TA CUN - 11001333501920180046801-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920180046801-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00468-01

Demandante: Gilma Patricia del Carmen Ramírez Rodríguez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAControversia: Disciplinario

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de julio de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La Señora Gilma Patricia del Carmen Ramírez Rodríguez, representada por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declaren nulas las Resoluciones número 1586 del 15 de septiembre de 2017 proferida por el jefe (E) de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA; 0317 del 2 de marzo de 2018, corregida con la Resolución No. 0610 de 24 de abril de 2018 y proferidas por el Director General del SENA;

Disciplinario del SENA; 0317 del 2 de marzo de 2018, corregida con la Resolución No. 0610 de 24 de abril de 2018 y proferidas por el Director General del SENA; actos administrativos a través de los cuales se sancionó a la Investigada con suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones , por el término de un (1) mes y veinte (20) días calendario.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAal reconocimiento y pago a favor de GILMA PATRICIA RAMÌREZ de una suma equivalente a los siguientes conceptos:

A. Devolución de 2.954.289 equivalentes a 1 mes y 20 días de salario, debidamente actualizados.

B. La prima de servicios, afectada por la continuidad durante 1mes y 20 días, que duró la sanción disciplinaria, actualizada.

C. Cesantías, por el mismo lapso de tiempo e intereses a las cesantías (sic) en la misma proporción, actualizados.

D. Prima Legal, por el mismo periodo, actualizados.

E. Subsidios Caja de Compensación Familiar.

F. Saldos por conceptos de seguridad social en salud y pensiones, así como de las retenciones efectuadas a su salario y los respectivos intereses, asumidos por mi poderdante durante el periodo de suspensión.

G. Decretar que, para efectos de prestaciones sociales en general, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cundo se le haya desvinculado (sic) temporalmente hasta su reintegro.

TERCERA. Que se ordene a la División de Registro y Control de la

parte de mi poderdante, desde cundo se le haya desvinculado (sic) temporalmente hasta su reintegro.

TERCERA. Que se ordene a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación que, una vez registrada la decisión de nulidad, proceda a realizar la desanotación de la sanción impuesta y del antecedente disciplinario.

CUARTA. Que se c ondene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA al reconocimiento y pago de las costas procesales.

II. HECHOS

La situación fáctica expuesta se resume en los términos siguientes:

1. La señora GILMA PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RORÌGUEZ, ingresó al SENA en 1995, por lo que para la época de los hechos, estaba vinculada en propiedad y encargada como Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de dicha entidad.

2. En el año 2005, por parte del SENA y con el visto bueno de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se llevó a cabo la convocatoria 001 del mismo año; la mencionada Comisión mediante oficio No. 4378 de 1º de febrero de 2012, informó y autorizó la li sta de elegibles para la provisión de aproximadamente 70 empleos.

3. Mediante comunicados 2 -2012-002193 y 2 -2012-002194 del 16 de febrero 2012, por delegación de la CNSC, el SENA, actuando como delegataria, ofreció los empleos a utorizados por la Comisión a los señores LUZ MERY

CARO VENTURA Y PEDRO AGUSTIN CARRILLO CAMARGO.

2012, por delegación de la CNSC, el SENA, actuando como delegataria, ofreció los empleos a utorizados por la Comisión a los señores LUZ MERY

CARO VENTURA Y PEDRO AGUSTIN CARRILLO CAMARGO.

4. El 23 de abril de 2012, al verificar el cumplimiento de requisitos de las personas que aceptaros los ofrecimientos se omitió incluir a la señora LUZ MERY CARO VENTURA a pesar de que había aceptado el cargo con código 2020-6-2 y reunidos los requisitos, por lo cual debió ser designada en periodo de prueba. Gestión que estuvo a cargo de la señora Alba Isabel Pineda,integrante del Grupo de Relaciones Laborales.

5. A través de oficio del 17 de abril de 2013, dirigido al SENA, la perjudicada por la no inclusión de su nombre, señora LUZ MERY CARO VENTURA puso en conocimiento la irregularidad, al no haber sido nombrada en periodo de prueba, lo que provocó la iniciación de una investigación preliminar disciplinaria mediante auto d e 2 de septiembre de 2013; posteriormente por auto de 30 de enero de 2014 la oficina de asuntos disciplinarios emitió auto de investigación formal contra la coordinadora del grupo, la funcionaria que elaboró el informe y otro empleado.

6. La Coordinadora del grupo de Relaciones Laborales, una vez advertido dicho yerro, a través de oficios de 5 de diciembre de 2012 y 10 de enero de 2013, solicitó a la CNSC incluir los nombres de los no admitidos inicialmente.

7. De manera anterior, frente al silencio del SENA, la señora LUZ MERY CARO, interpuso acción de tutela, la que fue resuelta a su favor en primera

inicialmente.

7. De manera anterior, frente al silencio del SENA, la señora LUZ MERY CARO, interpuso acción de tutela, la que fue resuelta a su favor en primera instancia, decisión que fuera revocada por el Tribunal Superior del Distrito

judicial de Bogotá D.C – Sala Civil. Pese a esta circunstancia, las partes llegaron a un acuerdo conciliator io, el cual le permitió ingresar a la concursante como empleada del SENA.

8. Mediante Resolución No.1586 del 15 de septiembre de 2017, emitida por el jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno del SENA, se sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo, por el periodo de un (1) mes y veinte (20) días. Este fallo fue apelado, pero se confirmó la decisión.

9. La señora LUZ MERY CARO VENTURA, fue nombrada en el cargo como profesional grado 06, en el Centro de Gestión de Mercado Logística y Tecnología de la información, en febrero de 2014.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 01 de julio de dos mil veinte (2020), en donde luego de efectuar el respectivo análisis probatorio y fáctico de la situación, procedió a negar las pretensiones de la demanda, razonando que los actos administrativos de primera y segunda instancia dictados en la actuación disciplinaria en contra de la señora GILMA PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se encontraban ajustados a derecho.No aceptó la causal eximente de responsabilidad invocada por la actora,

de la señora GILMA PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se encontraban ajustados a derecho.No aceptó la causal eximente de responsabilidad invocada por la actora, de obrar con la convicción errada e invisible de que su conducta, no constituyó falta disciplinaria; toda vez que, en su criterio, para ello se requería que el error sea humanamente imposible de superar y que tuviera la creencia firme que actuaba conforme al ordenamiento jurídico; lo que descartó al indicar que el error era perfectamente superable.

Tampoco le halló razón, en que la demandante amparara su comportamiento a través del principio de confianza legítima, alegando que tuvo seguridad en la persona que elaboró el informe; ya que, en creencia del despacho, a quien le correspondía el deber y la obligación de verificar el contenido de lo allí informado, previo a firmarlo, era a la actora como coordinadora del grupo.

En cuanto al principio de buena fe aducido por la demandante expresó , que, si bien esta inició acciones para corregir el error, tal circunstancia le resultaba obligatoria en su función como autoridad pública; y que por ello no logró desvirtuar la decisión de sancionarla.

Desconoció la incongruencia supuesta entre lo imputado en el pliego de cargo y en los fallos disciplinarios, al señalar que revisada la actuación integralmente, se observó que el cargo imputado por la que se encontró responsable a la disciplinada es coincidente con la conducta por la que fue sancionada. Con relación a la Inexistencia de ilicitud sustancial, inexistencia de afectación sustancial del servicio, e imparcialidad, la Juez de Instancia consideró

responsable a la disciplinada es coincidente con la conducta por la que fue sancionada. Con relación a la Inexistencia de ilicitud sustancial, inexistencia de afectación sustancial del servicio, e imparcialidad, la Juez de Instancia consideró que la conducta omisiva en la que incurrió la actora al no incluir en forma oportuna en la lista de elegibles a la señora CARO VENTURA, implicó perjuicios a esta quien tenía legítima expectativa de acceder al servicio. En consecuencia, halló que el comportamiento fue antijurídico al quebrantar los deberes y obligaciones, relacionados con la función pública.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora pretende que, a través de la impugnación, se revoque el fallo de primera instancia, al estimar que la omisión del nombre de la señora LUZ MERY CARO VENTURA en el informe de consolidación de elegibles, no constituye falta disciplinaria.

Adujo qu e el servidor público está obligado a cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado; pero que tal deber debe ser armonizado conel artículo 5 de la ley 734 de 2002, que establece que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, pero que en su caso, debió tenerse en cuenta su condición de humana susceptible de cometer errores, por el cúmulo de trabajo a su cargo.

Para sustentar tal aserto, hizo énfasis en cada un a de las funciones realizadas por el grupo de relaciones laborales de la Secretaría General del SENA, las que asumía como coordinadora del mismo; aspecto que se señala no fue tenido en cuenta, a pesar de que se aportó documento en el que constaban todas las tareas asignadas.

realizadas por el grupo de relaciones laborales de la Secretaría General del SENA, las que asumía como coordinadora del mismo; aspecto que se señala no fue tenido en cuenta, a pesar de que se aportó documento en el que constaban todas las tareas asignadas.

Que el error que fuera cometido por una subalterna, no debió imputársele, porque actuó amparada por el principio de confianza legítima en su personal de apoyo, motivo que le llevó a creer que procedía sin equivocación. Que incurre en error el A quo, en la afirmación consistente en que todo error de conducta es factor de responsabilidad, máxime cuando una vez advertida la omisión, dispuso lo pertinente para no vulnerar las expectativas legítimas de la concursante, circunstancia que el Juez se abstuvo de valorar.

Expuso que se actuó rígidamente al no examinar con detenimiento todo el material probatorio recaudado, y el exceso de trabajo a su cargo, lo que debería estimarse como una eximente de responsabilidad.

Así mismo, refirió al comportamiento de la CNSC, aludiendo a que si esta hubiese actuado con criterio colaborativo, razonado y eficaz, se habría evitado el traumatismo o por lo menos menguado el perjuicio del acto erróneo; trayendo a colación que mediante oficio de 27 de diciembre de 2012, negó la solicitud que se hiciera para corregir el error presentado, sin emitir argumentaciones de fondo para sustentar tal negativa y desconociendo así sus deberes y responsabilidades en la estructuración y diseño de los concursos públicos de méritos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apodera de la demandada presentó alegatos de conclusión,

en la estructuración y diseño de los concursos públicos de méritos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apodera de la demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme el fallo de 1º de julio de 2020, proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se fundamentaron en la responsabilidad de la atora frente a la conducta cometida la cual se encontró suficientemente probada, al omitir en su condición de Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, el nombre de una concursante que había aceptado el nombramiento.Que este error fue e l q ue originó la legalidad de los actos administrativos por parte del SENA, porque a la demandante, le competía ser responsable de dicha omisión y porque se causó un perjuicio considerable a una tercera.

La Delegada del Ministerio Público ante el despacho no alegó de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 19 del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 1º de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, que negó las súplicas de la demanda.

Para dar inicio al estudio del recurso, r esulta necesario analizar en primer término, el cargo que formulara la actora en vía administrativa el cual, para un mejor entendimiento, se transcribe seguidamente:

Para dar inicio al estudio del recurso, r esulta necesario analizar en primer término, el cargo que formulara la actora en vía administrativa el cual, para un mejor entendimiento, se transcribe seguidamente:

“… La señora GILMA PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien para la época de los hechos objeto de investigación se desempeñaba como profesional grado 08, con funciones de Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, de la Secretaría General del SENA omitió revisar la consolidación de la información enviada mediante comunicación No. 22012-006810 del 23 de abril de 2012, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se solicitaba autorización del uso de la lista de elegibles, para nombrar en periodo de prueba, dentro de la cual se debía proveer el empleo num. 44628 denominado profesional código 2020, grado 06, correspondiente a la convocatoria 001 de 2005, el cual había sido aceptado por la señora LUZ MERY CARO VENTURA, omisión que ocasionó que la señora CARO VENTURA, se pudiera posesionar y por su propia gestión en período de prueba hasta el 25 de febrero de 2014, es decir después de dos años de haber aceptado el empleo ofrecido y autorizado por la CNSC” (sic)… “.

La conducta le fue endilgada en los términos de los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1.Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los

Artículo 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1.Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las ley es, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”. “Artículo 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento” (..)

Puntualmente frente a la conducta inobservada se le dijo que “…como quiera que se omitió la revisión idónea de la consolidación de la información de las vacantes referidas en la convocatoria 001 de 2005, reportadas a la CNSC mediante oficio 2-2012-006810 de 23 de abril de 2012, quedando por fuera la aceptación del ofrecimiento de la señora LUZ MERY CARO VENTURA, para que se autorizara su nombramiento en periodo de prueba por parte de la CNSC, conducta con la que omitió dar debida respuesta a la CNSC, c on lo cual se incurrió en la prohibición en comento, habiendo desatendido con esto, el principio de responsabilidad que se encuentra contenido dentro de las finalidades de la función administrativa…”.

El a quo consideró que la conducta estuvo bien impuesta, al encontrarse de

incurrió en la prohibición en comento, habiendo desatendido con esto, el principio de responsabilidad que se encuentra contenido dentro de las finalidades de la función administrativa…”.

El a quo consideró que la conducta estuvo bien impuesta, al encontrarse de manera evidente que la Disciplinada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, al omitir el nombre de una concursante que había aceptado el nombramiento.

Del material probatorio que reposa en el expediente, se releva lo siguiente:

  • El 24 de febrero de 2012, la señora LUZ MERY CARO VENTURA, mediante oficio dirigido a la señora GILMA PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, aceptó el cargo ofrecido el 16 de febrero de la misma anualidad. (CD página 306).
  • Oficio No. 2-2012-006810 de 23 de abril de 2012, dirigido a la CNSC en el que no se incluyeron los nombres de los señores LUZ MERY CARO VENTURA

y PEDRO AGUSTIN CARRILLO CAMARGO.

Se halla demostrado entonces que la conducta endilgada realmente fue cometida y la Investigada no lo niega, sino que pretende que se encuentre justificada i) por el cúmulo de trabajo a cargo; ii) porque era responsabilidad de otro funcionario y iii) porque actuó de buena fe. Debe dejarse constancia que a pesar de que la falencia refiere a dos nombres, sólo se le investigó respecto de lo ocurrido con la señora CARO VENTURA.

Lo que se cuestiona fue la falta de diligencia y cuidado al no haber revisado el documento en donde no estaba el nombre de una concursante que había

lo ocurrido con la señora CARO VENTURA.

Lo que se cuestiona fue la falta de diligencia y cuidado al no haber revisado el documento en donde no estaba el nombre de una concursante que había aceptado el nombramiento y que en virtud de ello, debía ser designada en periodo de prueba; ante lo cual e videntemente tuvo injerencia otro empleado, pero no se le admitió tal suceso como eximente de responsabilidad, porque en su condición de C oordinadora tenía el deber de examinar el citado documentoantes de firmarlo, sobre todo porque se trataba de una comunicación importante en donde se materializaba el ingreso de ciudadanos al servicio público.

De otra parte, es dable destacar que la conducta no se le imputó haberla cometida con mala fe, porque su situación disciplinaria hubiese sido muy diferente, sobre todo en lo que refiere a la sanción; lo que significa que, si se le aplicó la presunción de buena fe, qué entre otras cosas, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política, la presunción cobija a los particulares frente a la administración. De todas formas, se le respetaron los principios señalados en los artículo s primeros de la Ley 734 de 2002, so bre todo el del debido proceso.

Lo que se cuestiona , se repite, fue la falta de diligencia y observancia de los deberes a cargo; lo que se evidenció en la emisión de un a comunicación realizada dentro de una actuación administrativa, que propendía por garantizar la carrera administrativa al interior del SENA.

No se trata de la exigencia de infalibilidad del funcionario público, cuando de emitir un acto administrativo se trata, y a que en la práctica con alguna frecuencia se observan errores e imprecisio nes que incluso pueden pasar

la carrera administrativa al interior del SENA.

No se trata de la exigencia de infalibilidad del funcionario público, cuando de emitir un acto administrativo se trata, y a que en la práctica con alguna frecuencia se observan errores e imprecisio nes que incluso pueden pasar inadvertidos, pero en el asunto bajo estudio, el actuar negligente lesionó a una particular quien no pudo acceder al servicio público de manera oportuna.

Adicionalmente, existió demora en ofrecer respuesta por parte de la Encartada, ya que sólo con radicado de entrada N’ 1135 del 11 de enero de 2013, después de transcurridos nueve (9) meses, se allegó la información requerida por la CNSC.

No se comparte por este Tribunal, la argumentación traída por la actora, cuando traslada la responsabilidad a la CNSC , habida cuenta que fue esta entidad que en oficio de 21 de mayo de 2013, que le fuera dirigido le indicó que “evidenciando que estas personas se encontraban por fuera del listado, con un rápido análisis se podía determinar que las personas tenían el derecho al mérito a ser nombradas en periodo de prueba por lo que la CNSC debió autorizar dichos nombramientos desde este momento”. Y se reitera, sólo dos años después pudo la concursante posesionarse en el cargo escogido.

Tampoco es de recibo, el razonamiento consistente en que tenía a cargo demasiadas funciones porqué si bien puede ser cierto, no es posible desligarse de la propia, por cuanto a ella le estaba asignada tal tarea; y si bien es cierto, los subalternos procedieron a realizar la comunicación, a ella le correspondíaverificarla.

Agregándose, que en cuanto a que se actuó con la convicción errada

de la propia, por cuanto a ella le estaba asignada tal tarea; y si bien es cierto, los subalternos procedieron a realizar la comunicación, a ella le correspondíaverificarla.

Agregándose, que en cuanto a que se actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria; la jurisprudencia ha sido clara en manifestar, que el carácter invencible del error demanda un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento; así mismo, se ha indicado que para que la conducta encaje en la convicción errada e invencible, deben concurrir dos situaciones; que el disciplinado tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y; que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del Disciplinado y las circunstancias en las que actuó; advirtiéndose al respecto que lo que era previsible era justamente que examinara la lista con el propósito de determinar si se ajustaba cabalmente a la realidad.

Comportamiento que contrario a lo planteado por la ahora demandante si afectó sustancialmente el servicio y por ello es posible indicar que existió ilicitud sustancial en la actuación, ya que tal figura se predica cuando se afecta el deber funcional protegido.

En el caso bajo análisis, se encuentra que ciertamente la actora con su conducta afectó el buen funcionamiento del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ya que se terminó perjudicando a una concursante que pretendía acceder al servicio de la entidad de la manera y en los tiempos

su conducta afectó el buen funcionamiento del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ya que se terminó perjudicando a una concursante que pretendía acceder al servicio de la entidad de la manera y en los tiempos definidos por las reglas del concurso; quien contrario a ello tardó dos años en poder ocupar el cargo de profesional código 2020 grado 06.

En conclusión, resulta claro para esta Sala de Decisión que la sanción disciplinaria se acompasa con la conducta desplegada por la Investigada, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Costas

No hay lugar a condenar en costas, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la demanda estuvieron fundados y no se advirtió conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso— ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia adefender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, disponiéndose que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo

la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora estuvieron suficientemente razonadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A ”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 1º de julio de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Devolver el expediente una vez ejecutoriada esta providencia al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

Salvo voto

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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