TA CUN - 110013335019201700442-01-(12-12-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019201700442-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
pe 280%,ae e, DES
REPÚBLICA DE COLOMBIA €, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA No. 203
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROLREFERENCIA: 1100133350192017-00442-01DEMANDANTE: | JOSE RUSBELT MOLANO BARRIOSDEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL—CASURTEMA: PRIMA DE ACTUALIZACIONDECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, encontra del fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo de 2018, mediante elcual el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denególas pretensiones de la demanda.
1. 1.
DEMANDA
I.- ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor José Rusbelt Molano Barrios,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 17 vio.):
“PRIMERO: la nulidad de la decisión tomada mediante Oficio No. 276044 de fecha 26de octubre de 2017, firmado por el señor General ® Jorge Alirio Barón LeguizamónDirector de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual seniega el derecho al cómputo del factor salarial PRIMA DE ACTUALIZACIÓN y elcorrespondiente REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO solicitada por el señorIntendente Jefe JOSÉ RUSBELT MOLANO BARRIOS.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350192017-00442-01— SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a titulo deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓNDE RETIRO del Señor Intendente Jefe JOSÉ RUSBELT MOLANO BARRIOS,incorporando en su asignación básica los porcentajes establecidos en la PRIMA DEACTUALIZACIÓN de conformidad con la Ley 4ta de 1992 y los Decretos 335 de 1992,025 de 1993, 065 de 1994 y 113 de 1995 y a partir del 07 de enero de 2013, habidacuenta que entre el 7° de noviembre de 1992 al 1° de junio de 1994, el actor percibiódicha prima.
TERCERO: Que se ordena a la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a cancelarcon los intereses corrientes y moratorios y en forma indexada las sumas dejadas depagar a las que tiene derecho como consecuencia del Reajuste de la Asignación deRetiro a partir del 07 de:enero de 2007, y hasta la ejecución de la sentencia, teniendoen cuenta los aumentos legales anuales.
CUARTO: Que se haga clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadasy del derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda) a que se incluyan enla asignación de retiro del señor Intendente jefe JOSE RUSBELT MOLANO BARRIOS,los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la Prima deActualización. Es decir, que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, comoconsecuencia de los efectos permanentes que dejó la mencionada prima durante eltiempo que estuvo vigente. (El derecho a la reliquidación de la Asignación de Retironunca caduca, así opere el fenómeno de prescripción de mesadas).(--) 1.2. Hechos de la demanda Indicó la demanda, que el señor Intendente jefe ingresó a la Policía Nacional el 16de marzo de 1992 y percibió la prima de actualización hasta el 1° de junio de 1994para para esa época fue promovido al grado de patrullero.
Manifestó que el retiro del servicio se produjo el 7 de enero de 2013 y enconsecuencia le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No.21714 de 26 de diciembre de 2012. Señaló que atendiendo las consideraciones esgrimidas en la sentencia proferida porel Consejo de Estado el 14 de agosto de 1997, el actor a través de petición de 20de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento de la prima de actualización y elcorrespondiente reajuste de la asignación de retiro, la cual fue negada por la entidaddemandada mediante Oficio No. 276044 de 26 de octubre de 2017.
1.3. Concepto de violación Aseguró que al acto administrativo demandando vulneró los artículos 13 y 53 de laConstitución Política, los artículos: 15 del Decreto 335 de 1992, 28 de los Decretos025 de 1993 y 065 de 1994, así como también el 29 del Decreto 133 de 1995; laLey 4° de 1992 y el Decreto 1211 de 1990. Arguyó que el Consejo dé Estado en sentencia de 14 de agosto y 6 de noviembrede 1997, anularon las expresiones “que la devengue en servicio activo” y“reconocimiento de” y en tal sentido para los miembros retirados les surgió elderecho a que la prima de actualización fuera incluida en la asignación de retiro, sin ya $FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192017-00442-01 embargo, ello no ocurrió dado que la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaNacional se niega ese reconocimiento. Sostuvo que el negarse el reajuste de la asignación de retiro se contraría el artículo13 de la Ley 4 de 1992 cuyo propósito fue el de nivelar los salarios y asignacionesretiro del personal de la Fuerza Pública. De igual forma manifestó que como la primade actualización introduce una modificación en las asignaciones de actividad estaes computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. Finalmente solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia T-327 de 2015 en dondese afirmó que la prima a actualización debía incluirse en la base de liquidación dela asignación de retiro, así como también pronunciamientos emitidos por estaJurisdicción de distintos circuitos judiciales.
2. CONTESTACIÓN
2. CONTESTACIÓN En escrito que reposa a folios 32 — 36 la entidad demandada contestó la demandaindicando que no le asistía razón al demandante en la medida que de acuerdo conlo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995,la prima de actualización tuvo una vigencia transitoria dado que tuvo lugar hasta lacreación de la escala gradual porcentual estimada desde el Decreto 107 de 1996 yen esa medida, su inclusión en la asignación de retiro no resulta posible.
Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia propuso como excepción de méritola inexistencia del derecho pues en su sentir la entidad demanda no adeuda valoralguno por concepto de la prima de actualización.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de 31 de mayo de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con base en lossiguientes argumentos (CD, ls. 92-95): Manifestó que la prima de actualización tuvo vigencia en los años 1993 a 1995, yen ese sentido, no era posible postergar sus efectos con posterioridad al año 1996,pues a partir de esa anualidad desapareció dicha prestación, dado que fueestablecida la escala porcentual mediante el Decreto 107 de 1996.
Seguidamente citó pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y elTribunal Administrativo de Cundinamarca y concluyó que la prima de actualizaciónperdió vigencia a partir del 1° de enero de 1996, por lo que se consideró que eseemolumento fue creado con carácter temporal, pues en los artículos 28 de losDecretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, sedispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradualporcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo queefectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradualporcentual para los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales,FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350192017-00442-01(q miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, con efecto a partirdel 1° de enero de 1996 y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último queestableció la prima de actualización (artículo 39). En este orden de ideas, afirmó que efectivamente al demandante, no le asistía razónen lo pretendido en su demanda y en consecuencia, negó las pretensiones elevadasen la demanda, relacionadas con el reconocimiento, inclusión y pago de la prima deactualización o nivelación a su asignación de retiro a partir del año 1996.
4. RECURSO DE APELACIÓN A folios 64 a 71 obra apelación presentado oportunamente por la parte demandante,en el cual sostuvo que lo pretendido en la presente demanda no es elreconocimiento de la prima de actualización ni su inclusión permanente como factorsalarial, sino el incremento de esa partida en la base liquidatoria a partir del año1996, año en que se nivelaron los salarios de los miembros de la Fuerza Pública.
Aseveró que el juez de primera instancia desconoce el precedente jurisprudenciaexpuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 1997, pues notuvo en cuenta que el demandante percibió la prima de actualización entre 1992 a1995. De igual forma, afirmó que si bien la prima de actualización tuvo una vigenciatemporal, lo cierto es que sus efectos en la asignación básica fueron permanentesy en tal sentido, debieron estimarse al momento del reconocimiento de la asignaciónde retiro, Señaló que la sentencia de primera instancia desconoció lo señalado por la CorteConstitucional en sentencia T-327 de 2015 en donde se negó el amparo de tutelainterpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en contra de las sentenciasemitidas por el Consejo de Estado en el cual se ordenó la inclusión en la asignaciónde retiro de la prima de actualización. De igual forma, citó pronunciamientos delTribunal Administrativo de Bolívar.
11,- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de autode 10 de septiembre de 2018 fue admitido el recurso de apelación (fl. 110). Conauto de 1° de octubre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para alegarde conclusión por el término de diez (10) días, y vencido este, al Ministerio Públicopara que emitiera el respectivo concepto (fl. 112).
En esta oportunidad procesal, solamente intervino la parte actora.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192017-00442-01
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Alegatos de conclusión parte actora A folios 117 a 121 del plenario reposa escrito de alegatos de la parte actora, endonde insiste en señalar que le asiste razón a que la prima de actualizaciónestablecida como partida computable, sea incluida en la asignación de retiro puesaseguró que según la sentencia de 14 de agosto de 1997, esa prestación tambiénfue reconocida para los miembros retirados del servicios y en consecuencia, tienenderecho a que se le compute en la prestación vitalicia.
Finalmente en relación con la condena en costas indicó que al no encontrarseprobada la mala fe o su temeridad, solicita abstenerse de tal orden.
Ill.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez DiecinueveAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió la providencia objeto deapelación, por lo que procede a resolver de fondo.
2.- EL PROBLEMA JURÍDICO.
Compete a la Sala determinar, si al señor José Rusbelt Molano Barrios quienprestó sus servicios hasta el grado Intendente Jefe de la Policía Nacional y devengóla prima de actualización mientras estuvo activo, le asiste el derecho a que suasignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los valores pagados porconcepto de esa prestación, con efectividad a partir del 7 de enero de 2013 —Fechade reconocimiento de la asignación de retiro—.
3.- TESIS DE LA SALA La Sala considera que la prima de actualización fue creada a través de los Decretos335 de 1992, 25 de 193, 65 de 1994 y 133 de 1995, la cual era considerada factorde liquidación para las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 31 dediciembre de 1995, como quiera que con la expedición del Decreto 107 de 1996 seprevió la escala gradual porcentual! para el personal de la Fuerza Pública y con ellodesapareció tal emolumento. Ahora bien, del contenido de los decretos que regularon la prima de actualización,se entiende que su vigencia tuvo lugar hasta la determinación de la escala gradual,y en consecuencia, resulta improcedente afirmar que haya tenido incidencia para al1996. De igual forma, la disposición que estableció la escala gradual porcentual de worFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192017-00442-01A los miembros de la Fuerza Pública, esto es, el Decreto 107 de 1996, tampoco señalóque tal emolumento — prima de actualización — se entendía incluido en la asignaciónbásica de 1996, pues a partir de esa anualidad, se cambió la forma de aumento delos salarios de ese personal, en el sentido de tener como referencia el sueldodevengado por un General. En consecuencia, el actor no puede afirmar que el incremento lo devengado en elaño 1995 por concepto de la prima de actualización, tuvo incidencia en el añoposterior, habida cuenta que su ocurrencia tuvo lugar desde el 1° de enero de 1992hasta el 31 de diciembre de 1995 pues a través del Decreto 107 de 1996, se modificóla forma de reajuste del sueldo básico de los miembros de las fuerzas militares,razón por la cual, se confirmará la seniencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda.
4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Naturaleza de la prima de actualización El artículo 15 del Decreto No. 335 de 24 de 1992, creó la prima de actualizaciónpara oficiales y suboficiales en servicio activo, y se precisó que el personal que ladevengara en servicio activo tendría derecho a que se le computase en suasignación de retiro. En efecto, tal artículo dispuso: "Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la FuerzaPública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización,en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre laasignación básica, así:(..)Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policia Nacional en servicio activo,tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajesque se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según laantigúedad en cada grado, así: ANTIGUEDAD ENAÑOS ss PORCENTAJESAl cumplirelprimer año de servicio. 12%mplir dos años de servicio: 13%| cumplir Tres años de servicio _ "14%cumplir Cuatro años de servicio. : 15%cumplir Cinco años de servicio. 15%mplir Seis años de servicio... 16%mplir Siete años deservicio 17%Al cumplir Ocho años y hasta 18%ir 14 años de servicio cee abe |tir de los 15 años de servicio. | 26%
PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículotendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para lasFuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicioactivo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación deretiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Resaltado y subrayado fuera del texto).FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192017-00442-01 Esta previsión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia derevisión C-005 de 11 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Jaime SanínGreiffenstein!. En el artículo 22 del Decreto 335 de 1992, se precisó que sus efectos serían a partirdel 1° de enero de 1992, es decir antes de la promulgación de la Ley 4° del mismoaño (18 de mayo), en cuyo artículo 1° estableció: “Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivoscontenidos en ésta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: ... d) Los miembrosde la Fuerza Pública... el cual se fijará cada año... ". La Ley 4 de 1992, en su artículo 10” estableció que todo régimen salarial oprestacional! que contraviniera esa ley o los decretos que dictara el GobiernoNacional en desarrollo de ella, carecería de todo etecto y no generaría derechosadquiridos; y en su artículo 13 dispuso que: “... el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar laremuneración del personal activo y retirado del Fuerza pública de conformidad conlo establecido en el artículo 2.
Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en lasvigencias fiscales de 1993 a 1996”. En efecto, el Gobierno Nacional, dictó los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para elpersonal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, yademás reconoció el pago de la prima de actualización. Los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en sus respectivos artículos 28,establecieron: “... De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacionalen servicio activo tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualizaciónen los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre laasignación básica asi: ... (Relaciona grados y niveles).
1 “En este orden de ideas, como en el decreto que se examina se fijan los sueldos básicos mensuales, gastos derepresentación, bonificaciones, prima de navidad, subsidio y prima de alimentación, prima de actualización, prima deantigúedad y viáticos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la PolicíaNacional, empleados públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, y personal civil y militar de laArmada Nacional (artículos 1 a 15); se crea una bonificación para los pensionados por disminución de la capacidad sicofísicao absoluta (artículo 16), se determina el porcentaje de afiliación que deben pagar quienes gocen de asignación de retiro opensión para servicios médico-asistenciales y la Caja de Sueldos de Retiro (artículos 18, 19 y 20) y se incluye el mecanismoprocedimental requerido para el pago de los emolumentos creados (artículo 21), será declarado exequible por no violar elartículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora los derechossociales de los trabajadores. .
Ahora bien, la exequibilidad que se predica del Decreto en examen está sustentada, además de lo dicho, en la circunstanciaespecífica del tránsito entre la antigua y la nueva Constitución. Ese motivo explica el porqué se admite que el Presidente dela República haya acudido al mecanismo extraordinario previsto en el artículo 215 de la Carta sin acoger la vía constitucionalindicada en el artículo 150 numeral 19, literal e), a cuyo tenor la función presidencial, en cuanto se refiere al régimen desalarios y prestaciones de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, exige laprevia expedición de una ley marco que define las normas generales, los objetivos y criterios que la delimitan,”FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192017-00442-01TS Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policia Nacional en servicio activo,tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajesque se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según laantigúedad en el grado, asi: ANTIGUEDAD EN ANOS - PORCENTAJES Al cumplir el primer año, de servicio 12%Al cumplir dos años de servicio 13%Al cumplir tres años de servicio 14%Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15%Al cumplir seis años de servicio 16%Al cumplir siete años de servicio 17%Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18%A partir de los quince años de servicio 26%
"Parágrafo.- La prima de actualización aque se refiere el presente artículo tendrávigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única paralas Fuerzas Militares, y la Policia Nacional. El personal que la devengue enservicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento deasignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. ....”. (Resaltado ysubrayado fuera de texto). Por su parte, el Decreto 133 de 1995, en su artículo 29 dispuso: “Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la FuerzaPública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes, tos Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional enservicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización enlos porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre laasignación básica, así:(..)Los Agentes de fos Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo,tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajesque se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según laantigtiedad en el grado, así: " “ANTIGUEDAD ENANOS "PORCENTAJES |Al cumplir el primer año de servicio y 8.0%hasta termi rto año de servicio saan año de servicio y 7 y o 49.0% hasta terminar el décimo año de :servicio ; iA partir imo añode servicio : 14.0%
saan año de servicio y 7 y o 49.0% hasta terminar el décimo año de :servicio ; iA partir imo añode servicio : 14.0% Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrávigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar laremuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en elartículo décimo tercero de la Ley 43 de 1992. El personal que la devengue en servicioactivo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación deretiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (Resaltado y subrayado fuera detexto) De lo anterior, queda claro que la prima de actualización fue establecida por primeravez en el Decreto 335 de 1992, norma que sólo previó esta prestación para elpersonal en servicio activo, y que fue declarada exequible por fa H. Corteo A] FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192017-00442-01 Constitucional. Posteriormente, esa prestación fue consagrada en los Decretos 25de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales permanecieron vigentes, salvoprecisiones realizadas por el H. Consejo de Estado, que se examinarán acontinuación, hasta 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1° de enero de1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y depolicía por medio del Decreto 107 de 15 de enero de 1996.
Lo anterior quiere decir, que la prima de actualización tuvo vigencia hasta lacreación de la escala gradual porcentual, esto es, hasta el 31 de diciembre de1995, pues así lo ha señalado el Consejo de Estado en providencia de 17 de abrilde 2013, expediente No. 05001-23-31-000-2002-02817-01(2468-12), ConsejeroPonente: Luis Rafael Vergara Quintero, cuando al analizar las normas que regularonla prestación referida, concluyó: “En otras palabras, al haber sido derogado el Decreto 133 de 1995 unido a la pérdidade fuerza ejecutoria de los demás decretos que regularon la prima de actualizaciónpara los años subsiguientes, la misma dejó de existir jurídicamente a partir del 1°de enero de 1996, motivo por el cual el reajuste solicitado quedó sin piso jurídico paraaccedera su reconocimiento, en la medida en que con la expedición del Decreto 107de 1996 fueron nivelados los salarios, de conformidad con lo establecido en elarticulo 13 de la Ley 4? de 1992, al haberse consolidado y fijado la escala gradualporcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivelejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su grado yasignación, nivelándose así la remuneración del personal en servicio activo yretirado.” (Resaltado fuera de texto)
Debe aclararse que la prima de actualización también constituye partida computablepara quienes la devengaron en el periodo referido líneas arriba y además, sereconoce para los miembros retirados de las Fuerzas Militares, en atención a que laSección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de agosto de 1997?declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y“reconocimiento de" contenidas en los paragrafos de los artículos 28 de los Decretos25 de 1993 y 65 de 1994, al considerarlas violatorias del artículo 13 de la Ley 4 de1992% mediante la cual se señalaron “las normas, objetivos y criterios que debeobservar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional delos empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la FuerzaPública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficialesy se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150,numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” Y la providencia proferidapor esa misma Corporación el 6 de noviembre de 1997, por la cual declaró la nulidadde las mismas expresiones “que la devengue en servicio activo” y "reconocimientode" incluidas en el parágrato del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
4. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Hoja de servicios en la cual se vislumbra que el señor José Rusbelt MolanoBarrios prestó sus servicios en la Policía Nacional en los siguientes cargos yperiodos:
OFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192017-00442-01o o,
DENOMINACIÓN DESDE HASTA TIEMPO
OFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192017-00442-01o o, DENOMINACIÓN DESDE HASTA TIEMPO Agente alumno 15/03/1992 31/10/1992 7 meses y 15 díasAgente 19/10/1992 30/06/1994. 1 año, 7 meses y 29diasNivel ejecutivo 01/07/1994 | 07/01/2013'6 18 años, 6 meses y 6: dias - Desprendible de nómina en la cual se indica que el demandante en su condiciónde agente, devengó la prima de actualización para el mes de noviembre de 1993y para noviembre de 1995 se encontraba suprimida esa prestación (fls. 11 — 14). - Resolución No. 21714 de 26 de diciembre de 2012 por medio de la cual laCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiroal Intendente Jefe € José Rusbelt Molano Barrios en cuantía del 77% delsueldo de actividad correspondiente a su grado y demás partidas computables,tales como, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y lasdoceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios y prima devacaciones con efectividad a partir del 7 de enero de 2013 (fls. 2 ~ 3).
- — Petición de fecha 20 de octubre de 2017 radicada por el demandante anteCASUR, donde en solicitó “que se reajuste y reliquide fa asignación de retiro demi representado, por cuenta de la modificación de la base prestacionalresultante de la inclusión de la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN, y que fuesuspendida con la expedición del decreto 107 de 1996, el cual establece laescala gradual porcentual, es decir que a partir de esta fecha, quedaríanincorporados los porcentajes que trata la Prima de Actualización...” (fls. 5 — 9). - Oficio No. 276044 de 26 de octubre de 2017, en donde la entidad demandadainforma al demandante que no era posible computar la prima de actualizaciónen la asignación de retiro y para ello se remitió a lo señalado en Oficio No. 4597de 13 de agosto de 2013 (fis. 10 vto.).
5. CASO CONCRETO: Descendiendo al caso concreto, tenemos que el señor José Rusbelt MolanoBarrios incoa el presente medio de control, con el propósito de que la prima deactualización que devengó en servicio activo, modifique la base prestacional con lacual fue liquidada la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 2013.
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó laspretensiones de la demanda, bajo el argumento consistente en que el reajuste de laprima de actualización tuvo una vigencia temporal — desde 1992 hasta 1995 —, puespara el año siguiente —1996-—, se consolidó la escala porcentual para el personal dela Fuerza Pública.
inconforme con la decisión de primera instancia el demandante interpuso recursode apelación, toda vez que aseguró que si bien la prima de actualización tuvo unavigencia temporal -1992 a 1995 —, lo cierto era que sus efectos en el sueldo básico 10ES FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350192017-00442-01 fueron permanentes y en tal sentido, debieron estimarse al momento delreconocimiento de la asignación de retiro. Bajo esos presupuestos, resulta oportuno precisar la naturaleza de la prima deactualización y si tal remuneración, podía ser considerada parte de salario a partirdel 1996. Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto en esta providencia, la Salaconsidera que la prima de actualización se reconoció solamente para los años 1992a 1995, pues de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992 (Par., art.15), 25 de 1993 (Par., art. 28), 65 de 1994 (Par., art. 28) y 133 de 1995 (Par., art.297), su vigencia estaba supeditada a la consolidación de la escala gradualporcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la FuerzaPública, que tuvo lugar con la expedición del Decreto 107 de 1996 —Por medio delcual se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficialesy enconsecuencia, a partir de su entrada en vigencia -15 de enero de 1996— se extinguióla remuneración referida.
Así, lo ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos,específicamente en decisión de 14 de septiembre de 2017 cuando al referirseacerca de la naturaleza de la prima de actualización afirmó que “...la prima deactualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1993,en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes aeste último. Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992,sería transitoria, pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando s
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