria ordinaria conforme las disposiciones de la Ley 33 y la 62 de 1.985. Propuso excepción de cosa juzgada pero, esta no se encontró estructurada. Solicita se denieguen las pretensiones. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2018 (fis. 142 y ss, del expediente), denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que los factores pretendido no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1,994 y que ser beneficiario del régimen de transición de Ley 100 de 1.993, no le atribuye el derecho reclamado. Recurso de Apelación. Encontrándose en termino la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar e acceda a las pretensiones de reconocimiento y pago de la retiquidación de la pensión de jubitación del señor José Edison Torres Lozano, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005. Proposición jurídica a resolver en esta instancia. De conformidad con la demanda, contestación, sentencia impugnada y la

periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005. Proposición jurídica a resolver en esta instancia. De conformidad con la demanda, contestación, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factoresde salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretende el recurrente si por el contrario, como fue declarado en la sentencia recurrida, al demandante no le asiste el derecho impetrado o reclamado. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar cotal o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda -Sobre la reliquidación de la pensión de jubilaci La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su Articulo 19: "ARTICULO 10, Ef empieado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos a discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. En el artículo 3° ibidem, enlistó los factores que serían considerados para

la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: "ARTICULO 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestelmente como funcionamiento o camo inversión, Para los efectos previstos en el inciso anterior, ía base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional. - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestado - Trabajo supfementano o realizado er, arnada nocturna o en días de descanso obligacorio. En todo casa, tas pensianes de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se siquidarán sobre los mismos factores que hayan servida de base para calcular los aportes." psEl anterior precepto fue modificado pe ariormente por la Ley 62 de 1985, que dispuso en ef inciso segundo del Articu’: .0; "Para los efectos previstos en el irciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antgiedaa, técnica ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas

extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jorneda nocturna 0 en día de descanso obligatorio. En, tado caso, les pensiones de. los empleados oficiales de cualquier orden, siempre..5e..tiguidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular 195 aportes...” (Subrayado fuera del texto original) Se tiene entonces, que bajo la normatividad antes trascrita, la pensión de Jubilación debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales” a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en ta misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficlales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes correspondientes para pensión, tal como lo manifiesta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado’. Si se tiene en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación de los empleados oficiales, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones, sin embargo, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados ‘par el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese Ultimo año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e

últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese Ultimo año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. Sala le be Caco Agr Si eg a abri A GE PO mota Ela Cor. Aramis fecha 18 ANTedicion de SEI 84 ol lid eeInicialmente la tesis plateada por esta Corporación, señalaba que el artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indicó que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida labora ha realizado el empleado, previendo que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones. Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de a Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado”, definió que la liquidación o reliquidación pensional debía incluir la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, al respecto el máximo órgano señaló "PENSION DE JUBILACION - Factores. Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, Interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad. Principio de igualdad. Principio de primacia de la realidad sobre las

"PENSION DE JUBILACION - Factores. Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, Interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad. Principio de igualdad. Principio de primacia de la realidad sobre las formalidades (Sentencia de unificación) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisorudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de fiquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la Inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con ja sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945. De la normatividad anterior a la axpedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la

cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a fos ahora entistados por la primera de las citadas normas, modificada por fa Ley 62 de 1985; aún así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen fa base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador. La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla entista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios aicanzades con anterioridad en ei ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985ARTICULO 3 / LEY 62 DE 1985-ARTICULO 1

PENSION DE JUBILACION - Factores. Interpretación taxativa vulnera el principio de igualdad El artículo 53 de fa Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación ae hecho ha de optarse por aquella que sea mas benéfica para el trebejador 0 sus beneficismos. Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, mevificada por Ja Ley 62 de la misma

anualidad, es la que permite efectivizar en mejor mecida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no entstan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de tiquidacién pensional, sino Consul Estado, Sección Sega 06 et HIB, Radicado 04122000 Aque permiten incluir tados aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. ” Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Sección cambió el criterio que venía siguiendo hasta la fecha. en el sentido de ordenar que en adelante se reconocieran y liguidaran las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicios y limitado hasta el 75% de los mismos, Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

96. La segunda subregía es que los factores salariales que se deben incluir en el

[BL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregia se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El articulo 48 constitucional define la Seguridad Socia! como "un servicio

97. Esta subregia se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El articulo 48 constitucional define la Seguridad Socia! como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y contro! del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como ”[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, jas generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la narma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquelia según la cuai en el régimen genera! de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional,

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para (a liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones,

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la

Corporación, en la sentencia de unificación «el 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no seAziaba en forma taxativa los factores salariales gue conforman le base de liquiaación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adaptó la Sección Segunda a partir dei sentido y alcance de las expresiones “salacio” y “factor salarial”, bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sín embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlists los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. y102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantia del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contraria, con esta interpretación (1) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se

el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contraria, con esta interpretación (1) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (li) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (ii) se asegura la viabilidad financiera del sistema,” bl De acuerdo con este nuevo lineamiento de unificación, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monta serán los que determine el régimen anterior, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, contenidos en los artículos 10 y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso

base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social, Asi las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores que se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas.De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se demostró que el señor José Edison Torres Lozano nació el 13 de noviembre de 1940; estuvo vinculada al Ministerio de Defensa Naciona! desde el 26 de octubre de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1959; cn el Ministeric de Salud Pública desde el 26 de septiembre de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1963; en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 21 de junio de 1969 hasta el 15 de julio de 1979 y en el Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 11 de abril de 1984 y se retiró del servicio el 1 de septiembre de 2005; que adquirió su status

de jubilado el 13 de noviembre de 1995. Que de acuerdo con lo anterior, cumplió 20 años de servicio el 5 de septiembre de 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad A través de la Reso'ución No. 005056 del 07 de marzo de 2000, la Caja de Previsión Nacional, le reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de Jubilación efectiva a partir del 1 d: abril del 2000, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de: abril de 1994 y el 30 de marzo de de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad a efectos de conformar el ingreso base de liquidación incluyó: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Por medio de la Resolución 42777 del 30 de mayo de 2006, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandante al haberse acreditado tiempos nuevos y en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 2004, sobre el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo en la base de liquidación: la asignación básica, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.

Que de acuerdo con la certificación de' Coordinador del Grupo de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad y el reporte de nómina visibles a folios 22 y 23 del expediente, el señor José Edison Torres Lozano, durante el último año de servicio, devengó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de riesgo, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, sin embargo solo cotizó condestino al sistema de seguridad social en p :sión, sobre la asignación básica y la bonificación por Servicios El juez de primera instancia negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante; decisión que esta Sala de decisión encuentra ajustada a derecho, pero baja las consideraciones expuestas en esta sentencia y de conformidad con las normas que rige el reconocimiento pensional del demandante. En efecto, el demandante cumplió 20 años dentro de la vigencia de la Ley 33 de 1985; luego, su prestación debia liquidarse sobre el 75% del promedio de salarios del último año de servicios incluyendo todos los factores devengados que se encuentren entistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, sobre. los cuales se hubiere cotizado con destino al sistema de seguridad social en pensión. Luego, de acuerdo con los certificados de salarios aportados al expediente y la norma aplicable al caso, la pensión del demandante debe liquidarse sobre el 75% del promedio de los saiarios cotizados en el Último año de servicios esto es, asignación básica y la bonificación por servicios, factores que se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad. Bajo estas consideraciones no se accederá a las pretensiones de la demanda

es, asignación básica y la bonificación por servicios, factores que se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad. Bajo estas consideraciones no se accederá a las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de riesgo y la prima de alimentación, teniendo en que estos factores no se encuentran enlistados y sobre estos no se hicieron aportes a la seguridad social. Por lo expuesto y sin que se requiera de otras elucubraciones, el Tribunal procederá a confirmar pero, por tas consideraciones expuestas, la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 30 de agosto de 2.018 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá. No se proferirá condena en costas por na advertirse actuaciones de mala fe ni dilatorias procesales.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, de fecha 30 de agosto de 2.018 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado como consta en actas José María Armenta Fuentes Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Ny

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