TA CUN - 11001333501920160023901-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920160023901-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 26 de noviembre de 2020.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 110013335019-2016-00239-01. Ejecutante Pedro Antonio Rodriguez Rojas.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —

UGPP-.

Controversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 17 de septiembre de 2020, la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo, condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 182189) L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formula la siguiente pretensión (fol. 3): Librar mandamiento de pago por la suma de $18.353.872,30 por concepto de intereses moratorios derivados de la

sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, debidamente ejecutoriada el 23 de agosto de 2010, las cuales se causaron entre el periodo del 24 de agosto de 2010 al 25 de abril de 2012, de conformidad con el previsto en el artículo 177 del C.C.A.. suma que debe ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma WAGPROCESO EJECUTIVO -ABORAL RADICACIÓN: 11001333501 920160023901

EJECUTANTE: Pedro Antonio Rodriguez Rojas

EJECUTADA: UGPP.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-3) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administraivo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación del demandante. El Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, confirmo ta sentencia de primera instancia, quedando debidamente ejecutoriadas el 23 de agosto de 2010. Adicionalmente, en el numeral cinco de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Dentro del término previsto en el inciso 6 del artícuio 177 del C.C.A radicó el 27 de septiembre de 2010 petición ante la extínta CAJANAL solicitando el cabal cumplimiento de la sentencia Posteriormente, la UGPP mediante Resolución N° UGM 011819 del 5 de octubre de

septiembre de 2010 petición ante la extínta CAJANAL solicitando el cabal cumplimiento de la sentencia Posteriormente, la UGPP mediante Resolución N° UGM 011819 del 5 de octubre de 2011, dio cumplimiento parcial a los fallos judiciales, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante. En abril de 2012 fue reportado al FOPEP ta novedad de inclusión en nómina de ta anterior resolución, cancelando a favor de la demandante por concepto de las diferencias de mesadas e indexación para un total de $46.601.415.20. La sentencia judicial quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2010 y solamente hasta abril de 2012 fue incluida en nómina la resolución que dio cumplimiento a tas sentencias, razón por la cual de conformidad con le: previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. se causaron intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2010 y el 25 de abril de 2012 El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fols. 3-4) los articulos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k, 192, 297 numeral 1° y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (CPACA); 306 y 422 del Código General del Proceso (C. G. del P.) y 653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que la sentencia constituye un titulo ejecutivo, toda vez que las obligaciones reclamadas son claras, expresas y exigibles.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501920160023901

EJECUTANTE: Pedro Antonio Rodriguez Rojas

obligaciones reclamadas son claras, expresas y exigibles.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501920160023901

EJECUTANTE: Pedro Antonio Rodriguez Rojas

EJECUTADA: UGPP

Il. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda mediante providencia del 21 de septiembre de 2018 (fols. 78-89), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Pedro Antonio Rodríguez Rojas, por los intereses moratorios causados en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2012, por la suma de $18.296.949,17 y por la indexación del valor arrojado por los intereses. MI. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, Finalmente, formuló las excepciones de “Indebida notificación del mandamiento de pago y pago" (fols. 134-137).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de marzo de 2019 (fols. 182189), declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adetante con la

ejecución en los términos del fallo, condenó en costas procesales a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. Manifiesta que el valor pagado por la parte ejecutada no incluyó el valor de intereses moratorios, pues nunca fueron liquidados, por lo que es claro que la obligación impuesta con base en las sentencias base de ejecución no han sido cumplidas en su integralidad. Precisa que entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia que impuso ia condena (23 de agosto de 2010) y la presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial (27 de septiembre de 2010), no transcurrieron más de 6 meses, razón por la cual los intereses moratorios se causaron sin interrupción por haberse reclamado por el interesado dentro del término legalPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001 3335111920160023901

EJECUTANTE: Pedro Antanio Rodriguez Rojas EJECUTADA: UGPP En virtud de lo anterior. ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $18.296.949,17 por concepto de intereses moratorios, asi mismo pcr la indexación de dicho valor desde el 1° de abril de 2012 hasta el pago de la obligación Finalmente condenó en costas a la parte ejecutada, al tenor de lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P.

Y. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 189) contra la sentencia de primera instancia. bajo el argumento que la parte ejecutante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pero no por la surna liquidada por el juzgado sino por la calculada por la ejecutada y presentada en ta formula conciliatoria. Igualmente, indica que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad ejecutada, para que sea revocada la condena en costas impuesta en primera instancia. Finalmente, manifiesta que la UGPP no fue creada para reconocer y pagar los intereses moratorios.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA. admitió el recurso de apelación mediante auto del 10 ce mayo de 2019 (fol. 193), y corrió traslado a las partes '/ al Ministerio Público a través de auto del 30 de agosto de 2019 para que alegaran de conclusión por escrita (fol. 201).

La parte ejecutada manifiesta que en el presente caso no se causaron intereses moratorios por fuerza mayor, teniendo en cuenta que CAJANAL entró en liquidación, de conformidad con lo previsto en los articulos 64 y 1616 del Código Civil ffols, 202-204). La parte ejecutante sostiene que a la fecha la entidad ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, por cuanto no ha pagado los intereses moratorios. Agicionalmente, indica que la UGPP es la responsable del pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que de conformidad con los Decretos 2196 de 2009 yPROCESO EJECUTIVO LABORAL

intereses moratorios. Agicionalmente, indica que la UGPP es la responsable del pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que de conformidad con los Decretos 2196 de 2009 yPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501920160023901

EJECUTANTE: Pedro Antonio Rodriguez Rojas EJECUTADA: GPP. 4269 de 2009 y 4107 de 2011, esa entidad sustituyó financiera, jurídica y administrativamente en la actividad misional de CAJANAL (fols. 205-206).

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto (fol. 207). Vil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo, condenó en costas procesales a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos det numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

4. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub fite se circunscribe en determinar si (i) la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada {a extinta CAJANAL, {ii) los intereses moratorios solicitados en la demanda se encuentran debidamente widados y (lil) hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

{ii) los intereses moratorios solicitados en la demanda se encuentran debidamente widados y (lil) hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial. establecia la ejecución de condena contra las entidades públicas, asi: ... Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seís (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término”PROCESO EJECUTIVO LABORAL

RADICACIÓN: 1100133350192016002390EJECUTANTE: Pedro Antonio Rooriguez Rojas

EJECUTADA: UGPP.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por ‘a Corte Constitucional en la sentencia C-188 det 29 de marzo de 1999, alli manifestó que: “(...) es claro que sl principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos as dos partes reciban ¡gal trato, sin que se justifique en mado alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando wlios no pagan a tiempo los impuestos,

dos partes reciban ¡gal trato, sin que se justifique en mado alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando wlios no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las abligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notozo perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente fos recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinera nc recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple” Por su parte, el artículo 178 ibidem establece el ajuste de valor de la siguiente manera “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en to contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el indice de precios al Consumidor, o al por mayor". A su turno el Código General del Proceso — C. G. del P., an los numerales 1 y 5 del artículo 365 estableze, Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (...) $. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.

De conformidad con lo anterior, en materia de lo sontencioso administrativo se debe

condenar en costas pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión. De conformidad con lo anterior, en materia de lo sontencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena

3. Caso concreto, Respecto a la competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A,, la Sala de Consulia y Servicio Civil del Consejo de Estado' resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas Y CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejera ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR, conceplo del 23 de febrero de 2017, Radicación número: +1001-03-08-000-2016-00215-D0(C1

Actor: HUMBERTO USECHEPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501920"60023901

EJECUTANTE: Pedro Antonio Rodriguez Rojas EJECUTADA” UGPP entre el Ministerio de Salud y Protección Social MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera: En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala señaló que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad. es la UGPP, quien está

liamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2008, modificado por el articulo 2 del Decreto 2040 de 2011, que estipuló: “Articulo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes 9 su posesión, un inventario de tados los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad. Los procesos judiciales y demás reclemaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decrato. respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Paratiscates de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad Los demás procesos administrativos estarán a cargo delMinisterio de la Protección Social Parágralo 20. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, ef Liquidador de fa entidad. como representante legal de la misma. continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de laProtección Social, según corresponda conforme a lo previsto en el presente decreto,los procesos judiciales inventariadas y demas reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

Parágrafo 30 Los cortratos vigentes al adoptarse la orden de disotación y liquidación. que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida. se podrán continuar ejecutando y se pagarán son cargo @ los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 40 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Socia! y a ta Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia!- UGPE, fos recursos necesarias para cumolira cabalidad la función prevista en el inciso segundodel presente articulo. “(Subrayas de la Sala) Nótese que el parágrafo 2°, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de ta tiquidaci6n. De ahi en adetante, tales asuntos debian ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirie la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (parágrafo 4° bídem) En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajana! EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al

Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos Es claro que la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidaciónasumió la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, pues. expidió un acta administrativo para cumplir la condena impuesta a dicha entidad. En relación con los intereses, la citada decisión los reconoció indirectamente al hacer referencia al artículo 177 del C.C.A., y señaló que su pago estaría a cargo de Cajanal EICE en Liquidación.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 10012335) 320160023901

EJECUTANTE: Pedro Anto-vo Redriguez Ro as EJECUTADA: UGPP Aunque la sentencia fue dictada contra Cajanal y su curnplimiente fue asumioo por dicha entidad dentro del trámite de su liquidación, lo cierto es que Cajanal no pagó los intereses moratorios y es mposible que lo haga en la actualidad. oues ya no existe. Dado que, por mandato de la norma legal que ‘a crea, la UGPP asume las competencias misionaies Que antes le correspondían @ Cajanal an lo que respecta a: (i) el reconocimiento de pensiones y otros derechos de la misma índole, jj) la administración de la nómina de pensionados de la extnta Cajaral, lo cual incluya |; reliquidaciones y pagos adicionales

© accesorios a que haya lugar, (fi) el manejo de las reclamaciones y los procesos judiciales relacionados con otros asuntos “misiona es”, ia Sala concluye que la UGPP es

© accesorios a que haya lugar, (fi) el manejo de las reclamaciones y los procesos judiciales relacionados con otros asuntos “misiona es”, ia Sala concluye que la UGPP es la entidad que debe tramitar y resolver la sclicitud del señor Humberto Useche en relación con el pago de los mencionados intereses moratorios. Para la Sala es importante resaltar que en todos los procesos de fiquidacién ce las entidades públicas se debe seguir el procedimiento consagrado en el Decreto ley 254 de 20002. en el cual se establece que “Dentra de jos quince (15) dias siguientes a la fecha en que se inicia el proceso de liquidación, se emplezará a quienes tengan reclamaciones de cuolquier indole contra la entidad en fiquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier titulo activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación..." (Artículo 23) y que “El iérmmo para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decision sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financ.aras.” (Articulo 24) A lo cual ha de agregarse que el proceso judicial, y las obligaciones que en 6! se discutian frente a Cajanal, debieron ser incluidos en e inventario de as contingencias de la liquidación, conforme a las previsiones del artículo 22 del Decreto ley 254 en cits Esta responsabilidad, por lo demás, permitió que estando en firme la orden judicia’, el liquidador procediera a su cumplimiento, antes del cierre de la liquidación que, somo ya se dijo, se produjo el 11 de junio de 2013. En consecuencia, no es factible alegar una “extemporaniedad” que jurídicamente no pudo darse, para decidir que sobre la reclamación presentada por el sefior Useche se

se dijo, se produjo el 11 de junio de 2013. En consecuencia, no es factible alegar una “extemporaniedad” que jurídicamente no pudo darse, para decidir que sobre la reclamación presentada por el sefior Useche se carece de competencia. Finalmente, vale la pena aclarar que ambos argumentos se encuentran intimamente ligados, pues lo que significa la indivisibilidad de l sentencia en estos casos concreios. no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicha entidad, es decir Cajanal, no existe. Lo que significa el referido principio es que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad cue actualmente tendría a su cara! cumplimiento integral de la sentencia, de acuerda con sus funciones; es decir, la entidad que tendria que cumplir la providencia si Cajanal ‘antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siguiera en parte. Tal entidad, de acuerdo con e análisis juridico efectuado por la Sala, es la UGPP. Can fundamento en lo anterior, contrario a lo expuesto por la ejecutada, el competente para reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el articulo 177 del C.C.A antes o durante la liquidación de CAJANAL es la UGPP, puesto que deben ser reconocidos y pagados "por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones; es decir. la entidad que tendría que cumplir ta providencie si Cajanal {antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte”. Adicionalmente, porque tales intereses fueron ordenados en las

cumplir ta providencie si Cajanal {antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte”. Adicionalmente, porque tales intereses fueron ordenados en las 2 Decreto 254 de 2000 (feb-ero 211. Reglamentado por el Decreto Nacional 226 de 2004. “Por el cual se expida oi regimen para fa liquidación de las entidades públicas del arden naciona?"PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 110013325019201 60023901 EJECUTANTE. Pearo Antonio Rodriguez Rojas EJECUTADA: UGPP sentencias base de la ejecución, decisión que no puede ser escindida "pues et fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral” Razón por la cual en el presente caso la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para pagar los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante, tal como lo consideró el a-quo Teniendo en cuenta que la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios, la Sala procederá a liquidarlos, de la siguiente manera: En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que el inciso 6 del articulo 177 del C.C.A. dispone que ta parte demandante dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia debe presentar la solicitud de cumplimiento a la entidad pública condenada, pues de lo contrario cesa la causación de intereses de todo tipo hasta cuando presente la reclamación, por lo que una vez examinando el caso concreto se

observa que la parte demandante radicó la solicitud el 27 de septiembre de 2010, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia (23 de agosto de 2010). En consecuencia, a la parte demandante se le adeudan intereses moratorios desde el 24 de agosto de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 25 de abril de 2012 (pago parcial de la obligación) la suma de $18.296.949, 17. amera |S rene paseos | rasa | os !morar s vaLoR AñO, wauicación | anuac |usuna ¡“omo omen | olas INTERES. ze] iis 87 | 34.00% pata] 0.6623] Sp Szod vena 0,0sez] rozóds lis] 00092] A74S 37410 Lea‘ tao |--0.0582] 577021998 aero | “00050 — 21] suse 652.07 dias] queno] 757 452, 2.0680] $o3¢ 62.00 $036 052.07 Tag? 943 be 3018.207.8+ $832 398.78, $050 700.50 AA EEE Sno. 774.03 #40 296.349.417 En virtud de lo anterior, la Sala no comparte el argumento de la parte ejecutada, en cuanto sostiene que los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante corresponden a la suma de $10.255.753,97, puesto que de acuerdo a las operaciones

awPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN; 11001333531920180023901

EJECUTANTE: Pedro Antonio Rodriguez Rojas

corresponden a la suma de $10.255.753,97, puesto que de acuerdo a las operaciones

awPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN; 11001333531920180023901

EJECUTANTE: Pedro Antonio Rodriguez Rojas EJECUTADA: UGPP. aritméticas realizadas arroja el valor de $18.296.949. 17, tal corro lo consideró el a-quo en la providencia recurrida De otra parte, es pertinente precisar que si bien la Sala no comparte la decisión del 2quo de ordenar la indexación de los intereses morarorios, también lo es que como ese aspecto no fue obje:o de apelación. no es posible emitir un prerunciarniento de fondo de conformidad con lo prevista en el articulo 328 del C. G. del P.3

Finalmente, respecto a la condena en costas. se debe señalar que la posición mayoritaria de esta Sala es la de ro condenar en costas a la parte vencida, cuando 70 se verifique conduc:a dilatoria, temeraria o de male. fe de la misma, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas en los términos de las normas citadas en la parte considerativa de este proveído. No obstante, en el presente caso no había lugar a la condena en costas no por la faila de actuación temeraria o de mala fe, sino porque no libro mandamiento de pago y se siguió adelante la ejecución por una suma inferior a la solicitada en la demanda ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del €. G. del P., razón por la cual deberá revocarse la decisión de primera instancia que condenó en costas a la parte ejecutada

en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del €. G. del P., razón por la cual deberá revocarse la decisión de primera instancia que condenó en costas a la parte ejecutada

4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser corfirmada, porque la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para pagar los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante. Adicionalmente, porque la UGPP no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias bese de recaudo ejecutivo. Finalmente, se revacará la condena en costas impuesta a la parte ejecutada.

5. Condena en a as. En virtud a lo establecido por los articulos 188 del CPACA y 365 numerales 3 y 4 del C. G. del P., no se cordenará en las costas de segunda instancia, ya que se revocará parcialmente la providencia de primera Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 det Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, el presente ato se suscribe mediante firma escaneada, ? ARTÍCULO 328, COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia debera pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. sin perjuicio de las decisiones que deba acloptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

1)PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501920160023801

EJECUTANTE: Pedro Antonio Rodríguez Rojas

EJECUTADA: UGPF

casos previstos por la ley.

1)PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501920160023801

EJECUTANTE: Pedro Antonio Rodríguez Rojas EJECUTADA: UGPF En mérito de lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, vill, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de ta sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto condenó en costas a la parte ejecutada, y en su lugar sin condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones anteriormente expuestas, TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada w 1 1

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