TA CUN - 11001333501920180037901-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920180037901-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Radicación: 110013335019-2018-D0379-01Ejecutante: Carlos Julio Lopez Lopez
Ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Asunto: Apelación auto.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante, contra la providencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda, mediante la cual negó librar mandamiento de pago a favor del señor Carlos Julio López López contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. ANTECEDENTES En el libelo, se formula las siguientes pretensiones: 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $17.236.136 por concepto de las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde el 30 de agosto de 2009 (fecha de los efectos fiscales decretados por prescripción trienal) hasta el 27 de noviembre de 2017. al descontar en forma unilateral un mayor valor de aportes pensionales; 2) por los intereses moratorios previstos en el inciso 6 del artículo 192 del CPACA que se sigan generando sobre las diferencias pensionales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el dia siguiente a la fecha de ejecutoria de fa sentencia hasta que se verifique el pago total de la obligación; y 3) por las costas del proceso (fol. 43).
PROVIDENCIA RECURRIDA
diferencias pensionales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el dia siguiente a la fecha de ejecutoria de fa sentencia hasta que se verifique el pago total de la obligación; y 3) por las costas del proceso (fol. 43).
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante auto del 14 de mayo de 2020 (fols. 50-59), negó el 41Proceso Ejecurvo Laboral Radicación: 1100133950192018003/901 Ejecutante, Carlos Julio López López Ejecutada: UGPP. mandamiento de pago, en consideración a que lo pretendido por el ejecutante no proviene del título ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecute nte interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que nagó librar mandamiento de pago. Como fundamentos del recurso, señaló que: El a quo, argumenta que como {a forma de efuctuar las deducciones por aportes no fueron establecidas Dor la sentencia judicial y en consecuencia no se derivan de ésta como título ejecutivo por lo cual se constituye en un hecho nuevo que debe someterse a control de legalidad, como si una decisión unilaterai y en contra de o ya reglamentado y expresado en forma clara en la Ley fuera materia de una nueva controversia, pues el (sic) al operador ad ninistrativo NO le está permitide discutir la Ley, sino cumplirla y tampoco puede extralimitarse mediante afrenta a la misma Ley, que debe aplicarse en forma oficiosa y no con más instructivos que los allí establecidos que por demás ro necesitan corrroversias sino su aplicación oficiosa,
tampoco puede extralimitarse mediante afrenta a la misma Ley, que debe aplicarse en forma oficiosa y no con más instructivos que los allí establecidos que por demás ro necesitan corrroversias sino su aplicación oficiosa, 8.- Entonces es apenas obvio que el valor descontado unilateralmente por la UGPP, resulta por afrenta y extralimitación directa a la -ey, pues argumentando una orden de descuento por aportes, decide apartarse de la _ey y proceder de manera unilateral a una proyección ficticia. además sin respaldo en las certificaciones expedidas por la entidad empleadora sino en simples presunciones de las cuales no es dable deducir que se esté dando cumplimiento a ta orden judicia. ni mucho menos a la ley, ya que ni siquiera expresa un simple procedimiento maternático, bajo el argumento de garantizar la sostenibilidad finarciera de! Sistema General de Pensiones, procedimiento unilateral que resulta en modif caciones no consignadas expresamente en el fallo judicial y en los parámetros establecidos igualmente en la Ley que no ameritan discusión. o nuevos debates judiciales o controversia alguna
9. Al respecto, es preciso aclarar que el titulo Ejecutivo es complejo, el cual está constituido por tas Sentencias judiciales de primera y segunda instancia, la resolución que dio cumplimiento a los fallos judiciales, el desprendible de pago de mes de Julio de 2018 y la copia de lz explicación dada por la UGPP acerca de ta liquidación del cálculo de aportes efectuada, en donde se puede deducir claramente que la presunta cuantía de deuda NO se encuentra respaldada ni en ta orden judicial, ni en ta ley, ni siquiera en un procedimiento matemático elemental sobre cuantias ciertas (fols. 66-67).
CONSIDERACIONES
de deuda NO se encuentra respaldada ni en ta orden judicial, ni en ta ley, ni siquiera en un procedimiento matemático elemental sobre cuantias ciertas (fols. 66-67).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub fite se circunscribe en determinar si tas sumas reclamadas en la demanda ejecutiva fueron ordenadas en las sentencias base de recaudo ejecutvo
2. Fundamento normativo: Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título
ejecutivo.Proceso Ejecutivo Laboral Radicación: 1001333501920180037801
Ejecutante: Cartes Julio Lopez López Ejecurada USPP Al respecto, el articulo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen titulo ejecutivo.
Adicionalmente, advierte la Sala que las condenas se pronuncian in genere o en concreto. Las primeras obedecen a que dentro del proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantia o monto de la indemnización correspondiente. Por su parte, las condenas en concreto pueden ser de dos formas: i) La sentencia fia un monto especifico y determinado; y ii) la sentencia no fija una suma determinada, pero en forma precisa e inequívoca establece los parámetros que se requieren para determinar el monto a pagar.
ser de dos formas: i) La sentencia fia un monto especifico y determinado; y ii) la sentencia no fija una suma determinada, pero en forma precisa e inequívoca establece los parámetros que se requieren para determinar el monto a pagar. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado’, al resolver una consulta elevada por el Ministro de Hacienda y Crédito Pública sobre "Cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación", señaló: El Codigo Contencioso Administrativo comprende dos clases de condenas, una genérica y otra especifica. La primera requiere surtir un incidente para determinar la cuantia de ia obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa cuantía es determinada o determinabie en la fey o en los reglamentos con fundamento en la sentencia. 20.- Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor ve las mismas. Las condenas que no son iiquidas pero si liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo. En este orden de ideas, no se deja al arbitrio de la administración la forma como debe efectuar la liquidacién de la condena, sino que debe ceñirse estrictamente a lo
ordenado en la sentencia. Por lo tanto, la entidad no podrá descontar sumas no ordenadas en fa providencia ni desconocer los factores y el monto que se le ordenó pagar. so pena de que la referida condena sea ejecutable, como sucede en el presente caso, Y Gorsejero ponente: Dr. JAIME PAREDES TAMAYO, en Providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990:, Radicación número: 369.Proceso Ejeculrvo Laboral Radicación: 110019335019 20180037901 Ejecutante Carlos Jul López López Ejecurada UGPP
3. Fundamento factico y caso concreto: La inconformidad de la parte ejecutante radica en que la ejecutada no ha dado cabal cumolimiento a las sentencias base ce recaudo ejecutivo, pues e adeuda unas diferencias pensionales desde el 30 de agosto de 2009 hasta el 27 de noviembre de 2017, wi habérsele descontado en forma Unilateral un mayor valo” por concepto de aportes pensionales.
En el caso sub-lite se presenta como titulo primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia proferida el & de febrero de 2016 por el suzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -- Sección Segunda (fols. 5-10) confirrrada por esta Sala el 6 de octubre de 2016 (fals. 11-17). En la parte resolutiva de la se1tencia de primera instancia, se ortenó: SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a titulo de restablecimierto del derecho se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a titulo de restablecimierto del derecho se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor CARLOS JULIO LÓPEZ LÓPEZ. con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, además de los ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios e incremento de prima de antigiledad), lo devengado por concepto de; prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), prima extraordinaria (1112), prima de servicios (1/12), con electos fiscales a partir del 30 de agosto de 2009, descontando ls apcrtes del sistema de seguridad pensional, sí no se hubiera hecho. Las sentencias base de la ejecución quedaron cebidamente ejecutoriadas el 25 de octubre de 2016 (fol. 4). La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante Resolución N? RDP 034678 del 5 de septiembre de 2017, en los siguientes términos (fols. 19-22) Resolución N° RDP 034678 del 5 de septiembre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A el 6 de octubre de 2016, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señoría) LOPEZ LOPEZ
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A el 6 de octubre de 2016, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señoría) LOPEZ LOPEZ
CARLOS JULIO.
ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de fas mesadas atrasadas a les que tiene derecho ela) señoría) LOPEZ LOPEZ CARLOS JULIO la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL. SESENTA Y NUEVE pesos ($18,442, 069 mícte) por corcepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados. Lo anterior, sin perjuicic de que con posterioridad s2 determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser otjeto de la aplicación del algún tipo de actualización o ajusta en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente...Proceso Ejecutivo Laberal Raccación: 1001503601920180037801
Ejecuante: aros Jubo Lopez López.
Ejecutada: UGFP Posteriormente, la parte ejecutante el 12 de enero de 2017 le solicitó a la entidad ejecutada liquidación detallada de pagos realizados con ocasión de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. RDP 034678 del 5 de septiembre de 2.017, por medio de la cual dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo (fol. 27).
El Subdirector de Determinación Derechos Pensionales de la UGPP por Oficio N°
2.017, por medio de la cual dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo (fol. 27). El Subdirector de Determinación Derechos Pensionales de la UGPP por Oficio N° 201714303203981 del 31 de octubre de 2017 le informó a la parte ejecutante la forma en que había realizado la liquidación de los aportes a pensión de los factores incluidos en la reliquidación pensional (fois. 28-32) En virtud de lo anterior, una vez examinadas las sentencias base de recaudo ejecutivo la Sala observa que no se indicó el periodo sobre el cual se debian efectuar los descuentos sobre los factores salariales que se incluyeron en la pensión, siendo este un debate sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, por lo que no era viable librar el mandamiento de pago solicitado, puesto que el proceso ejecutivo se encuertra diseñado para verificar si la condena impuesta, fue cumplida o no, sin tener que realizar un estudio adicional a lo ordenado en la sentencia Distinto hubiera sido el evento en que la providencia base de recaudo ejecutivo indicara expresamente el periodo sobre el cuai se iban a efectuar los aportes y la fórmula a emplear de actualización, para que fuera procedente el proceso ejecutivo, ai estar la obligación reclamada on el título ejecutivo, es decir, que se cumpliera con los requisitos de ser clara, expresa y exigible, previstos en el artículo 422 del C. G. del P. De acuerdo con lo anterior, en el fondo la parte ejecutante está atacando la legalidad
de la Resolución citada, aspecto que no es objeto de la acción ejecutiva, dando lugar a un cuestionamiento sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de la sentencia, por lo que deberá demandar dicho acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado? en reiteradas oportunidades ? SQNSEIO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ACorsejere aonente GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, Bogo:á D.C. venttsess (26) de mayo de dos rml diez y seis (2018). Rocación numere 15001-23-31-000-2010-01415-51(1071-15), Actor. MARTHA GEORGINA MANRIQUE ARISMENDY.
Domandardo: UNIDAD ADMIMISTRAT VA ESPECIAL DE GESTION PENSIONA. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LE PROTECCION SOCIAL - UGPP “I os actos de ejecución som fas que la administración patie en cumplimiento de una Sentencia jusíera os cuales no Sen pa.ibles de voniro! judical, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según Ja cual los.gctosde ejecución pueden ser demendabies, pero, si la administración al proterirlos se aparta del Eerdadero alcance de la decisión hasta el punto ge crear situsciones juridicas puevas o distintes quero se hayan
5Proceso Ejecutivo Laboral Radicación: 11001333501920180037961 Ejecutante Carlos lio López López Ejecutada. UGPP.
4. Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a confirmar la providencia apelada del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgade Diecinueve (19) Administrativo del
Ejecutada. UGPP.
4. Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a confirmar la providencia apelada del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgade Diecinueve (19) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda, que negó libra" el mandamiento de pago solicitado. al 10 encontrar respaldo lc solicitado en la demanda en las sentencias base de receudo ejecutivo. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislative N° 491 de 2020, en concordancia con el articulo 2 Je! Decreto Legislativo N° 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firme escaneada. En mérito de lo exouesto, la Sala.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 ve mayo de 2020, proferida por el proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. - Sección Segunda, que negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Carlos Julio López López en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. por tas razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
origen: NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fectia. según Acta respectiva y
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES — CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada y
y
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES — CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Magistrado Magistrada y diseutido ni definido an e fallg Encuentra a Sata. que sl acto admivist-tiwo camunidado, es decir fa Sesclución No, 602890 de 5 de diciembre de 2008, tus prolendo pora entidad demandada con oí fx de dar estricto cumplimiento a la providencia ce 26 da sepbembre de 2007 enviida por el Juzgado Pnmaro Adminitrative de" Circuito de Santa Rosa de Visrbo. sin aparterse 92 alta o creer sfvaciones juridicas nuevas o disiocas que fueran en contravIs de le providencia que sa ejecutaba y etal urtud 08 es pasible de contre! udicie" (Negra y resatada ce ta Sala),