TA CUN - 11001333501920190022802-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920190022802-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional.

Controversia: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 479-486) contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 454-467).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 168-169): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) La decisión del Comando de la Armada Nacional respecto a no considerar al demandante para ingresar al curso de información militar 2019, comunicado mediante Oficio Nº 2018004238041426 JIMDN -CGFM-CARMASECAR-JEDHU­ OPLADHUD/VGES-29.60 del 26 de octubre de 2018, y ii) la Resolución N ° 9067 del 21 de

2018004238041426 JIMDN -CGFM-CARMASECAR-JEDHU­ OPLADHUD/VGES-29.60 del 26 de octubre de 2018, y ii) la Resolución N ° 9067 del 21 de diciembre de 2018, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Armada Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada el reintegro al servicio activo del demandante, sin solución de continuidad, disponiendo que ingrese al curso de información militar y, una vez aprobado, disponer su ascenso al grado de Capitán de Fragata, conservando la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales, esto es, con retroactividad a la fecha en que ascienden sus compañeros de curso oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 promoción y, adicional a ello, una vez cumplidos los requisitos diferentes al tiempo de servicio, ascender al demandante a los grados subsiguientes; 3) ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante todos los salarios y prestaciones sociales (primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los reajustes salariales por la retroactividad en el ascenso al

dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los reajustes salariales por la retroactividad en el ascenso al grado de Capitán de Fragata y los grados subsiguientes ; 4) ordenar que los anteriores pagos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) ; y 5) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

Como fundamento fáctico (fols. 169-174) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante ingresó a la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" , como Alumno de Infantería de Marina, el 8 de enero de 1986, ascendiendo al grado de Subteniente el 1° de diciembre de 1988, grado que desempeñó hasta el 24 de abril de 1991, fecha en que solicitó su retiro por voluntad propia.

Anotó que el demandante , después de obtener el título de contado r público el 23 de noviembre de 2001, se postuló para ingresar a la Armada Nacional como Oficial Administrativo, obteniendo su escalafón en el grado de Teniente de Corbeta a partir del 5 de diciembre de 2001. Posteriormente fue ascendido a los grados de Teniente de Fragata el 7 de diciembre de 2005, Teniente de Navío el 7 de diciembre de 2009 y, finalmente, Capitán de Corbeta el 6 de diciembre de 2014. Al respecto, refirió que el demandante al servicio de la Armada Nacional se desempeñóóen distintos cargos, obteniendo diferentes condecoraciones y distintivos, así como muy buenas

el demandante al servicio de la Armada Nacional se desempeñóóen distintos cargos, obteniendo diferentes condecoraciones y distintivos, así como muy buenas calificaciones en distintas listas de clasificación.

Señaló que , mediante Oficio N° 004/MDN-COGF­COARC-SECAR-JEDHUOPLADHU-DIVGES-29.60 del 4 de octubre de 2018, la entidad demandada remitió el listado de personal pre­seleccionado para curso de información militar CIM 2019, dentro del cual no figuraba el demandante, motivo por el cual é ste solicitó su reconsideración. Sin embargo, mediante Oficio Nº 20180042380414261/MDNCGFM­CARMA-SECAR-JEDHU-OPLADHU-DIVGES-29.60 del 26 de octubre de 2018, la entidad demandada le informó a aquél que "de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1790 de 2000 la selección del personal para adelantar el Curso es potestativo de los Comandos de Fuerza".Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 Sostuvo que, posterior a esa decisión , al finalizar unas vacaciones en que se encontraba el demandante y al reintegrarse al servicio le fue notificada la Resolución Nº 9067 del 21 de diciembre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios.

Resolución Nº 9067 del 21 de diciembre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fols. 175176) los artículos 1, 2, 15, 25, 29, 53, 125, 209 y 217 de la Constitución Política; 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 52, 68, 99, 100, 103 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 75 del Decreto Ley 1799 de 2000.

Como concepto de violación (fols. 177-191), en síntesis, señaló que, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 , la continuidad en el servicio se establece de acuerdo con las listas de clasificación, de forma tal que las decisiones sobre el manejo de personal no son de carácter discrecional, sino que están sometidos a un régimen de prelación, establecido en el reglamento de evaluación y clasificación, lo que garantiza el máximo de transparencia en la toma de las respectivas decisiones; no siendo, de igual manera, otra la lectura que se le puede dar al artículo 51 ibidem cuando establece que los ascensos se confieren dentro del orden jerárquico, de acuerdo a las vacantes, el escalafón y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación , en la forma establecida en el

dar al artículo 51 ibidem cuando establece que los ascensos se confieren dentro del orden jerárquico, de acuerdo a las vacantes, el escalafón y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación , en la forma establecida en el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

Adujo que, conforme a los artículos 65 a 67 del Decreto 1790 de 2000, para los ascensos a los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General el legislador determinó que el Gobierno Nacional podrá escoger libremente entre los oficiales del grado inmediatamente anterior que reúnan los requisitos para ascender, sin embargo, resaltó que la expresión libremente no es utilizada para los demás cargos, de ahí que sostuviera que la pretendida discrecionalidad del Gobierno Nacional para definir los ascenso s y promociones es predicable a partir del grado de Coronel, pero en los grados inferiores la decisión se debe ceñir exclusivamente al debido proceso establecido en la ley.

Agregó que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, debido a que el llamamiento a calificar servicios del demandante se produjo porque el Comando de la Armada Nacional arbitrariamente no lo consideró para efectuar elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 Curso de Información Militar CIM 2019, el cual es un requisito indispensable para ascender al grado de Capitán de Corbeta, de forma tal que la legalidad de ese acto

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 Curso de Información Militar CIM 2019, el cual es un requisito indispensable para ascender al grado de Capitán de Corbeta, de forma tal que la legalidad de ese acto no se puede valorar sobre la base de considerar si se reunían los requisitos objetivos que la ley señala para que la fuerza pueda hacer uso de esa facultad, sino que se tiene que verif icar, en conjunto , si la decisión antecedente que dio lugar a la consecuente se adoptó con respeto a las normas, porque , de no haber sido así, como así ocurrió en el sub lite, el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que el último eslabón de una cadena de irregularidades en el manejo del personal de la Armada Nacional.

Así mismo, planteó que , al margen de la presumida discrecionalidad para la adopción de las decisiones para “escoger libremente” quien puede hacer el c urso de información militar y luego quien puede ser objeto de llamamiento a calificar servicios, destacó que es la propia ley contenida en el reglamento de evaluación y clasificación la que determina meridianamente que estas decisiones deben ir precedidas de la evaluación de las listas de clasificación del personal , frente a lo cual destacó que en el sub lite dicha entidad reconoció abiertamente que no se tuvo en cuenta dichas listas para la toma de las decisiones objeto de censura, lo cual desencadena en c onductas arbitrarias y subjetivas que terminan siendo utilizadas para fines totalmente diferentes para los que fueron contempladas normativamente, tal y como aconteció para el presente asunto y lo cual desencadena en que los actos demandados estén viciados por desviación de poder y falsa motivación.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

tal y como aconteció para el presente asunto y lo cual desencadena en que los actos demandados estén viciados por desviación de poder y falsa motivación.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 210-221) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no vulneró ninguno de los derechos referidos por el demandante, toda vez que su no ascenso se trató de una decisión colegiada, en pro de cumplir la función encomendada a la Fuerza Pública y, en ejercicio de ella, como toda institución, no puede por razones organizacionales y administrativas que todos quienes iniciaron su carrera lleguen a la cúspide, siendo es la razón por la que el legislador ha dado herramientas necesarias para que en un determinado caso prime el interés general, como en este caso fue los de la Nación.

Agregó que la permanencia del personal uniformado en la institución no depende de una hoja de vida donde no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en su contra, sino de las necesidades de un personal con un perfilMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 determinado para ocupar los cargo s con que se cuenta, de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional del momento.

Finalmente, sostuvo que la selección para adelantar cursos de ascenso es una potestad discrecional de los comandantes de Fuerza, lo cual está supeditado a la

necesidades de la seguridad nacional del momento.

Finalmente, sostuvo que la selección para adelantar cursos de ascenso es una potestad discrecional de los comandantes de Fuerza, lo cual está supeditado a la proyección que tenga el personal militar, con lo cual aludió que el demandante no fue considerado favorablemente para ascenso por el mando naval.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 (fols. 454-467), con sustento en la normativa y jurisprudencia aplicables para el llamamiento a calificar servicios , sostuvo que frente a la falsa motivación alegada en la demanda, como quiera que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y el acto de retiro del servicio del demandante no requieren una síntesis de los elementos fácticos que fueron tenidos en cuenta para esa decisión, aunado a no obrar prueba alguna que acredite la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tal cargo no estaba llamado a prosperar , toda vez que era deber de la parte demandante demostrar que, más allá del excelente desempeño del uniformado, los actos acusados se expidieron con un fin y por motivos diferentes al buen servicio y a los principios de la función administrativa.

A su vez, destacó que el hecho de no convocarse a l demandante a curso de información militar, no puede entenderse como el motivo definitivo para el retiro de la institución, toda vez que se trata de dos situaciones administrativas diferentes, siendo la no convocatoria un asunto relevante para el ascenso y, en ese sentido, tal

información militar, no puede entenderse como el motivo definitivo para el retiro de la institución, toda vez que se trata de dos situaciones administrativas diferentes, siendo la no convocatoria un asunto relevante para el ascenso y, en ese sentido, tal decisión no es una causal autónoma para el retiro del servicio.

Así mismo, planteó que no puede decirse que existieron motivos ocultos o secretos que llevaron a la decisión de no convocar al demandante a curso de información militar, pues precisamente, tal decisión negativa se fundamenta en la facultad discrecional que lleva a establecer, dada la estructura piramidal de la cúpula militar, quiénes de los integrantes de la Fuerza Pública que ingresan al servicio pueden ascender para llegar a los más altos grados en las Fuerzas Militares.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 Reseñó que las competencias, habilidades y buen servicio del demandante dentro de la institución no le otorgan per se el derecho a ser ascendido dentro de las Fuerzas Militares ni mucho menos obliga a esta última a emitir concepto positivo, máxime cuando si bien se deben tener en cuenta las listas clasificación de que tratan los artículo 52 y 53 del Decreto 1799 de 2000, también lo es que el demandante no demostró que los motivos que llevaron a su no llamado a curso fueran diferentes o alejados a los determinados por la normativa en comento o, incluso, que existiendo

los artículo 52 y 53 del Decreto 1799 de 2000, también lo es que el demandante no demostró que los motivos que llevaron a su no llamado a curso fueran diferentes o alejados a los determinados por la normativa en comento o, incluso, que existiendo suficientes elementos para una decisión positiva la Junta Clasificadora omitió tenerlos en cuenta.

En torno al cargo de la demanda consistente en que los actos demandados infringieron la normativa en que debían fundarse, el a-quo señaló que el demandante no puede obviar la potestad discrecional para la determinación del personal apto para ascender y aunque aquél cumpliere con los requisitos para ello, esta situación no es óbice para su obligatoriedad, de tal suerte que mal podría decirse que existió desconocimiento de las listas de clasificación de que trata el Decreto 1799 de 2000 y la evaluación de su hoja de vida, argumentando que en el plenario no existía prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad del acto que decidió no convocarlo a curso, puesto que no acreditó tener una posición superior en esos listados que lo ameriten ser tenido en cuenta por encima de otros uniformados y , por ello, insistió el Juzgado que, en virtud de esa facultad discrecional, lograba colegirse que, dada la estructura piramidal de las Fuerzas Militares, no resulta ba obligatorio el ascenso de todo personal que cumpla los requisitos exigidos en la normativa para ser promovido.

Aunado a ello, resaltó que no puede sostenerse que el acto administrativo de retiro del servicio infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que dicho acto se

requisitos exigidos en la normativa para ser promovido.

Aunado a ello, resaltó que no puede sostenerse que el acto administrativo de retiro del servicio infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que dicho acto se ajustó a los requisitos exigidos por el Decreto 1790 de 2000, en la medida que existió, en primer lugar, concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y , en segundo lugar , el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, de ahí que la administración podía, en uso de la potestad discrecional, retirarlo de la institución por llamamiento a calificar servicios, sin que fuera necesaria la motivación expresa del comentado acto de retiro.

Por último, en lo correspondiente al cargo de nulidad por desviación de poder, el Juzgado de primera instancia, una vez se pronunció en torno a los testimoniosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 recaudados en el plenario, sostuvo que el buen desempeño demostrado en la hoja de vida del demandante y el cumplimiento de los requisitos legales para el ascenso no generan per se la obligatoriedad de su promoción ni mucho menos fuero de inamovilidad alguno, pues un óptimo rendimiento es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público.

En consecuencia, adujo que aunque el demandante tuviera una gran trayectoria en

inamovilidad alguno, pues un óptimo rendimiento es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público.

En consecuencia, adujo que aunque el demandante tuviera una gran trayectoria en la institución y cumpliera con lo establecido en las normas para ser llamado al curso de información militar, tales eventos no pueden conllevar a que obligatoriamente el aspirante deba ser promovido, pues de admitirse tal argumentación, se estaría desconociendo, tanto la estructura piramidal de la cúpula militar, como la discrecionalidad otorgada a las Fuerzas Militares y, en todo caso, resaltó que en el sub iudice no se aprecian elementos demostrativos suficientes para determinar intereses ocultos por parte de la demandada que llevaran a esa decisión negativa.

Con sustento en los anteriores argumentos , el Juzgado de primera instancia, al no encontrar demostrada la configuración de ninguna causal de nulidad, resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 479-486), mediante el cual sostuvo que en ese fallo que con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-819 del 2005 , respecto a la exequibilidad del artículo 54 del Decreto 1790 del 2000, no se consideró que para el proceso de ascenso de los aspirantes al grado de Sargento Mayor o el equivalente en las demás fuerzas, el comand o de fuerza escogerá a los candidatos teniendo en cuenta, además del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el ascenso: 1) El orden de

al grado de Sargento Mayor o el equivalente en las demás fuerzas, el comand o de fuerza escogerá a los candidatos teniendo en cuenta, además del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el ascenso: 1) El orden de las listas de clasificación elaborado por la Junta Clasificadora, 2) excluirá cualquie r criterio de diferenciación expresamente proscrito por la Constitución Política, 3) no utilizará criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional militar y 4) considerará los elementos relevantes de la actividad militar.

Precisado lo anterior, reprobó que el a-quo, aunque encontró probadas una serie de irregularidades atribuibles a la entidad demandada, en lugar de reconocer que efectivamente está probada la causal de nulidad, se tomó la tarea de excusar laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 actuación irregular, puesto que al afir mar que no es posible verificar que el demandante estuviera clasificado en una lista superior a quienes ascendieron, no tuvo en cuenta que es imposible verificar que el demandante estuviera en una lista inferior a los ascendidos, precisamente porque la ent idad demandada omitió su deber de elaborarla, pues la lista anual es diferente a la lista de ascenso, lo cual constituye una vulneración del artículo 3 literales c) y e) del Decreto 1799 del 2000.

Resaltó que en el presente asunto brilla por su ausencia l a prueba que demuestre

constituye una vulneración del artículo 3 literales c) y e) del Decreto 1799 del 2000.

Resaltó que en el presente asunto brilla por su ausencia l a prueba que demuestre que la entidad demandada realizó estudio cuidadoso y adecuado para el ascenso al grado inmediatamente superior, siendo su deber aportar los antecedentes del acto demandado, sin embargo, de ninguno de estos elementos se puede deducir que se haya realizado dicho estudio, así como que lo haya comunicado y quedado plasmado, lo cual es contradictorio con la publicidad establecida en el literal e) del artículo 4 Decreto 1799 del 2000, en cuanto toda autoridad evaluadora tiene el ineludible deber de dar a conocer al evaluado los documentos de evaluación dentro de los plazos fijados por ese decreto.

Consignó que el juez de primera instancia olvidó que el acto administrativo de no llamamiento a curso de ascenso es el antecedente inmediato del acto administrativo de retiro y es precisamente uno de los hechos que se reprocha en la demanda, pues fue precisamente la relación conexa que había entre la expedición del primer acto y su consecuencia inmediata expuesta en el segundo acto, precisando que si bien es cierto en el expediente obran pruebas de las que se puede advertir que el oficial cumplía con los requisitos formales para ser llamado a calificar servicios, también lo es que la demandada no realizó una clasificación de personal de manera obje tiva que le permitiera decidir dentro de los oficiales que cumplían con estos requisitos para ser llamados a calificar servicios, quienes tenían mérito para continuar.

Así entonces, indicó que esa es la razón por la que se señalara que resulta supremamente importante reprochar a la entidad no haber realizado una evaluación

para ser llamados a calificar servicios, quienes tenían mérito para continuar.

Así entonces, indicó que esa es la razón por la que se señalara que resulta supremamente importante reprochar a la entidad no haber realizado una evaluación para el ascenso que le permitiera determinar que personal tenía mejor mérito para ser merecedor de un cupo en el siguiente ascenso, pues la demandada falt ó a su deber funcional de elaborar una lista de clasificación para verificar, primero, el mérito en el ascenso y , luego, quienes podían ser retirados de la institución, con lo cual refirió que queda demostrado que el acto acusado no cumplió con la finalidad de mejorar el servicio, puesto que, si no plasma la evaluación, no puede seleccionar alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 personal sobresaliente, dándose paso a oficiales con competencias mínimas y, por tanto, no generando ningún mejoramiento.

Señaló que, contrario a lo consider ado por el a-quo, no existe norma alguna que faculte o excuse a la entidad demandada de realizar la lista de clasificación, puesto que si lo pretendido es hacer uso de la facultad de llamar a calificar servicios para renovar el mando, permitiendo el ascens o de los más sobresalientes, entonces resulta no sólo obligatorio sino necesario clasificar al personal para definir quienes tienen un mejor derecho de continuar activos y separando aquellos que, además de cumplir con los requisitos generales, tengan una menor clasificación, de ahí que el

resulta no sólo obligatorio sino necesario clasificar al personal para definir quienes tienen un mejor derecho de continuar activos y separando aquellos que, además de cumplir con los requisitos generales, tengan una menor clasificación, de ahí que el incumplimiento en la elaboración de esta lista de clasificación debe ser considerado como una vulneración de la norma que regula las facultades discrecionales de escogencia de personal, pues las mismas no son ilimitadas , sino que deben ser precedidas de criterios legales y objetivos, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU -237 de 2019. En consecuencia, sostuvo que la discrecionalidad con la que fue investida la entidad demandada se us ó de manera arbitraria, como una herramienta de discriminación, persecución y abuso de poder contra el demandante y no con el ánimo de mejorar el servicio ni por necesidades del mismo, pues no existe prueba alguna que así lo demuestre.

En cuanto al testimonio de la Capitán de Corbeta Sandra Lopera sostuvo que su dicho sí tiene incidencia en la resolución del litigio, en tanto permite acreditar que la decisión frente a quienes ingresan a los cursos de ascenso no depende del estudio de la hoja de vida del demandante, sino de la liberalidad del comandante de turno, lo cual no se puede confundir con discrecionalidad, puesto que esta no es absoluta, al estar regida por los parámetros que determina la norma.

A su vez, destacó que en la declaración del demandante se puso de presente que aquél fue objeto de denuncias e investigaciones penales y disciplinarias por parte de una Capitán de Navío, quien para octubre de 2018 era la Asesora Jurídica del Comandante de la Armada Nacional, persona determinante en las decisiones que adopta dich o comandante sobre los oficiales que realizaran curso de ascenso.

de una Capitán de Navío, quien para octubre de 2018 era la Asesora Jurídica del Comandante de la Armada Nacional, persona determinante en las decisiones que adopta dich o comandante sobre los oficiales que realizaran curso de ascenso. Además, enfatizó que las comentadas investigaciones culminaron con archivo, lo que junto a la respuesta suministrada por la demandada mediante Oficio N° 20180042380414261, mediante la cual s e indicó que la decisión de convocar a curso de ascenso es potestativa de la Fuerza, prueban que su no ascenso se produjo por aspectos subjetivos, y lo cual fue determinante en su retiro del servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-019-2019-00228-02.

Demandante: Carlos Julio Ramírez Guerrero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10

Recalcó que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos enjuiciados desconoció los principios de la actuación administrativa, puesto que con la no notificación formal al demandante el resultado de las pruebas de polígrafo, no se le dio a conocer las razones por las que no fue seleccionado para curso de ascenso CIM 2019 y, por el contrario, se le informó que “la selección de personal para adelantar curso es potestativo de los Comandos de Fuerza”, vulnerándose así el principio de publicidad y el debido proceso, lo cual necesariamente vulneró el derecho de contradicción que le asiste al demandante.

Reprobó que la sentencia apelada desconociera que las pruebas demostrar on que la entidad demandada sistemáticamente ocultara información, lo que permite

contradicción que le asiste al demandante.

Reprobó que la sentencia apelada desconociera que las pruebas demostrar on que la entidad demandada sistemáticamente ocultara información, lo que permite demostrar su actuar irregular y amañado, toda vez que a la fecha se desconocen las razones por las que el actuar del demandante no fue considerado para CIM 2019, de ahí que resulte en un error reiterativo del a-quo suponer que las razones para el no ascenso estuvieron basadas en el principio de razonabilidad y proporcionalidad, cuando ni siquiera se conocen las razones, porque nunca fueron expuestas por la demandada.

Anotó que el Juez de primera instancia ni siquiera hizo mención a que al proc eso se aportó otro elemento que demuestra que la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios se constituye en un acto discriminatorio contra el demandante, en tanto al al personal que es retirado por esa causal se les prohíbe el ingreso a

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