TA CUN - 11001333501920190035001-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920190035001-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 11001333501920190035001

Demandante: Elenis Mendoza Amaya

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

ESE hospital Rafael Uribe Uribe

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación p resentado por la S ubred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE antes Hospital Rafael Uribe Uribe, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

Pretensiones

La señora Elenis Mendoza Amaya , a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, antes Hospital Rafael Uribe Uribe, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20191100075281 del 15 de marzo de 2019 , por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en cubierto, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos laborales desde el 2012 al 2016.

negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en cubierto, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos laborales desde el 2012 al 2016.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un vínculo laboral entre la demandante y la S ubred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE – Hospital Rafael Uribe Uribe desde el año 2012 al 2016 ; que como consecuencia, se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante la totalidad de las prestaciones sociales como cesantías e intereses, primas de navidad, primas de junio, primas de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las acreencias laborales acreditas en el expediente. Se ordene a la entidad la devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente. El reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales ; la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995; que los valores adeudados seanRadicado: 2019-00350-01

Demandante: Elenis Mendoza Amaya

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

2 ajustados conforme el índice de precios al consumidor; que al fallo se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 147 de 2011; se ordene el pago de los intereses moratorios contenido en el artículo 195 ibidem y, se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos

se ordene el pago de los intereses moratorios contenido en el artículo 195 ibidem y, se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:

1. La señora Elenis Mendoza Amaya informa qu e prestó sus servicios profesionales en calidad de Auxiliar de Enfermería en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por medio de la figura de contratos de prestación de servicios desde el 20 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2016, de manera ininterrumpida y bajo la dirección, supervisión y subordinación de sus jefes inmediatos.

2. Como remuneración por la labor desempeñada la demandante percibió en su ultimo contrato de prestación de servicios la suma de $1.660.167.

3. Que le fue exigida la prestación personal del servicio.

4. Mediante reclamación presentada ante la e ntidad el 5 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento de la relación laboral en cubierto y el pago de las prestaciones sociales y laborales.

5. Mediante el Oficio No. 20191100075281 del 15 de marzo de 2019, la entidad negó la reclamación presentada, argumentando la existencia de los contratos de prestación de servicios.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos de la relación laboral , esto es , prestación personal del s ervicio,

profirió sentencia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos de la relación laboral , esto es , prestación personal del s ervicio, remuneración y subordinación , lo que generó en consecuencia , la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de la demanda, al realizar las labor es en condiciones equivalentes al personal de planta.

El despacho de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a título de restablecimiento del derecho que la entidad reconozca y pague a favor de la demandante las diferencias salariales y prestaciones sociales de ley, cesantías e intereses, prima semestral o de servicios, prima s de navidad y primas de vacaciones, por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2016, te niendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por un auxiliar de enfermería o el valor de lo pactado en los contratos deRadicado: 2019-00350-01

Demandante: Elenis Mendoza Amaya

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

3 prestación de servicios, si el primero es inferior. Con excepción de los periodos de interrupción entre contratos.

Así mismo ordenó a la entidad pagar la cuota parte correspondiente a los aportes en salud y pensión, en tanto se probó que la demandante los sufragó.

Recurso de Apelación

La Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Occidente ESE interpuso

en salud y pensión, en tanto se probó que la demandante los sufragó.

Recurso de Apelación

La Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Occidente ESE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda , el cual obra a folios 154 y siguientes del expediente.

Solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, por cuanto el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que en el presente proceso no se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral. Argumenta que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que las actividades desarrolladas por él se ajustaban a las descritas en los contratos de prestación de servicios y que las ejecutaba autónomamente conforme a sus conocimientos.

Que, de las declaraciones realiza das, se evidencia solamente la coordinación de actividades, adicionalmente, asume que los testimonios fueron preparados con el fin de demostrar la relación laboral. Así mismo señaló que , no se probó que la administración todo el tiempo impartiera órdenes c on respecto a las actividades desarrolladas por el contratista.

Sostiene que el juzgado de primera instancia se limitó a realizar un amplio estudio de la normatividad aplicable al caso, sin que la misma se asimilará o analizará de cara a los hechos probados en el expediente.

Refiere que el demandante en su condición de profesional realizaba las actividades conforme a sus conocimientos y a su rol dentro de la atención en salud, dadas las limitaciones de su conocimiento y no por un aspecto propio de la

de cara a los hechos probados en el expediente.

Refiere que el demandante en su condición de profesional realizaba las actividades conforme a sus conocimientos y a su rol dentro de la atención en salud, dadas las limitaciones de su conocimiento y no por un aspecto propio de la subordinación. Que, si bien la atención del paciente en ciertos casos queda sujeta a criterio del especialista, ello se debía por la experticia y experiencia y no por ser jefe, lo que no se puede confundir en el cuidado de los pacientes. Sostiene que en la atención al paciente no media un orden como tal, pues los conocimiento s de la demandante tenían limites que debían ser subsanados por el especialista, que desconocer ello sería dejar a los auxiliares de enfermería hacer lo que quieran con los pacientes.Radicado: 2019-00350-01

Demandante: Elenis Mendoza Amaya

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

4 Resalta que el juzgado de primera instancia y los testigos desdibujan y desconocen la figura de la supervisión en los contratos estatales.

Sostiene que el Despacho no se pronunció respecto de la forma como se configuró el elemento de la subordinación, partiendo de la definición del mismo y de los elementos que lo componen en cuanto a lo probado dentro del proceso. Resalta que el despacho para tomar la decisión solamente tuvo en consideración la declaración de la demandante y de un testigo sin tener en cons ideración las consideraciones de la entidad, no desvirtuó el argumento de la coordinación de actividades.

Afirma que lo que la demandante considera como subordinación no es más que la normal instrucción y/o coordinación respecto del cumplimiento de las actividades

consideraciones de la entidad, no desvirtuó el argumento de la coordinación de actividades.

Afirma que lo que la demandante considera como subordinación no es más que la normal instrucción y/o coordinación respecto del cumplimiento de las actividades pactadas, que hacen parte de la normal supervisión del contrato de prestación de servicios. Refiere que en tratándose de temas asociados a la salud, no se puede predicar una subordinación dentro los profesionales que hacen parte de la cadena de atención al paciente, considera que es tan absurdo como decir, que el criterio profesional se pierde y siemp re debe contar con la autorización del especialista, incluso para examinar a un paciente.

Sostiene que la parte actora no demostró el elemento de la subordinación por carencia probatoria. Así mismo sostiene que el contrato de prestación de servicios es ley entre las partes, por tal motivo no se puede desconocer la legalidad de la forma de vinculación, la cual es autorizada a las entidades estatales por medio de la Ley 80 de 1993.

Por los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el elemento de la subordinación no se probó idóneamente por la parte demandante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante dentro del término dispuesto en el auto del 27 de febrero de 2023, allegó los alegatos de conclusión que obran a folios 169 y siguiente, solicita se confirme la senten cia de primera instancia, indicando que el trabajo tiene una especial protección por parte del estado en la Constitución Política. Resalta que contrario a lo manifestado por la entidad, la demandante si probo que no contaba con autonomía técnica, administr ativa ni financiera para prestar sus servicios en la

especial protección por parte del estado en la Constitución Política. Resalta que contrario a lo manifestado por la entidad, la demandante si probo que no contaba con autonomía técnica, administr ativa ni financiera para prestar sus servicios en la entidad demandada. Finalmente reitera los argumentos de la demanda.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE allegó los alegatos conclusivos indicando que el elemento de la permane ncia no se dio en el caso de la demandante, dado que los contratos suscritos no fueron continuos en elRadicado: 2019-00350-01

Demandante: Elenis Mendoza Amaya

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

5 tiempo. Así mismo reiteró que no se demostró el elemento de la subordinación, en tanto no fueron allegados elementos probatorios que demostrarán la recep ción y cumplimiento continuo de ordenes impartidas a la demandante en el ejercicio de sus actividades profesionales. En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de ap elación, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la

corresponda.

Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e

de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.Radicado: 2019-00350-01

Demandante: Elenis Mendoza Amaya

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

6 Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la juris prudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad

en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requi eran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario qu e la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a

las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario qu e la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no e s posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.Radicado: 2019-00350-01

Demandante: Elenis Mendoza Amaya

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

7 Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activi dad independiente desarrollada, puede provenir de una persona

de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activi dad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles t anto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal d ebe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso d e que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el

de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuy o objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara,

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos deRadicado: 2019-00350-01

Demandante: Elenis Mendoza Amaya

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

8 aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos

contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecue ncia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre el demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social.

Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos y certificado allegado por la parte actora y suscritos por la entidad que obra dentro del expediente en el folio 29 y en los CDs de pruebas, se puede verificar que la demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 20 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2016, por medio de la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

506 Prestar servicios como Técnico en salud II Desarrollando actividades en el proceso de salud pública del Hospital Rafael Uribe Uribe

Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

506 Prestar servicios como Técnico en salud II Desarrollando actividades en el proceso de salud pública del Hospital Rafael Uribe Uribe Del 20 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 $4.692.676 Interrupción 0 días 461 Prestar servicios como Técnico en salud II Desarrollando actividades en el proceso de salud pública del Hospital Rafael Uribe Uribe Del 1° de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2013 $8.737.771 Interrupción 3 días 1222 Prestar servicios de técnico en salud II-Auxiliar de enfermería para desarrollar actividades en el proceso de salud pública del Hospital Rafael Uribe Uribe Del 4 de septiembre de 2013 al 2 de febrero de 2015 $25.350.000 Interrupción 0 díasRadicado: 2019-00350-01

Demandante: Elenis Mendoza Amaya

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

9 366 Prestar servicios de técnico en salud II-Auxiliar de enfermería para desarrollar actividades en el proceso de salud pública del Hospital Rafael Uribe Uribe Del 3 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 $18.449.000 Interrupción 10 días 357 Prestar servicios como auxiliar de enfermería para desarrollar actividades en el proceso de salud pública componente plan ampliado de inmunización PAI del Hospital Rafael Uribe Uribe

$18.449.000 Interrupción 10 días 357 Prestar servicios como auxiliar de enfermería para desarrollar actividades en el proceso de salud pública componente plan ampliado de inmunización PAI del Hospital Rafael Uribe Uribe Del 11 de febrero al 14 de febrero de 2016 $207.320 Interrupción 0 días 937 Prestar servicios como auxiliar de enfermería para desarrollar actividades en el proceso de salud pública componente plan ampliado de inmunización PAI del Hospital Rafael Uribe Uribe Del 15 de febrero al 31 de mayo de 2016 $5.865.923

De los anteriores contratos de prestación de servicios, se evidencia la continuidad del vinculo contractual desde el 20 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2016, ya que no se presentaron interrupciones superiores a los 30 días hábiles, contrario a los manifestado por la entidad recurrente, se evidencia una contratación sucesiva por espacio de 4 años aproximadamente.

Asimismo, se tiene probado que las obligaciones contractuales eran las siguiente:

  • Sustentar conocimientos y destre za en normas y procedimientos de inmunización, efectos, indicaciones y contrai

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